STS 432/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:1801
Número de Recurso3586/2015
ProcedimientoSocial
Número de Resolución432/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3586/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 432/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Evaristo , representado y defendido por la letrada Dª. Montse Arcos Pichardo contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2072/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona , en autos nº 65/2012, seguidos a instancia de D. Evaristo contra Ferrocarril Metropolitano de Barcelona, S.A. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido Ferrocarril Metropolitano de Barcelona, S.A., representado y defendido por el letrado D. Javier Arazuri Herce.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Aceptar la demanda interpuesta por Evaristo contra Ferrocarril Metropolitá de Barcelona, S. A. y, por lo tanto; 1.- Declaro el derecho del demandante a ocupar un puesto de trabajo alternativo de la empresa, adecuado a la capacidad laboral resultante, y con derecho a una retribución mínima que, sumada a la prestación de seguridad social, no sea inferior a la retribución del puesto de trabajo previo a la declaración de incapacidad. 2.- Condeno a la empresa demandada a atenerse a la anterior declaración y a abastecer, con efectos inmediatos a la notificación de esta sentencia, un puesto de trabajo adecuado al demandante».

Los hechos probados a tener en cuenta para la resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.-El demandante Evaristo acredita las siguientes circunstancias laborales en la prestación de servicios para la empresa Ferrocarril Metropolitá de Barcelona, S. A.:

- Antigüedad desde el día 17/6/1998

- Categoría profesional de agente de atención al cliente

- Salario mensual de 2.502,00 €

2º.- El demandante en situación de incapacidad temporal desde el 9/8/2010, por resolución de 19/9/2011 del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), notificada el 10/10/2011, le fue reconocida la situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de conductor de transporte urbano, con efectos económicos desde la misma fecha, y con el siguiente cuadro residual: "MM anterior Killlp / con pericarditis post-IAM. Necrosis extensa y ápice aneurismático con disfunción ventricular severa (FE 33 %) y pendiente de implantación DAI".

3º.- El 11/10/2011 el demandante presentó escrito a la empresa, en el que comunicaba que le había sido reconocida la situación de incapacidad permanente total y, de acuerdo con el artículo 20 del Convenio, solicitaba la asignación de un puesto de trabajo alternativo compatible con el estado de salud y que garantizara el nivel retributivo.

4º.- Por escrito de 11/11/2011, notificado al demandado el 1/12/2011, la empresa le comunicaba que no podía atender la petición ya que es una posibilidad que se reduce única y exclusivamente al personal activo y, por el contrario, el demandante había causado baja el 26/7/2011.

Quinto.- La parte actora ha intentado, sin éxito, la preceptiva conciliación administrativa previa, que finalizó el día 1/3/2012 con el resultado de sin avenencia

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por FERROCARRIL metropolita de BARCELONA, S. A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.° 21 de Barcelona en fecha de 3 de septiembre de 2014 , recaída en autos 65/2012 y, en consecuencia, la debemos revocar y la revocamos, por lo que desestimamos la demanda formulada por Evaristo contra dicha recurrente, a la que absolvemos de las peticiones allí contenidas, con devolución del depósito efectuado y, en su caso, de las consignaciones efectuadas en metálico o la cancelación del aseguramiento prestado de la cantidad objeto de condena, una vez esta sentencia sea firme. Sin costas.»

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la representación de D. Evaristo , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de septiembre de 2006 (rec. 2837/2006 ).

CUARTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de abril de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión que plantea el presente recurso de casación unificadora versa sobre la interpretación y alcance del art. 20 del XV convenio colectivo de la empresa Ferrocarril Metropolitano de Barcelona SA. Bajo la rúbrica "disminuidos físicos" establece en el primero de sus seis apartados que "sin perjuicio de lo establecido en la Legislación Laboral vigente y las resoluciones que en casos concretos puedan dictar los órganos de la Seguridad Social, los empleados de la Compañía que el Servicio médico de la misma considere como disminuidos físicos y que por deficiencias en sus condiciones físicas o psíquicas no se hallen en situación de dar un rendimiento normal en su puesto de trabajo actual, pasarán a ejercer una actividad distinta a la de su categoría profesional adecuada a su situación, garantizándoles las condiciones salariales inherentes a la misma".

El concreto problema que se suscita consiste en determinar si los trabajadores que han sido calificados en situación de incapacidad permanente total (IPT) tienen derecho a ser reubicados en un puesto de trabajo apropiado.

  1. El supuesto litigioso.

    El actor, conductor de transporte urbano, venía prestando servicios para la empresa con la categoría profesional de agente de atención al cliente. Por resolución del INSS notificada el 10 de octubre de 2011 fue declarado en situación de IPT, lo que puso en conocimiento inmediato de su empleadora mediante escrito en el que solicitó la asignación de un puesto de trabajo alternativo compatible con su estado y que le garantizara su nivel retributivo.

    La empresa la comunicó que no podía atender su petición al tratarse de una posibilidad circunscrita al personal activo, condición que no ostentaba al haber causado baja en la empresa el 20 de julio de 2011.

    El 25 de enero de 2012 el trabajador presenta demanda sobre reconocimiento de derecho con el objeto de que la empresa le ofreciese un puesto alternativo de conformidad con lo previsto en el art. 20 del convenio colectivo de ámbito empresarial.

  2. Resoluciones dictadas en el procedimiento.

    1. La citada pretensión es estimada por el Juzgado Social nº 21 de Barcelona mediante sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014, recaída en el proc. 65/2012 . Declara el derecho del actor a ocupar un puesto de trabajo alternativo adecuado a la capacidad laboral resultante, y a una retribución mínima que, sumada a la prestación de Seguridad Social, no sea inferior a la retribución del puesto de trabajo previo a la declaración de incapacidad.

    2. La empresa interpone recurso de suplicación instando la adición de un nuevo hecho probado y denunciando la aplicación indebida del art. 20 del convenio colectivo de empresa.

    3. La STSJ Cataluña de 16 de julio de 2015 (rec. 2072/15 ), después de desestimar el motivo de revisión fáctica, revoca la sentencia de instancia y absuelve a la empresa.

  3. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. Con fecha 22 de octubre de 2015 la Abogada y representante del actor formaliza recurso de casación unificadora, desarrollado en único motivo.

      Considera que la sentencia recurrida es contradictoria con la STSJ Cataluña 28 septiembre 2006 (rec. 2837/2006 ). Denuncia la infracción del art. 20 del Convenio Colectivo de ámbito empresarial, así como los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil .

      Solicita que casemos y anulemos la sentencia impugnada, dictando otra nueva en la que, con arreglo a la doctrina sentada en la sentencia de contraste, se estime la demanda y se reconozca el derecho del trabajador a ocupar un puesto alternativo, frente a la actuación de la empresa que procedió a darle de baja, lo que constituye un despido que debe ser declarado improcedente.

    2. Mediante escrito registrado en fecha 28 de noviembre de 2016, la representación letrada de la empresa procede a impugnar el recurso presentado.

      En primer término, niega la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y la aportada como término de comparación.

      De manera subsidiaria interesa la desestimación del recurso al considerar que el precepto cuya vulneración acusa se refiere exclusivamente al personal en activo, no resultando de aplicación a los trabajadores que al serles reconocida una IPT causan baja en la empresa.

    3. Con fecha 13 de febrero de 2017 emite su informe el Ministerio Fiscal.

      Insiste en la falta de identidad de los debates suscitados en uno y otro caso, lo que hace que no pueda apreciarse la contradicción legalmente exigida.

      Para el caso de que se entendiera concurrente dicho presupuesto, estima procedente el recurso al considerar ajustados a Derecho los razonamientos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contradicción entre sentencias.

Tanto por constituir un presupuesto procesal del requisito de casación unificadora ( art. 219.1 LRJS ) cuanto por haberlo cuestionado el escrito de impugnación y el informe del Ministerio Fiscal, debemos, antes de abordar, en su caso, las infracciones normativas denunciadas, examinar si concurre la preceptiva contradicción entre las sentencias comparadas.

  1. El presupuesto del art. 219 LRJS .

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). De modo que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    Por otra parte, la identidad de las controversias debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación, atendiendo a las pretensiones y resistencia de las partes, en tanto que la igualdad sustancial requerida ha de producirse en el debate jurídico SSTS 08/10/2012 (R. 696/2012 ), 08/04/2013 (R. 1363/2012 ), 28/06/2013 (R. 2319/2012 ), 01/03/2016 (R. 1172/2014 ) y 14/06/2016 (R. 1571/2016 ).

