STS 425/2018, 20 de Abril de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:1768
Número de Recurso25/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución425/2018
Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 25/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 425/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 20 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por D. Carlos María representado y asistido por el letrado Sr. Fernández Pérez contra la sentencia de esta Sala, de 15 de marzo de 2016, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 39/2015 , interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Granada, de 3 de septiembre de 2014, rec.1197/2014 que había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 5 de marzo de 2014 , autos 860/2013, seguidos a instancia del ahora demandante contra Telefónica de España, S.A.U., Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. y Metrópolis S.A. Cia. Nacional de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Miguel Ángel Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Carlos María , se presentó el 12 de julio de 2016 ante la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, escrito interponiendo recurso de revisión formulando además solicitud de declaración de error judicial contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, nº 226/2016, de fecha 15 de marzo de 2016, dictada en Recurso de Casación para Unificación de Doctrina nº 39/2015 , la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, nº 1525/2014, de fecha 3 de septiembre de 2014, dictada en Recurso nº 1197/2014 , y que fue confirmada por la anterior y la sentencia nº 132/2014, de 5-3-2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada en Autos 860/2013 y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia: «estimando el presente recurso, y rescindiendo la sentencia impugnada, con los efectos inherentes a tal declaración: a) Estime el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el trabajador demandante.- b) Estimando parcialmente su demanda, declare que el capital del seguro aplicable al actor es el de 121.164,04 euros, y condene a las demandadas TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., y SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A., a abonar al actor dicho importe, descontando el coste financiero por el adelanto de la prestación (12.298,49 Euros) y el capital ya abonado de 59.673,77 Euros, resultando un importe a favor del actor de 48.561,78 Euros , más los intereses devengados desde la fecha de la interposición de la demanda de conciliación, conforme al art. 20 de la Ley 50/1980, del Contrato del Seguro , o en su defecto el interés legal.- c) Reconozca la existencia de error judicial en las Sentencias dictadas en procedimiento seguido por el demandante, y que éste produce efectos indemnizatorios a favor del demandante.- d) Imponga las costas a las demandadas TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., y SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A».

SEGUNDO

Por Providencia de 7 de septiembre de 2016 se admitió a trámite la demanda de revisión y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

Contestada la demanda de revisión por el Abogado D. José Luis García del Olmo en nombre y representación de Metróppolis S.A., por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de Telefónica de España S.A.U., por la Letrada Dª Beatriz Faraco Martínez en nombre y representación de Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe interesando se declarase la improcedencia de la demanda de revisión.

TERCERO

Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente y no estimándose necesaria la celebración de vista, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- 1.- Objeto del recurso de revisión.

El 11 de julio de 2016 se presenta demanda de revisión contra la sentencia de esta Sala, de 15 de marzo de 2016, dictada en el recurso de casación par la unificación de doctrina 39/2015 , interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Granada, de 3 de septiembre de 2014, rec. 1197/2014 que había desestimado el recurso de suplicación formulado por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 5 de marzo de 2014 , autos 860/2013.

Según la parte recurrente en revisión, la sentencia objeto de esta ha resuelto como consecuencia de una manipulación fraudulenta de las demandadas Telefónica de España, SAU y Antares, incurriendo en un error evidente. Y el Error Judicial, que también plantea, se produce, a su juicio, al interpretar y aplicar el contenido de las Pólizas de Supervivencia y Riesgo, acudiendo a normas derogadas cuando de aquellas pólizas se obtenía la pretensión que articuló en su demanda.

Mas expresamente, señala que la sentencia de instancia omitió en el hecho probado cuarto una parte del clausulado de la póliza de Supervivencia núm. NUM001 , relativo a la cláusula adicional 3ª de la póliza y que intentó adicionar en vía de recurso de suplicación, siendo rechazada por la Sala de lo Social, por irrelevante y falta de error valorativo. Todo lo contrario, a su juicio, de lo que se hizo en la sentencia que se invocó de contraste en el recurso de unificación de doctrina, en la que se hace expresa mención de lo que se le negó en revisión -la existencia de la Cláusula Adicional 2ª de la Póliza de Riesgo núm. NUM000 -. En definitiva, considera que la demandada Telefónica realiza "una maquinación al ocultar o suprimir el redactado final de la Cláusula Adicional 3ª para inducir al Tribunal a que dictase una sentencia omitiendo el párrafo presente en la redacción literal de la póliza, y luego errónea e injustamente rechazase la adición que se propuso en el recurso de suplicación y dictase una sentencia desestimatoria". Sigue refiriéndose a lo que se decidió por la Sala de suplicación para insistir en la conducta manipuladora de la demandada a la hora de plantear su defensa en relación con las pólizas, ocultando que la Póliza de Supervivencia, núm. NUM001 , es subordinada para, seguidamente, remitirse, en lo que a la formación de capitales se refiere, a la Póliza de Riesgos núm. NUM000 , realizando un análisis del contenido de dichas pólizas e insistiendo en el error judicial evidente al omitir completamente partes del clausulado de la Póliza de Supervivencia, lo que, según su criterio, excede de una mera discrepancia interpretativa.

