ATS, 24 de Abril de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:5135A
Número de Recurso4106/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4106/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4106/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 632/2014 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social, el Ayuntamiento de Canet de Mar y la Mutua Universal Mugenat, sobre incapacidad permanente, determinación de la contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y por las codemandadas Ayuntamiento de Canet de Mar y la Mutua Universal Mugenat, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de julio de 2017, número de recurso 3593/2017 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Mónica Pino Sánchez en nombre y representación de D. Jesús Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de julio de 2017 (Rec. 3593/2017 ), que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de 04-09-2008 y fecha de efectos de 17-07-2008, habiendo obtenido sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30-05-2011 que incrementó la base reguladora de la prestación reconocida, y nueva sentencia firme de instancia de 25-05-2012 que determinó que la base reguladora era superior, siendo responsable de determinada cantidad el INSS y de otra la empresa. Por sentencia del orden contencioso-administrativo de 07-10-2013, se condenó al Ayuntamiento de Canet de Mar a abonar al actor 323.088,58 euros por las secuelas padecidas como consecuencia del anormal funcionamiento del servicio público y hostigamiento laboral sufrido por el comportamiento de dos superiores, así como por razón de incapacidad permanente absoluta, incapacidad temporal y lucro cesante. Por sentencia del Tribunal Constitucional contra el Auto de 30-10-2014 , que inadmitió el recurso de apelación contra previo Auto de 04-04-2014 del Juzgado contencioso administrativo que inadmitió la legitimación del demandante para recurrir la previa sentencia, se desestimó el recurso de amparo, si bien contemplando que la sentencia del Juzgado contencioso-administrativo no supondría para el demandante un efecto de predeterminación o vinculación conforme al cual el juez posterior ha de partir necesariamente de la previa declaración judicial firme cuando tenga que decidir sobre una pretensión de la que sea elemento prejudicial lo ya Juzgado por aquella, ni el Juzgador quedará sujeto a los hechos que hubieran sido declarados probados a la hora de valorar la imputación subjetiva del daño. El 23-07-2013, solicitó el actor que se declarara que la incapacidad permanente fuera derivada de accidente de trabajo. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda, por entender que para la prescripción de la acción se aplica el plazo de 5 años del art. 43 LGSS , y la fecha de inicio del cálculo de la prescripción es la del hecho causante de la prestación, dado que se reclama que la contingencia sea accidente de trabajo, fecha que es la del accidente, la cual corresponde a la del inicio del último proceso de incapacidad permanente el 18-06-2008, y cuando se pide la revisión de la contingencia el 23-07-2013, ya había transcurrido el plazo de 5 años y la acción había prescrito. Añade la Sala que no cabe acoger la alegación de la parte de que la sentencia del Juzgado contencioso-administrativo establece una determinada fecha de inicio del plazo de prescripción, pues es claro que la prescripción del art. 43 LGSS se regirá por la literalidad de la norma que establece que el cómputo se hará desde la fecha del hecho causante. Además, añade que no hay interrupción de la prescripción por el hecho de que existan resoluciones posteriores que determinen hechos relativos al acoso, ya que la contingencia de una prestación es una cuestión de seguridad social que se determina a partir del hecho causante.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la acción no está prescrita, ya que el dies a quo del cómputo del plazo de la prescripción debe fijarse en la fecha en que las acciones pudieron ser ejercitadas, que entiende que no puede ser la fecha del accidente.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de noviembre de 2012 (Rec. 4490/2011 ). En este caso la actora había iniciado un proceso de incapacidad temporal el 30-07-2001 derivado de enfermedad común por un cuadro diagnóstico ignorado, según la baja cursada por el ICS. Por sentencia de 02-02-2005 de un Juzgado de lo Social, se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo; sentencia confirmada en suplicación por otra de 24-10-2006 . La actora formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo el 20-11-2007 por falta de medidas de seguridad en el tratamiento de desinsectación del centro de trabajo. El criterio de la sentencia de contraste es que el dies a quo para el cómputo del plazo de cinco años no es el de la baja médica, porque se desconoce el cuadro médico existente en esa fecha, por que lo habrá de estarse al momento en que la acción pudo ejercitarse y que coincide en este supuesto con la firmeza del pronunciamiento judicial sobre la contingencia, es decir el 24-10-2006. Y desde ese momento hasta el 03-09-2010 -fecha de presentación de la demanda- no ha transcurrido el plazo de cinco años.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia de contraste se fija el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción en la fecha en que adquiere firmeza la sentencia declarando que la incapacidad permanente absoluta reconocida deriva de accidente de trabajo, mientras que en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que no existe sentencia de determinación de la contingencia, que es lo que se solicita en el presente procedimiento, se fije el dies a quo en la fecha en que aconteció "el accidente" cuya contingencia profesional se pretende, que es el día del último proceso de incapacidad temporal. Conforme a ello, habiendo transcurrido menos de 5 años en el supuesto de la sentencia de contraste, y más en la sentencia recurrida, no pueden considerarse los fallos contradictorios.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de febrero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de febrero de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, ya que se limita a argumentar sobre cuándo debe fijarse el dies a quo del cómputo del plazo, lo que supone examinar la cuestión de fondo, y no puede hacer esta Sala cuando no se aprecia contradicción.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mónica Pino Sánchez, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de julio de 2017, en los recursos de suplicación número 3593/2017 , interpuestos por D. Jesús Manuel , por la letrada D.ª Rosa Mª Martínez Camero en nombre y representación de la codemandada Mutua Universal Mugenat y por la letrada D.ª Mª Concepción Antón Francos en nombre y representación de la codemandada Ayuntamiento de Canet de Mar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 17 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 632/2014 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social, el Ayuntamiento de Canet de Mar y la Mutua Universal Mugenat, sobre incapacidad permanente, determinación de la contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR