ATS, 23 de Abril de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:5098A
Número de Recurso2205/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2205/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2205/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2018 , acordó "Abrir pieza separada para delimitar y, en su caso, imponer las sanciones que procedan al letrado recurrente D. Juan Carlos por las expresiones vertidas en el denominado "preámbulo" del recurso de casación para la unificación de la doctrina".

SEGUNDO

A tales efectos, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 22 de marzo de 2018, por la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala se acordó oír al Letrado recurrente en relación a la posible concurrencia de causa para ser corregido disciplinariamente por haber faltado en su actuación forense, por escrito al debido respeto a jueces y tribunales, por las expresiones vertidas en el preámbulo del recurso de casación para la unificación de la doctrina suscrito por el mismo en el que, al margen de una serie de disquisiciones absolutamente innecesarias para el buen fin del mismo" vierte una serie de expresiones sobre la Sala que pronunció la sentencia recurrida y sobre la propia sentencia que podrían constituir una total falta del debido respeto al referido tribunal. Se califica como atentadora al prestigio de la Sala la sentencia recurrida "aunque desde que la Sala del TSJ cambió de composición ya deja de sorprender estas sentencias, pues nos estamos acostumbrado a las mismas". Seguidamente se califica la sentencia recurrida de "barbaridad" de ignorante de doctrina "conocida hasta para los alumnos que estudian derecho" y de "esperpéntica".

TERCERO

Mediante escrito fechado el 27 de marzo de 2018, el letrado Sr. Juan Carlos formuló alegaciones en las que se reiteró en alguna de las expresiones utilizadas en el preámbulo del recurso de casación unificadora reseñado, insistiendo en lo de "disparatada" de la sentencia recurrida y en que es un "auténtico disparate jurídico" y es "esperpéntica", fundamentando sus alegaciones en sus críticas a la sentencia recurrida que, a su modo de ver, merecía tales expresiones y fundando las mismas en su derecho a opinar y en el ejercicio de su libertad de expresión, circunscribiéndose tales expresiones a la estricta defensa de los intereses de su representado, solicitándose el archivo de la pieza separada de sanción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 553 LOPJ dispone que "Los abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales: 1º) Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, secretarios judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso.". Por tanto, el tipo que puede ser objeto de sanción consiste, específicamente y por lo que al presente caso se refiere, en faltar por escrito al tribunal que dictó la sentencia resolutoria del recurso de suplicación. Tal falta de respeto se produjo mediante el empleo de expresiones vejatorias y de menosprecio a la Sala sentenciadora que nada añadían a los legítimos argumentos que el recurrente podía utilizar en su recurso. Así la utilización de las expresiones referidas a la sentencia recurrida "esperpéntica", "barbaridad"; así como las referidas a la Sala "ignorante de doctrina conocida hasta por los alumnos que estudian derecho" y "aunque desde que la Sala del TSJ cambió de composición ya deja de sorprender estas sentencias, pues nos estamos acostumbrado a las mismas", constituyen una falta al respeto debido a la Sala que pronunció la sentencia recurrida ya que, lejos de ayudar o resultar convenientes para el derecho de defensa constituyen expresiones gratuitas, superfluas y de carácter claramente ofensivo que, sin lugar a dudas, integran el tipo previsto en el referido artículo 553 LOPJ .

SEGUNDO

El artículo 20.1.a) CE reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Por su parte el apartado 1. d) del mismo precepto reconoce y protege igualmente el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Se trata de dos derechos diferentes que la Constitución garantiza a todos los ciudadanos y, por tanto, también a los que actúan como legitimados o como abogados en el seno de procesos judiciales. Sin embargo, su efectividad debe partir de la idea de que los derechos de libertad de expresión e información que nos ocupan no son los genéricos derechos de los que son titulares todas las personas; ni siquiera se corresponden exactamente con los que ostentan los trabajadores como ciudadanos en el ámbito estricto de su relación laboral individual con el empresario; se trata de los derechos relativos a la información y expresión sobre materias propias de su posición procesal, como instrumentos en el ejercicio de la función tuteladora de derechos a través de la cual se ejerce la defensa en el seno de un proceso que incluye, no sólo el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos ideas y opiniones que su titular tenga por conveniente sino, también, el derecho a informar y difundir tales ideas al servicio de la función de defensa implícita en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo que se refiere a invocada la libertad de expresión en concreto, los tribunales tienen en cuenta que no se haya ejercitado a través de apelativos formalmente injuriosos o innecesarios para la labor en cuestión, en este caso, de defensa de los derechos e intereses del cliente; o, en otros casos, para la labor informativa o de formación de la opinión pública ( SSTC 204/2001 y 20/2002 , entre otras) pues fuera del ámbito del derecho se sitúan expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas y opiniones que se expongan, dado que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto ( SSTC 39/2005 y 174/2006 , entre muchas otras).

TERCERO

La aplicación de cuanto se lleva dicho conduce a la consideración de que el letrado que profirió las antedichas expresiones, estaba realizando un recurso de casación para la unificación de la doctrina; esto es, ejercitando el derecho a la tutela judicial efectiva de su cliente. En tal actividad le amparaban los derechos inherentes a tal fin, incluido el de la libertad de expresión con el que, en términos de defensa, podía discrepar de la sentencia recurrida y criticarla jurídicamente en la medida que tuviera por conveniente. Pero tales derechos no le autorizaban a emplear expresiones denigratorias, menospreciadoras e insultantes respecto de la propia resolución judicial que quería combatir y, especialmente, respecto de la Sala que dictó la referida sentencia. Como se anticipó, el empleo de las frases en cuestión fue totalmente superfluo y gratuito y no estaba amparado ni por el derecho de defensa ni por el de la libertad de expresión.

Por ello, la Sala, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes (realización por escrito, insistencia en las expresiones utilizadas, algunas de las cuales se reiteran en el escrito de alegaciones y que no constan antecedentes) considera procedente la imposición de una multa de 300 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Considerar que el Letrado D. Juan Carlos ha incurrido en falta al respeto debido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

  2. - Imponerle la sanción de trescientos euros.

Contra este acuerdo de imposición de sanción cabe interponer recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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