  1. - Impugnación del recurso de revisión.

    Las partes recurridas han presentado escritos de impugnación del recurso. Por parte de Telefónica de España, SAU, se interesa la inadmisión del recurso por cuanto que la demandante de revisión vuelve a suscitar en esta vía lo mismo que llevó ante la Sala de suplicación y en unificación de doctrina. Y lo mismo ocurre respecto de la revisión por error judicial que no es posible apreciarlo ya que el hecho de que la Sala de suplicación haya resuelto de forma distinta a lo decidido por otra Sala fue lo que le permitió a la demandante formular el recurso de casación de unificación de doctrina,

    Por la otra parte recurrida, Seguros de Vida y Pensiones Antares, SA, se pone de manifiesto que esta Sala ha resuelto otro recurso en el mismo sentido que la sentencia de esta Sala que aquí se pretende revisar, en nuestra sentencia de 15 de septiembre de 2016, rcud 816/2015 . A partir de ahí y destacando la naturaleza extraordinaria de este recurso considera que no se constata la manipulación fraudulenta que se denuncia por la recurrente ya que las partes demandadas en el proceso no provocaron ninguna omisión del contenido de la Póliza cuando las mismas fueron aportadas como prueba. Además, destacada que no hay elementos nuevos o ajenos a los que fueron tratados en el proceso. Finalmente, niega también que se pueda apreciar error judicial al no existir desatención del juzgador que ha ido analizando la pretensión del recurrente, valorando la prueba y obteniendo una conclusión desestimatoria de la demanda.

    La recurrida Metrópolis SA también ha impugnado el recurso manifestando que es ajena al proceso tal y como se viene a recoger en las resoluciones judiciales afectadas por el recurso de revisión.

  2. - Informe del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de considerar que el recurso debía haberse inadmitido ad limine al plantear la parte dos cuestiones conjuntas, revisión y error judicial, cuando son dos instituciones procesales separadas y sin conexión alguna. Además, partiendo de que todo el recurso gira sobre el ocultamiento que se ha provocado por las demandadas del contenido de la póliza, considera que, además de ser documentos que ya se encontraban aportados a los autos, al igual que el resto de los que refiere y vuelve a incorporar en este momento, las mismas fueron el objeto de debate en todas las fases por las que pasó el proceso que concluyo con la sentencia de esta Sala. Por tanto, a su juicio, es evidente que no existe maquinación fraudulenta ya que este recurso no está para corregir sentencias supuestamente injustas.

SEGUNDO

Regulación del Recurso de Revisión.

  1. - Resoluciones judiciales recurribles en revisión y causas de inadmisión de la demanda,

    Según dispone el art. 236 de la LRJS "1. Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . ......

    La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley , o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme".

    La jurisprudencia ha señalado que el recurso de revisión es extraordinario y excepcional "ya que su finalidad última «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial" [ SSTS 20/07/16 -rev. 38/15 -; 22/01/16 - rev 27/14 ; 20/07/16 - rev 37/15 -; 28/09/16 -rev 25/15 -; y 20/10/16 -rev 17/15 -].

    Además, se identifica como un recurso subsidiario por cuanto que se "exige --en aplicación del art. 236 LJS, en relación con el art. 509 LEC -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los arts. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ , sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios" [ SSTS 24/10/07 -rec. 19/06 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; 22/04/09 -rec. 19/08 -; 20/10/09 -rec. 4/08 -: ... 16/09/15 - rev 19/14 -; y 29/06/16 - rev 15/15 -].

  2. - Objeto del recurso.

    El art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

    1. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

    2. Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.

    3. Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

    4. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta".

    Al respecto la jurisprudencia ha señalado que este recurso tiene unos límites que vienen identificados con las causas que permiten, de forma excepcional, la quiebra el principio de cosa juzgada que se produce con este remedio procesal. Así se ha dicho que " el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente ( SSTS 29/06/16 -rev 5/15 -; 28/09/16 -rev 25/15 -; 20/10/16 -rev 17/15 -; 20/10/16 - rev 26/15 -; y 20/10/16 -rev 31/15 -).

