STS 437/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:1803
Número de Recurso2218/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución437/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2218/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 437/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A., representada y defendida por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 45/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid , en autos nº 1280/2014, seguidos a instancia de D. Jesús María contra la Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A. sobre despido, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Jesús María , representado y defendido por la letrada Dª Elena de Oro Garnacho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda deducida por D. Jesús María contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S. L., debo absolver y absuelvo a esta mercantil de todas las pretensiones deducidas en la súplica del escrito de demanda».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

PRIMERO: La parte actora de este procedimiento, D. Jesús María , presta sus servicios como trabajador para SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.L., con la categoría profesional de encargado 1ª, antigüedad de 27-4-2004 y salario mensual bruto (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 1.571Ž45 euros. (Así, por conformidad de las partes).

SEGUNDO: Dicha relación de trabajo se sujeta al del convenio I colectivo de convenio colectivo del Sector de Industria, Servicios e 'Instalaciones del Metal, (código número 28003715011982), publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 31-8-2013. (Así, por I conformidad de las partes y documento aportado por la demandada como diligencia final). TERCERO: La citada compañía remite a la actora escrito de 15-10-2014 del siguiente tenor:

En Madrid, a 15 de octubre de 2014

Muy Sr. Nuestro:

Esta empresa pone en su conocimiento los siguientes hechos:

1. Usted viene prestando sus servicios profesionales desde el día 27 de abril de 2004, en el área de Subestaciones de la División de electricidad, con la categoría de Encargado 1".

2. Que con motivo de la adjudicación de obras montaje electromecánico para subestaciones eléctricas en Uruguay, para el cliente Drilpen, usted fue desplazado a dicho país, para realizar trabajos consistentes en la realización de caminos de accesos a la Subestación de 150 kV de Carapé.

3. Que para el trabajo que usted realiza en Uruguay es habitual que usted utilice un vehículo de alquiler, que la Compañía le pone a su disposición, bien para transporte con otros trabajadores, bien para realizar gestiones con los diferentes intervinientes en la obra.

4. Que esta empresa ha tenido conocimiento que en fecha 15 de septiembre de 2014, usted realizaba gestiones en la obra adjudicada a SEMI en la zona de Punta del Este, Maldonado, Aigua, habiendo ocurrido en dicha zona fuertes lluvias desde el día 14 de septiembre de 2014.

Usted el día 15 de septiembre de 2014 se dirige al tajo en un vehículo marca Níssan modelo Frontier, Matrícula YIM .... , y procede igual que el resto de días laborables, pero en este caso personal del cliente, la empresa Drilpen, le informan que debido a las condiciones meteorológicas existentes no se iban a poder realizar trabajos en ese día, en concreto el Ingeniero Elias , indicándole asimismo que los trabajadores se podían volver a sus domicilios. No obstante la advertencia anterior usted indica al representante de la propiedad que avanzarían para obtener algunas fotos.

Durante el trayecto se realizan varias fotografías del estado del terreno y en un momento determinado usted como conductor del vehículo lo configura en "Tracción total", se dirige a una primera cañada, la atraviesa sin dificultad, (fotografía n° 1), se dirige a la segunda cañada, decide no atravesarla al estar totalmente desbordada, (fotografía n° 2), y al retomar a la primera cañada ven que se ha producido un incremento del nivel del agua y decide atravesarla, pero al ser importante el caudal en esta ocasión, el mismo ahoga el motor del vehículo, la arrastra hasta una cerca de alambre del lindero de una finca. (Fotografía n° 3).

En esos momentos, el agua tapa totalmente el vehículo, saliendo del mismo y siendo rescatados por un vehículo que circulaba en la misma zona.

En este momento, se persona en la zona la empresa Mullicar Punta del Este como arrendadora del vehículo, para valorar los daños y hacerse cargo del vehículo.

5. Que el día 16 de septiembre de 2014 se pone en contacto con esta empresa la Gerente de Mullicar Felicisima , y que manifiesta lo siguiente:

Que el vehículo accidentado y del cual es conductor habitual Jesús María tiene una serie de multas y sanciones de las que cabe destacar:

Sanción de fecha 2 de septiembre de 2014, impuesta por la Intendencia de Maldonado, por hablar por el teléfono móvil mientras circulaba.

