ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:5124A
Número de Recurso3586/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3586/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3586/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 708/13 seguido a instancia de D.ª Valle contra Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social de Sevilla (Junta de Andalucía), sobre impugnación de porcentaje de minusvalía, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de abril de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Servando Meana Cubero en nombre y representación de D.ª Valle , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 19 de abril de 2017 (R. 1345/2016 ) revoca parcialmente la sentencia de instancia declarando que los efectos del reconocimiento del 65% de discapacidad a la actora serán desde el 5 de junio de 2012, confirmando en este punto la resolución impugnada de 4 de marzo de 2013; si bien el plazo de los dos años para poder solicitar la revisión por agravamiento o mejoría a petición del solicitante se deberán computar a partir de la resolución de 4 de marzo de 2013.

Consta en la sentencia recurrida que la actora, nacida en 1961, solicitó el reconocimiento del Grado de minusvalía el 5 de julio de 2010 . La resolución de la junta anda Lucía de 15 de noviembre de 2011 reconoció a la actora un de discapacidad del 43%. La actora padecía según el dictamen del EVO de 15 de noviembre de 2011: I. Limitación funcional bimanual. Artritis reumatoide. Inmunológica. II. Sin discapacidad. Neumopatía. No filiada. III. Proceso en fase aguda no valorable. Trastorno distímico. Psicógena. IV. Sin discapacidad. Hipercolestoterolemia. Metabólica. V. Sin discapacidad. Deformidad de los pies. Idiopática. VI. Sin discapacidad. Trastorno del disco intervertebral. Degenerativa. VII. Sin discapacidad. Dermatoesclerosis. Inmunológica. VIII. Sin discapacidad. Disritmia. Idiopática. Por ello le reconocían un grado de limitación del 43%.

La Resolución del INSS de fecha de 24.8.2012 estimó la reclamación previa de la actora y le reconoció la IPA. La actora solicitó la revisión del grado de discapacidad en fecha de 25.10.2012. Según el Dictamen del EVO de 4.3.2013 la actora padecía: IX. Trastorno de la afectividad. Trastorno distímico. Psicógena. X. Limitación funcional de columna. Espondilolistesis. Degenerativa. XI. Enfermedad del aparato respiratorio. Esclerosis sistémica progresiva. Inmunológica. XII. Limitación funcional en ambos MMSS. Tendinopatía. Degenerativa. XIII. Limitación funcional extremidades y C.V. Esclerosis sistémica progresiva. Inmunológica. XIV. Enfermedad dermatológica. Esclerosis sistémica progresiva. Inmunológica. Por ello le reconocían un grado de limitación del 62% y 3 puntos de factores sociales.

La Resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía de 4.3.2013 reconoció a la actora un grado de discapacidad del 65%. Según el Dictamen del EVO de 9.10.2013 la actora padecía: XV. Trastorno de la afectividad. Trastorno distímico. Psicógena. XVI. Limitación funcional de columna. Espondilolistesis. Degenerativa. XVII. Enfermedad del aparato respiratorio. Esclerosis sistémica progresiva. Inmunológica. XVIII. Limitación funcional extremidades y C.V. Esclerosis sistémica progresiva. Inmunológica. XIX. Enfermedad dermatológica. Esclerosis sistémica progresiva. Inmunológica. XX. Limitación funcional en ambos MM.SS. Tendinopatía. Degenerativa. Por ello le reconocían un grado de limitación del 62% y 3 puntos de factores sociales. En el Informe de Reumatología de 26.1.2009 se le diagnosticó esclerodermia y neumopatía intersticial secundaria, así como en informes de 2.3.2009, 6.4.2009, 8.6.2009, 26.2.2010, 5.5.2010. En el Informe del SAS de 13.6.2011 se le diagnosticó a la actora Esclerodermia.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 22-01-15 (R. 4/15 ), revoca la dictada en la instancia y declara el derecho a que los efectos del grado de discapacidad del 45% reconocido al actor por sus deficiencias en la extremidad superior derecha, se retrotraigan al 26-06-1975. Se trata del supuesto en el que, al demandante, nacido en 1958, se le reconoció mediante resolución de 26-06-75, dictada por el Ministerio de Trabajo, una disminución de su capacidad laboral, no inferior al 33%, que le impide obtener o conservar empleo adecuado, reconociéndose un grado de discapacidad del 42%, como consecuencia de una parálisis infantil de la extremidad superior derecha, con limitación consistente no poder coger ni sostener nada con la mano derecha. Años después, en resolución de 24-06-11, la Consejería de Servicios Sociales le reconoció un grado de minusvalía del 55% desde el 02-02-11. Según el dictamen del EVO presentaba en el momento del reconocimiento una monoparesia del miembro superior derecho con diagnóstico de poliomielitis de etiología infecciosa, una limitación funcional en la mano izquierda con diagnóstico de síndrome de túnel carpiano de etiología no especificada y una limitación del miembro inferior con diagnóstico de trastorno interno de rodilla de etiología degenerativa. Por estos conceptos le fue reconocido un porcentaje del 52%, añadiéndose tres puntos por factores sociales complementarios. Posteriormente solicitó que el grado de discapacidad del 45% reconocido el 24-06-11 por la deficiencia de un miembro superior derecho, retrotraiga sus efectos al 26-06-75.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos probados y las concretas pretensiones ejercitadas. En la sentencia referencial, la actora ejercita una acción encaminada a conseguir una declaración de efectos retroactivos de un porcentaje de discapacidad del 45%, reconocido en resolución de 2011. Se acredita que los padecimientos del actor en su extremidad superior derecha (determinantes del reconocimiento de un porcentaje de discapacidad del 45%) los presenta desde su infancia, constando en la resolución de 26-06-75, y habiéndose reconocido el grado del 55% en 2011, posteriormente solicita la retroacción de efectos de un determinado porcentaje de discapacidad --el 45%--, por las secuelas correspondientes a la extremidad superior derecha, las mismas que ya fueron objetivadas el 26-06-75. Por el contrario, en la sentencia recurrida a la actora que se le había reconocido un grado de discapacidad del 43% el 15 de noviembre de 2011 , solicitó la revisión del grado de discapacidad por error de diagnóstico, y el 4 de marzo de 2013 se le reconoció el grado de discapacidad del 65%. Solicitaba la retroacción de los efectos de la resolución de 4 de marzo de 2013 a la solicitud originaria efectuada en 2010 y que el plazo mínimo para la revisión se computase desde la propia resolución.

Posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la propuesta para el contraste por no concurrir las identidades del Art. 219 L.R.J.S . al diferir los hechos probados y las concretas pretensiones ejercitadas. En la sentencia referencial, la actora ejercita una acción encaminada a conseguir una declaración de efectos retroactivos de un porcentaje de discapacidad del 45%, reconocido en resolución de 2011. Se acredita que los padecimientos del actor en su extremidad superior derecha (determinantes del reconocimiento de un porcentaje de discapacidad del 45%) los presenta desde su infancia, constando en la resolución de 26-06-75, y habiéndose reconocido el grado del 55% en 2011, posteriormente solicita la retroacción de efectos de un determinado porcentaje de discapacidad --el 45%--, por las secuelas correspondientes a la extremidad superior derecha, las mismas que ya fueron objetivadas el 26-06-75. Por el contrario, en la sentencia recurrida a la actora que se le había reconocido un grado de discapacidad del 43% el 15 de noviembre de 2011 , solicitó la revisión del grado de discapacidad por error de diagnóstico, y el 4 de marzo de 2013 se le reconoció el grado de discapacidad del 65%. Solicitaba la retroacción de los efectos de la resolución de 4 de marzo de 2013 a la solicitud originaria efectuada en 2010 y que el plazo mínimo para la revisión se computase desde la propia resolución.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Servando Meana Cubero, en nombre y representación de D.ª Valle contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 1345/16 , interpuesto por Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social de Sevilla (Junta de Andalucía), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 22 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 708/13 seguido a instancia de D.ª Valle contra Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social de Sevilla (Junta de Andalucía), sobre impugnación de porcentaje de minusvalía.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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