  3. - Plazo para presentar la demanda de revisión.

    Por su parte, el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al plazo de interposición del recurso, dispone que "Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

    Según la jurisprudencia, los limites causales del recurso de revisión, que vienen establecidos en atención a su naturaleza extraordinaria y excepcional, están acompañados de otros de carácter temporal, relativos a los plazos para poder formularlo. Por un lado, el plazo de tres meses "contado[s] a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y b) en todo caso y en aras a la seguridad jurídica también se establece otro límite -objetivo- de cinco años «desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar» ( SSTS 08/07/08 - rev. 20/06 -; ... 20/12/10 - rev 2/10 -; ... 09/04/13 - rev 21/12 -; ... 09/12/15 -rev 18/14 -; y 29/06/16 -rev 4/15 -)" [ STS de 11 de julio de 2017, rev. 22/2015 ]

    En todo caso, "corresponde a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( SSTS 07/02/07 -recurso 40/04 -; 24/01/08 -recurso 6/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 01/02/10 -recurso 20/08 -)." [ STS de 13 de septiembre de 2017, rev. 20/2015 ].

TERCERO

Demanda dentro del plazo de caducidad.

La demanda de revisión que se ha presentado lo ha sido dentro del plazo de caducidad de tres meses desde que la parte demandante ha tenido final conocimiento de la maquinación fraudulenta que se denuncia.

En efecto, la parte recurrente está combatiendo la sentencia de esta Sala, además de las de suplicación y la de instancia, todas ellas del mismo signo desestimatorio de su pretensión, y dictadas en las sucesivas fases procesales a las que ha acudido la parte para obtener la satisfacción del derecho que pretende. Pues bien, es posible entender como momento inicial de cómputo del plazo de caducidad el de la notificación de la sentencia de esta Sala ya que, siendo preciso para poder interponer la demanda de revisión que la sentencia que se dice obtenida con base en la maquinación fraudulenta sea firme, es evidente que el día inicial del plazo para recurrir se ubica en el de notificación de nuestra sentencia a la parte demandante y no en otro. Y dado que dicha notificación le consta a esta Sala realizada el día 18 de abril de 2016 es por lo que el plazo de caducidad se ha respetado.

CUARTO

Maquinación Fraudulenta.

  1. - Criterios jurisprudenciales.

    Respecto de la maquinación fraudulenta, esta Sala viene diciendo que "a) que consista en una conducta maliciosa de la parte recurrida, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja -procesal- frente a la contraria; b) que exista un nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder; c) que la maquinación se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; y d) que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa» ( SSTS 05/12/06 -rev 28/05 -; 24/10/07 - rev 22/06 -; 20/12/10 - rev 2/10 -; 07/06/12 - rev 1/11 -; 07/06/12 - rev 1/11 -; 29/06/16 -rev 15/15 -; 28/09/16 -rev 25/15 -; y 20/10/16 - rev 17/15 -). Se trata, pues, de conductas dirigidas a provocar la indefensión material de la contraparte en vía procesal y ajenas a los hechos sobre los que ha versado el debate" -)." [ STS de 13 de septiembre de 2017, rev. 20/2015 ].

  2. - Inexistencia de manipulación fraudulenta.

    Es evidente que en este caso no es posible apreciar la maquinación fraudulenta que se denuncia en la demanda de revisión.

    Difícilmente se puede calificar de ardiz o artificio fraudulento el poner de manifiesto una interpretación de las cláusulas de unas pólizas de seguros que, además, se encuentran aportadas al proceso íntegramente, cuando ese debate no solo se produjo en la instancia sino en vía de suplicación e incluso en el recurso de unificación de doctrina, en donde la propia parte aquí recurrente llevó una sentencia que recogía un criterio al que dicha parte se había acogido para hacerlo valer ante esta Sala que, unificando doctrina, decidió considerar que la doctrina correcta se encontraba en la sentencia recurrida y no en la de contraste, siendo el debate sobre el que se alcanza tal decisión el mismo que reproduce la parte demandante en el recurso de revisión que nos ocupa.

    Esto es, el recurso de revisión no es otra instancia más en el proceso laboral que permita, tras dictarse sentencia firme, que se altere el efecto de cosa juzgada para volver a cuestionar y resolver lo que ya fue decidido y resuelto con aquel efecto que es lo que, en definitiva, está claramente pretendiendo la parte actora, trayendo incluso la misma prueba documental, recabada de los órganos judiciales ante los que se presentaron y sobre los cuales se pronunciaron la sentencia de instancia y suplicación. Todo lo cual justificaba, incluso, la inadmisión de la demanda.