Sanción de fecha 9 de septiembre de 2014 impuesta por la Intendencia de Maldonado, mientras conducía el vehículo de empresa, debido a la espirometría a la que fue sometido, dando positivo en alcohol en sangre y notificándole en ese acto la inhabilitación para la conducción de cualquier tipo de vehículo.

Es de destacar que por la sanción de fecha 9 de septiembre de 2014 y según la legislación de Uruguay, se puede, estimar que la retirada de la licencia puede tener una duración entre seis meses y un año.

Asimismo por parte de los responsables de Administración de la Empresa no se tiene noticia de este hecho por parte de Jesús María , únicamente siendo informados por la Gerente de Multicar.

Que a juicio de esta empresa ha cometido las siguientes infracciones en el orden laboral:

Por el hecho mencionado en el punto 4° de este escrito, esta empresa entiende que usted ha causado daños a bienes arrendados para el trabajo habitual a desarrollar, en concreto el vehículo mencionado en dicho apartado, y asimismo ha puesto en riesgo la salud de los trabajadores que le acompañaban, puesto que, estando usted inhabilitado para conducir, como así tiene constancia, y no habiendo avisado de esta circunstancia a la empresa, utilizó el vehículo mencionado.

Estos hechos constituyen una falta muy grave tipificada en el Convenio del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid, al cual usted está adscrito, tipificados en su artículo 57, c) ""El fraude, deslealtad o abuso en las gestiones encomendadas" y j) "La negligencia o imprudencia en el trabajo, que causa accidente grave", todo ello al amparo de lo establecido en el art. 54 2) d) del Estatuto de los Trabajadores "La transgresión de la buena fe contractual"

Por el hecho mencionado en el punto 5° de este escrito, esta empresa entiende que usted ha usado medios de la misma incumpliendo las normas administrativas de utilización de vehículos de motor, al haber, conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y después, habiéndole sido retirada la licencia de conducción, no haber puesto en conocimiento de la empresa esta situación.

Estos hechos constituyen una falta muy grave tipificada en el Convenio del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid, al cual usted está adscrito, tipificados en su artículo 57, c) ""El fraude, deslealtad o abuso en las gestiones encomendadas" y j) ""La negligencia o imprudencia en el trabajo, que causa accidente grave", todo ello al amparo de lo establecido en el art. 54 2) d) del Estatuto de los Trabajadores "La transgresión de la buena fe contractual".

Esta empresa ha decidido, por las faltas muy graves que considera se han cometido, y en virtud de lo establecido en el art. 58 c) Convenio del Sector de Industria , Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid y art. 55 del Estatuto de los Trabajadores la sanción de DESPIDO con efectos del día de la recepción de la presente. Rogándole se sirva firmar la presente en prueba de recepción.

TERCERO: El día 15-9-2014 prestaba el actor sus servicios en Punta del Este, Maldonado, Aigua (Uruguay), como jefe de línea, siendo, asimismo, el conductor del vehículo de alquiler marca Nissan, modelo Frontier, con placa de matrícula YIM .... , acompañándole D. Elias (jefe de subestación trabajador de otra compañía en Uruguay) ocupando el asiento delantero derecho, así como el electricista D. Marino , compañero de trabajo del Sr. Elias . D. Elias (que había ordenado cerrar el acceso al tajo -sito a unos 15 km- porque las lluvias en la zona había sido continuadas) y le expuso que, a su criterio, no debía cruzar de nuevo la cañada para volver, pues estimaba que había crecido el caudal, haciendo el actor caso omiso y poniendo la tracción a las cuatro ruedas, trató de cruzar la riada, levantado el agua la parte trasera de la camioneta (la parte más ligera) y siendo arrastrada por las aguas, anegándose la cabina, debiendo salir las tres personas por las ventanas y alcanzar el techo y en definitiva, alcanzar la orilla, donde se despojaron de las ropas mojadas y se introdujeron en el vehículo del Sr. Elias , donde encendiendo su motor, pudieron entrar en calor por medio de su calefacción. (Así, interrogatorio del Sr. Elias y docs. n.° 4 y 5 de los acompañados con el escrito de demanda).

