ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:5134A
Número de Recurso3145/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3145/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3145/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 235/15 seguido a instancia de D. Olegario contra Riu Hotels SA y Fogasa, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso de la actora, sin entrar a conocer el de la demandada y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Pilar Gallego Moreno en nombre y representación de D. Olegario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema debatido se centra en decidir si corresponde al trabajador despedido el derecho de opción del art. 56.1 ET .

El trabajador estuvo prestando servicios para la demandada Riu Hotels, en virtud de sucesivos contratos temporales, desde el 02/08/2008 hasta el 21/01/2015 en que la demandada puso fin a la relación por terminación del contrato, constando que por acuerdo de empresa del año 1983 se pactó que "en caso de producirse algún despido que fuese declarado improcedente por la [antigua] Magistratura de Trabajo, la empresa procederá a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones ...."

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el despido improcedente, concediendo a la empresa el derecho de opción del art. 56.1 E. Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 27 de abril de 2017 (R. 260/2017 ), aplica el criterio sentado por sentencias anteriores de la propia Sala, en el sentido de confirmar la validez y eficacia del pacto señalado y su naturaleza de condición más beneficiosa para todos los trabajadores del hotel, considerando en la interpretación que realiza que lo previsto en dicho pacto sólo resulta de aplicación a los despidos disciplinarios, teniendo en cuenta otros asuntos anteriores de otros trabajadores vinculados al mismo marco normativo, en los que se llegó a la misma conclusión.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la opción le corresponde a él porque la contratación temporal era fraudulenta y por eso el contrato indefinido. Cita de contraste la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2009 (R. 78/2008), que estima el recurso del trabajador y declara en ese caso que la opción corresponde la trabajadora.

En ese caso la actora plantea demanda de despido por la extinción del último contrato temporal celebrado con el Ayuntamiento de Gárdar, para la prestación de servicios como "auxiliar de hogar", desde el 03/07/2005, hasta que que el 30/06/2006 le comunicó que causaba baja por cumplimiento de la finalidad del contrato. El despido fue declarado improcedente, siendo la cuestión suscitada en la sentencia de contraste a quién corresponde el derecho de opción teniendo en cuenta que el art. 71 del l Convenio colectivo de aplicación del Ayuntamiento de Gárdar establecía que " un trabajador/a con la condición de contrato indefinido, fijo laboral o fijo discontinuo, podrá ser despedido en virtud de la incoación de expediente disciplinario y aún cuando el juzgado de lo social estime que el citado despido es improcedente o nulo, es el trabajador quién opte por la readmisión o por la indemnización".

La sentencia señala que dicha previsión es igualmente aplicable a los trabajadores temporales, cuya declaración de improcedencia derive de la irregularidad de una contratación temporal, sin que a ello obste la previsión contenida en el art. 96.2 EPEP puesto que tal regla general queda sin efecto cuando un convenio colectivo disponga una regulación más favorable, que es lo que sucede en el caso.

No hay contradicción porque las regulaciones convencionales que se aplican en cada caso son distintas, así como también la situación de los demandantes, porque en la sentencia de contraste se trata de personal laboral al servicio de la Administración pública (local), siendo la cuestión suscitada si prima la norma sobre el derecho de opción contenido en el EBEP sobre lo previsto en el convenio colectivo, mientras que en la recurrida se trata de un trabajador ordinario al servicio de una empresa privada (un hotel), versando en este caso el debate sobre la interpretación de un acuerdo de empresa celebrado en fecha muy anterior al inicio de la relación laboral entre las partes.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225. 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido. Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Pilar Gallego Moreno, en nombre y representación de D. Olegario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 260/17 , interpuesto por D. Olegario y por Riu Hotels SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de fecha 12 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 235/15 seguido a instancia de D. Olegario contra Riu Hotels SA y Fogasa, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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