ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:5129A
Número de Recurso1627/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1627/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1627/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1272/13 seguido a instancia de D.ª Florinda contra Hobby Deportes SL y Hobby Huelva, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada, absolviendo a Hobby Deportes SL de las peticiones efectuadas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de noviembre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, declarando el despido procedente.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan José Maján Velasco en nombre y representación de D.ª Florinda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora a reclamar una mayor antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido objetivo por causa económica, producto de la existencia de una sucesión legal de empresa del artículo 44 ET , sin que el pacto de subrogación con una menor antigüedad suscrito por la trabajadora sea válido al haberse producido una renuncia de derechos establecidos por norma imperativa prohibida por el artículo 3.5 ET . Al haber citado dos sentencias de contraste para un único motivo y tras la correspondiente Providencia para la selección de una única sentencia de contraste, la parte recurrente ha seleccionado la del TSJ de Andalucía/Málaga. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 10/11/2016, rec. 3259/2015 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, estima el recurso de suplicación presentado por el empresario y con revocación de la sentencia de instancia califica el despido objetivo por causa económica como procedente, fijando la indemnización a partir de la antigüedad establecida en el pacto contractual de subrogación, esto es, 1 de abril de 2007. Para la sentencia recurrida no se habría producido en el caso de autos una sucesión legal de empresa del artículo 44 ET , sino una simple novación subjetiva vía pacto contractual con fecha 1 de junio de 2013, habiéndose fijado en el mismo la antigüedad de la trabajadora con fecha de efectos 1 de abril de 2007 en lugar de 1 de abril de 2005 fecha de la originaria contratación laboral para otra empresa del mismo grupo. Al no haber existido sucesión legal de empresa, sino pacto contractual de subrogación empresarial, corresponde al mismo pacto fijar con libertad la antigüedad reconocida a la trabajadora, sin necesidad de retrotraerse hasta el origen de la relación laboral objeto de subrogación empresarial vía pacto.

La sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Málaga, 09/05/2013, rec. 2109/2012 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario entrante en la contrata de limpieza, confirmando así la sentencia de instancia que a efectos del cómputo de la antigüedad considera todos los contratos temporales suscritos por la trabajadora con las dos empresas en liza, la entrante y la saliente, habiéndose producido una subrogación convencional. Para la sentencia de contraste la antigüedad conforme a los servicios efectivamente prestados mediante sucesivos contratos temporales en la misma empresa o en empresas sucesivas mediante sucesión legal de empresa del artículo 44 ET o subrogación por convenio colectivo no puede ser objeto de válida renuncia (unilateral o pactada) por parte de la trabajadora al tratarse de un derecho de naturaleza imperativa.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque ni hay coincidencia sustancial ni en las pretensiones ni en los hechos ni menos aún en las controversias jurídicas. En efecto, en la sentencia recurrida se discute acerca de la antigüedad para el cálculo de la indemnización por despido objetivo (causa económica) y se otorga validez al pacto contractual de subrogación empresarial en su día firmado al no existir en el caso de autos ni sucesión legal de empresa del artículo 44 ET ni subrogación por convenio colectivo, luego correspondiente al propio pacto de subrogación empresarial los términos del reconocimiento de la antigüedad por los servicios prestados con anterioridad en otra empresa del mismo grupo. En cambio, en la sentencia de contraste se discute sobre el cómputo de la antigüedad en un proceso ordinario (seguramente por motivos salariales, aunque no se especifica) considerándose todos los contratos temporales suscritos por la trabajadora con las dos empresas en liza, la entrante y la saliente, habiéndose producido una subrogación convencional, y no teniendo en dicho contexto de sucesivos contratos temporales y de subrogación empresarial por convenio colectivo validez la renuncia pactada de la trabajadora a la antigüedad real. Es, pues, fundamental para la inexistencia de contradicción el hecho de que en la sentencia recurrida no se dé ni una sucesión legal de empresa ( art. 44 ET ) ni una subrogación empresarial por convenio colectivo, sino una mera novación subjetiva del empresario.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 15 de febrero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 8 de marzo de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Maján Velasco, en nombre y representación de D.ª Florinda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3259/15 , interpuesto por Hobby Huelva SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 19 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1272/13 seguido a instancia de D.ª Florinda contra Hobby Deportes SL y Hobby Huelva, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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