CUARTO: Al actor fue objeto el día de 2-9-2014 por la uruguaya Intendencia de Maldonando de sanción por manipular el "celular conduciendo" y el 9-9-2014, de una prueba de espirometría por la misma Intendencia, con el resultado de 1'81 gramos de alcohol por litro de sangre, quedando desde ese momento "inhabilitado para la conducción de cualquier vehículo", abonando el actor las sanciones pecuniarias correspondientes. (Así, docs. n.° 6 y 7 6 de los acompañados con el escrito de demanda y de los del ramo de prueba de la demandada).

QUINTO: A instancia del actor se celebró el día 19-11-2014 acto de conciliación sobre despido (mediante papeleta presentada el previo día treinta). con la compañía demandada ante la Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, acto que concluyó sin efecto, al no comparecer la demandada.

SEXTO: La actora no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal D. Jesús María , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Jesús María frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N° 24 de Madrid en fecha 4 de septiembre de 2015 , autos n° 1280/2014, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos en lo procedente la demanda interpuesta por el trabajador y declaramos despido improcedente la extinción del contrato de trabajo que unía al mismo con la empresa realizada el 15 de octubre de dos mil catorce, condenando a la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., a que indemnicen al demandante con la cantidad de 23.217,44 euros, (veintitrés mil doscientos diecisiete euros con cuarenta y cuatro céntimos de euro), o a su elección ejercite el derecho de opción legal con demás consecuencias legales inherentes. Sin costas».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación legal de la Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A., se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Burgos, de fecha 30 de octubre de 2007 (rec. 676/2007 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 24 de abril de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la trascendencia disciplinaria de la conducta del trabajador que utiliza el medio de transporte facilitado por la empresa para el desempeño de sus funciones, no obstante haber sido inhabilitado para la conducción de vehículos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 (rollo 45/16 ) contra la que la mercantil demandada en el proceso de origen ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, revocó el fallo del Juzgado de lo Social para declarar la improcedencia del despido disciplinario que en fecha 15 de octubre de 2014 impuso al actor al amparo de lo establecido en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores por haber incurrido en falta muy grave de fraude, deslealtad o abuso en las gestiones encomendadas y de negligencia o imprudencia en el trabajo causante de accidente, tipificada en las letras c ) y j) del art. 57 del Convenio Colectivo del Sector de Industrias , Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid.

  1. De los hechos constatados en la instancia y mantenidos en suplicación, cabe destacar los siguientes: a) el demandante prestaba servicios para la empresa Sociedad Española de Montajes Industriales SA desde el 27 de abril de 2004, con la categoría profesional de Encargado 1ª; b) últimamente desarrollaba su labor en calidad de Jefe de Línea en la obra ejecutada por la demandada en una subestación eléctrica situada en el Departamento uruguayo de Maldonado, para cuyo realización utilizaba un vehículo de alquiler puesto a su disposición por su empleador; c) el 2 de septiembre de 2014 agentes de la intendencia departamental le impusieron una multa por manipular el teléfono móvil mientras iba al volante y 7 días después le sancionaron por circular con una tasa de 1,81 grs. de alcohol por litro de sangre, lo que determinó que desde esa fecha quedase inhabilitado para manejar cualquier clase de vehículo; d) el 15 de ese mismo mes mientras conducía una camioneta alquilada por su empresa, en la que además viajaban un electricista de la plantilla y el jefe de la subestación, empleado de otra compañía, decidió, en contra del criterio expresado por este último, volver al tajo, cuyo acceso estaba cerrado por orden del citado responsable en razón de las lluvias caídas; con tal propósito, atravesó una cañada a pesar de la crecida del caudal, que arrastró el vehículo de forma que el agua anegó la cabina y los tres ocupantes tuvieron que salir por las ventanas y subirse al techo, para posteriormente acceder a la orilla e introducirse en el vehículo del jefe de la subestación; e) el 15 de octubre de 2015 la empresa le entregó carta de despido por los daños causados en el vehículo y por haber puesto en riesgo la salud de los trabajadores que le acompañaban, al conducir pese a estar inhabilitado para ello, así como por haber circulado el día 9 de septiembre bajo la influencia de bebidas alcohólicas y no haber puesto en conocimiento de la empresa la retirada del carné de conducir.