    En definitiva, como dice la STS de 5 de julio de 2017 [rev. 23/2016 ] "La demanda parece confundir este remedio revisorio con un recurso en el que se puede denunciar la equivocación del juzgador, instar la revisión de los hechos probados o censurar la infracción de garantías procesales. Nada de ello cabe, sin embargo, cuando se está denunciando que la sentencia se ha ganado poniendo en juego una maquinación fraudulenta".

QUINTO

Aportación de documentos durante la tramitación del recurso.

Con el escrito de demanda se presentó por la parte demandante una serie de documentos, además de las sentencias dictadas en la instancia, en suplicación y en unificación de doctrina que son objeto de esta revisión- Esos otros documentos forman parte de la prueba de tal naturaleza que se presentó en el acto de juicio, ante el Juez de lo Social, con lo cual, no se está presentado documento alguno que no haya sido ya objeto del proceso. Por consiguiente, si la parte pretendía hacerlos valer en este momento ninguna virtualidad tendría en este caso ya que este recurso no supone una nueva oportunidad probatoria ni tiene por finalidad volver a valorar la practica ante el juez de lo social y, en su caso, revisada en vía de suplicación.

Del mismo modo, en orden a los documentos que la parte demandante aportó posteriormente, obtenidos de la prueba practicada en otro proceso judicial, consistente en una póliza anterior a las que fueron objeto de las sentencias de instancia, suplicación y unificación de doctrina, y sobre la que la parte demandante de revisión pretende justificar la maquinación fraudulenta de la empresa, tampoco son idóneos a estos efectos en tanto que, realmente, además de poder haber sido aportados en el acto de juicio, con ello lo que la parte está pretendiendo es obtener un alcance de las Pólizas de Supervivencia y Riesgos, núm. NUM001 y NUM000 , respectivamente, acorde a sus interés y contraria a la alcanzada por esta Sala, en unificación de doctrina y ello, desde luego, no es la finalidad del recurso que aquí se analiza. Es por ello por lo que esa documental, a la que esta Sala le dio el trámite del art. 233.1 LRJS , no solo no sería admisible en este momento por haberla podido aportar la parte al proceso y el acto de juicio, sino que, resulta no idónea en este excepcional y extraordinario recurso al no servir para dejar constancia de la conducta que se imputa a la empresa y aseguradora demandadas y que se focaliza sobre otras pólizas.

SEXTO

Solicitud de Error Judicial.

Como se ha indicado anteriormente y a la vista de que el Informe del Ministerio Fiscal interesaba la inadmisión de la pretensión de la demanda por una acumulación indebida de pretensiones, debemos indicar que, ciertamente e inicialmente, podría pensarse que la parte demandante de revisión acumula en su demanda una acción de error judicial. Ahora bien, ello no es así porque la parte demandante, realmente, destina el escrito de demanda a la revisión de la sentencia, identificando los preceptos que amparan su legitimación procesal, los plazos para presentarla, la competencia, etc., todo ello respecto del recurso de revisión, por lo que, claramente la acción que ha formulado en su demanda es la propia del recurso de revisión. Aunque en el encabezamiento y el suplico figure la expresión "declaración de error judicial" ello no sirve para entender que se haya acumulado esa acción a la de revisión, máxime cuando en el suplico de la demanda no interesa nada en relación con el error judicial.

En definitiva, es evidente que, a la vista del escrito de demanda, tan solo se advierte que la acción que en ella se contiene, a pesar de alguna concreta expresión gramatical, es la de revisión de las sentencias dictadas en el proceso de reclamación de cantidad que se inició ante el Juzgado de lo Social 2 de Granada y que concluyó con nuestra sentencia de 15 de marzo de 2016 . Siendo ello así, no es preciso hacer ninguna consideración respecto de lo que podría haber sido una acumulación de dos reclamaciones que carecen de conexión alguna, dirigidas a obtener unas reparaciones totalmente diferentes.

Más bien, lo que se desprende del contenido de la demanda, en relación con esa expresión de error judicial, es que la parte demandante quiere identificar la misma con el efecto que la conducta que imputa a las demandadas ha provocado sobre las resoluciones judiciales dictadas que aquí pretende revisar, no con la acción del art. 292 y ss. de la LOPJ sobre la que nada insta en el suplico de su demanda.

En consecuencia y conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, la demanda de revisión debe ser rechazada, sin imposición de costas, y sin que frente a esta sentencia quepa interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 516.3 LEC .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar la demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por Don Carlos María frente a la sentencia de esta Sala, de 15 de marzo de 2016, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 39/2015 , absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

  2. - Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

  3. - No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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