    Esta interpretación no solo es inexcusable a la vista de la literalidad del artículo 219.1 LRJS , sino que concuerda con el diseño del recurso de casación unificadora. Como pone de relieve la STC 40/2014, de 11 de marzo , se trata de un recurso extraordinario que, aunque surta efectos sobre las singulares posiciones jurídicas de las partes presentes en el procedimiento, tiende fundamentalmente a garantizar la homogeneidad de la doctrina de los Tribunales laborales y la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo ( art. 123 CE ), teniendo por objeto garantizar la interpretación uniforme de la Ley y evitar la dispersión doctrinal derivada de la existencia de varios Tribunales Superiores. Insistiendo en esta segunda finalidad se destaca asimismo que el recurso para su unificación devuelve a la casación su prístino significado, como salvaguardia de la pureza de la Ley más que en interés de los litigantes, sirviendo al principio de igualdad en su aplicación y a la seguridad jurídica, al tiempo que dota de contenido real a la supremacía de su autor, configurada constitucionalmente ( STC 31/1995, de 6 de febrero ).

  2. Sentencia recurrida.

    La STSJ Cataluña de fecha 16/07/2015, dictada en el recurso de suplicación 2072/2015 estima el recurso de la empresa. La sentencia sigue el criterio acogido en anteriores resoluciones de las que transcribe diversos párrafos.

    En la primera de las resoluciones a las que remite se argumenta que la declaración de IPT produce el efecto de extinguir el contrato de trabajo y que el art. 20 del XV Convenio Colectivo no establece un derecho automático a la recolocación desde que se declara al trabajador afecto a ese grado de incapacidad, sino la recolocación desde la situación de activo.

  3. Sentencia referencial.

    La sentencia alegada y aportada como término de comparación es la dictada el 28 de septiembre de 2006 (rec. 2837/06) por la misma Sala de Cataluña .

    El demandante prestaba servicios para la aquí recurrida y, encontrándose en situación de incapacidad temporal, solicitó la asignación de un puesto de trabajo alternativo acorde a sus limitaciones físicas al amparo de lo dispuesto en los arts. 7 y 20 de XV Convenio Colectivo .

    La empresa no resolvió su petición que reiteró mediante escrito presentado nueve meses más tarde después de haber sido declarado afecto a una IPT.

    Denegada esta nueva solicitud por la empresa alegando que tal declaración constituía causa de extinción del contrato de trabajo con los efectos fijados en la resolución del INSS, accionó por despido.

    La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido al considerar aplicable el art. 20 de la mencionada norma convencional y no haber acreditado la empresa razones objetivas y razonables para otorgar al actor un trato diferente a otros incapacitados permanentes totales a los que reconoció el derecho a ocupar un puesto alternativo, lo que implicaba una discriminación por razón de discapacidad.

    La sentencia de suplicación sostiene de un lado que al demandante le es de aplicación el art. 20 del susodicho convenio, rechazando el alegato de la parte recurrente en el sentido de que estaba sujeto al XXI Convenio Colectivo extraestatutario que modificó el contenido del precepto. Sentado lo anterior concluye que la decisión empresarial de no reconocerle su derecho a pasar a realizar una actividad diferente a la de su categoría profesional constituye un despido, si bien no lo califica de nulo sino de improcedente al no apreciar la discriminación proclamada en la instancia y no estimar vulnerado el principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley.

  4. Análisis de la contradicción.

    1. El análisis de las sentencias comparadas muestra la ausencia del presupuesto de la contradicción doctrinal, que se manifiesta tanto por la discordancia de las pretensiones deducidas como por los términos en que se planteó el debate en suplicación.

    2. Si bien en ambos casos se trata de trabajadores al servicio de la empresa demandada que fueron declarados en situación de IPT sin previsión de mejoría que demandan a su empleadora con base en lo dispuesto en el art. 20 del XV Convenio Colectivo , no puede apreciarse identidad en las pretensiones planteadas.