    En atención a los hechos reseñados, la sentencia impugnada aplicó la teoría gradualista y razonó que si bien el actor había infringido la regla de confianza entre la empresa y sus trabajadores, la responsabilidad en las consecuencias derivadas del cruce de la cañada no recaía exclusivamente sobre él, ya que no estaba solo ni en la toma de decisión ni en su realización, así como que la conducción estaba condicionada por circunstancias climatológicas extremas, no apreciándose negligencia en su ejecución, sin que se le pudiesen imputar los hipotéticos resultados dañosos. En lo que respecta a las conductas previas, cuya gravedad el órgano de instancia consideró igualmente patente por tratarse de un vehículo de la empresa, la Sala de suplicación se limita a señalar que corresponden a esferas jurídicas diversas y deben ser objeto del oportuno deslinde.

  2. El recurso de la empresa pretende que se declare la procedencia del despido, y para viabilizar su recurso propone como sentencia de comparación, a los efectos de art. 219 LRJS , la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, el 30 de octubre de 2007 (rollo 676/2007 ), desestimatoria del recurso de suplicación formulado por el allí demandante contra la sentencia que declaró procedente su despido.

    El trabajador prestaba servicios de mantenimiento utilizando una furgoneta puesta a su disposición por la empresa. En ejecución de sentencia penal le fue retirado el permiso de conducir durante un período de trece meses a partir del 12 de junio de 2006, durante el cual y hasta el 23 de marzo de 2007, fecha en que causó baja médica, siguió conduciendo el indicado vehículo, sin informar de la privación de la licencia a la empresa, que le requirió en dos ocasiones para que comunicase la realidad de la retirada, haciendo caso omiso a ambas intimaciones. La sentencia de contraste, frente a la invocación por el recurrente de la teoría gradualista, argumenta que su conducta "es claramente encuadrable dentro de los supuestos del art. 54.2.d) ET , pues, obviamente, conocedor de la retirada de su permiso de conducir, no sólo no se lo comunica a la empresa - incluso después de ser requerido en dos ocasiones para ello- sino que, además, continuó conduciendo, con el riesgo y posibles consecuencias negativas que ello pudieran derivar para la propia empresa".

SEGUNDO

1 . Tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrida sostienen que entre la sentencia recurrida y la de contraste no se dan las identidades exigidas por el art. 219 LRJS , por lo que procede analizar en primer lugar si, en lo que respecta al tema suscitado en el recurso, se cumple o no el requisito de la contradicción que permite su examen.

Situados en ese marco de referencia, lo primero que hay que aclarar a la hora de valorar si concurre el citado presupuesto procesal, es que entre las imputaciones realizadas por la empresa recurrente en la carta de despido, transcrita en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, se incluye, de forma independiente y diferenciada de la relativa a la actuación del día 15 de septiembre de 2014, la consistente en "haber usado medios de la misma incumpliendo normas administrativas de utilización de vehículos a motor, al haber conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y después habiéndole sido retirada la licencia de conducir, no haber puesto en conocimiento de la empresa está situación", hechos que al igual que los del día 15 se consideran constitutivos de una falta muy grave de fraude, deslealtad o abuso en las gestiones encomendadas y de negligencia o imprudencia en el trabajo causante de accidente, tipificadas en las letras c ) y j) del art. 57 del Convenio Colectivo del Sector de Industrias , Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid.

La sentencia de instancia centró su atención en lo sucedido el día 15 de septiembre de 2014, y entendió que la decisión del actor de atravesar la cañada bastaba para justificar su despido, añadiendo que las dos restantes conductas eran impropias de un trabajador que conduce el vehículo de la empresa por lo que su gravedad era igualmente patente, desestimando la demanda en mérito a lo expuesto. Por su parte, la sentencia de suplicación afirma que "el resto de las conductas previas que se incardinan en el acontecimiento objeto de específica valoración para el despido, corresponden a esferas jurídicas diversas y si bien la empresa las considera coadyuvantes en la exigencia de responsabilidad que imputa al actor, deben ser objeto de oportuno deslinde". Pues bien, esta afirmación no se corresponde con el contenido de la carta de despido, al que tampoco se atiene la argumentación desarrollada por el trabajador recurrido en el sentido de que su cese trajo causa exclusiva de los hechos producidos el día 15 de septiembre. El texto de la referida comunicación evidencia que uno de los incumplimientos imputados al actor para fundamentar su despido fue no haber puesto en conocimiento de la empresa la retirada la licencia de conducir, imputación que además guarda relación con la referida a la utilización del vehículo el día 15 pese a estar inhabilitado para conducir, sin haber dado traslado de esa circunstancia a la empresa.

  1. Sentado lo precedente, y centrados en la cuestión que es objeto de controversia casacional, entre las sentencias comparadas concurren indudables elementos de identidad pero como pone de relieve la parte recurrida existe una diferencia sustancial entre ambas que excluye la contradicción alegada, pues mientras que en la sentencia de contraste consta probado que el trabajador no puso en conocimiento de la empresa la retirada del carné de conducir, ese dato no figura en la relación de hechos probados de la sentencia impugnada, y tampoco ha sido tomado en consideración por el Tribunal de suplicación ni por el Juzgado de lo Social, circunstancia que dada su índole fáctica y su carácter esencial, no puede integrar esta Sala a través de meras conjeturas o suposiciones, lo que es ajeno a este cauce casacional.

Pero aun siendo la principal, las diferencias no quedan ahí y alcanzan a otros aspectos igualmente relevantes para la calificación de la conducta, ya que en el caso de la sentencia referencial la ocultación a la empresa de la privación del permiso, y la conducción sin estar en posesión del mismo, se prolongó durante más de nueve meses y el trabajador hizo caso omiso a los dos requerimientos formulados por su empleadora para que le comunicase la realidad de la retirada de la licencia, lo que aumenta la reprochabilidad del elemento de deslealtad del trabajador a sus deberes para con la empresa y abuso de la confianza en él depositada, expresamente valorado en la sentencia de contraste para justificar la procedencia del despido.

TERCERO

1. Hay otras causas de inadmisión del recurso, que, al igual que la anterior, deben llevar ahora a su desestimación. La primera radica en que en el escrito de interposición del recurso no se especifican los concretos preceptos o doctrina jurisprudencial que se consideran vulnerados ni se incluye ningún razonamiento que funde la supuesta infracción, más allá de la simple referencia a que en ambas sentencias se establece como marco jurídico para la resolución de la litis la denominada teoría gradualista, indicación manifiestamente insuficiente para considerar acreditado el requisito exigido por el art. 224 LRJS .

  1. Por lo demás, conviene reiterar la doctrina de la Sala en el sentido de que debiendo abordarse el enjuiciamiento del despido disciplinario de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre infracción y sanción, aplicando un criterio individualizador en función de las singulares peculiaridades del caso, la calificación de conductas a los efectos de su incardinación en los diferentes apartados del art. 54.1 ET , no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que la determinación de la entidad y transcendencia del incumplimiento se funda en una valoración casuística en razón de las diferentes variables que puedan concurrir en cada concreto supuesto que, salvo supuestos excepcionales, no permite encontrar términos homogéneos de comparación ni la generalización de las decisiones judiciales fuera de su ámbito específico (entre las más recientes, TS 04/02/16. rcud. 1630/14 y 06/10/16, rcud. 1630/14 ).

CUARTO

Procede, por todo lo razonado, como propone el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir y aplicación de la cantidad consignada objeto de condena al cumplimiento de la sentencia impugnada y con imposición a la empresa de las costas causadas por su recurso ( arts. 228.3 y 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A. contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 45/2016 , formulado por D. Jesús María contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid , en autos núm. 1280/2014, seguidos entre las partes en materia de despido.

  2. Se imponen las costas causadas por su recurso a la empresa la Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A. quien perderá el depósito constituido para recurrir. Dese a la consignación el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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