      En el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador, ante la negativa de la empresa a asignarle otro puesto de trabajo acorde con su capacidad residual presentó demanda de reconocimiento de derecho a ser recolocado en otro puesto compatible.

      Por el contrario, la sentencia de contraste conoce de la demanda de despido formulada por el actor contra la decisión empresarial de dar por extinguido el contrato como consecuencia de haber sido declarado en situación de IPT en lugar de reubicarle en otro puesto de trabajo.

      La diferencia es relevante para descartar la contradicción pues el eventual aquietamiento del trabajador a la decisión empresarial de extinguir la relación laboral, siquiera sea tácita, puede tener incidencia a la hora de aplicar o no a esa situación el art. 20 del XV Convenio Colectivo en relación con lo dispuesto en el art. 49.1.e) ET .

      Por lo demás, el presente recurso no es cauce hábil para examinar y resolver cuestiones propias del procedimiento de despido que el actor, en su escrito de demanda, manifiesta haber promovido. En realidad, la petición que plantea en el escrito de formalización de que se declare la improcedencia del despido acordado por la empresa no viene sino a corroborar la trascendencia de la disparidad observada.

    3. A lo anterior hay que añadir que en el supuesto de la sentencia referencial el trabajador, con anterioridad a ser declarado en situación de incapacidad permanente, había solicitado acomodo en otro puesto de trabajo por motivos de salud lo que no consta en la sentencia impugnada, y puede constituir un elemento valorable a la hora de calificar la actuación de la empresa.

    4. También son distintos los motivos de oposición de la parte demandada a las respectivas reclamaciones.

      En el caso de la sentencia de contraste, a diferencia de lo que sucede en el que decide la sentencia recurrida, la empresa no discute la aplicabilidad del art. 20 del XV Convenio Colectivo a los trabajadores que han sido declarados afectos de una incapacidad permanente total, y lo que alega es que el actor no se rige por ese precepto en su redacción original sino en la dada por el XXI Convenio Colectivo extraestatutario.

    5. Consecuentemente con lo anterior el objeto del debate, entendido como "la intersección entre la petición actora y la resistencia de la parte demandada" ( STC 66/2002 ), tampoco es el mismo.

      En la referencial, la controversia se centra en determinar si el actor estaba o no sujeto al XXI Convenio Colectivo extraestatutario, además de en la calificación del despido como nulo o improcedente, sin que en ningún momento se cuestionase que el art. 20 del XV Convenio Colectivo , en su versión original, amparase el derecho de recolocación del trabajador, neutralizando la operatividad jurídica de la causa extintiva recogida en el art. 49.1.e) ET , que es lo que en definitiva se suscita en la sentencia recurrida.

    6. Siendo dispares las cuestiones a dirimir en cada caso también lo son los fundamentos de las decisiones comparadas, por lo que los fallos no pueden ser tenidos por contradictorios.

    7. Adicionalmente cabe advertir que igual valoración acerca de la inexistencia de contradicción llevaron a cabo nuestros autos de 29 de octubre de 2015 y 24 de octubre de 2017 resolviendo recursos de casación unificadora (rec. 651/2015 y 2037/2016 ), en los que se invocaba la misma sentencia de contraste.

TERCERO

Resolución.

  1. La quiebra del presupuesto procesal de la identidad entre las sentencias contrastadas, como afirma el Ministerio Fiscal, constituye una causa de inadmisión de recurso de casación unificadora; superado, sin embargo, tiempo atrás ese hito procesal en esta fase se transforma en causa de desestimación de recurso.

  2. Recordemos que superada la fase de admisión del recurso, como en este caso sucede, cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso queda transformada en causa de desestimación, como reiteradamente viene sosteniendo nuestra doctrina. En tal sentido, por ejemplo, SSTS 4 noviembre 2014 (rec. 2679/2013 ) 11 noviembre 2014 (rec. 2246/2013 ) o 18 noviembre 2014 (rec. 1858/2013 ).

  3. De conformidad con el art. 235.1 LRJS no procede imponer las costas al trabajador recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Evaristo .

2) Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 16 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2072/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona , en autos nº 65/2012, seguidos a instancia de D. Evaristo contra Ferrocarril Metropolitano de Barcelona, S.A. sobre despido.

3) No imponer las costas del recurso a la parte vencida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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