ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:5149A
Número de Recurso958/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 958/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: MAR/PEW

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 958/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 15 de noviembre de 2017 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la sentencia de 16 de enero de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso de apelación núm. 380/2012 , interpuesto contra la sentencia de 10 de mayo de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche en el procedimiento ordinario núm. 574/2008.

SEGUNDO . - Por el procurador de los tribunales D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D. Juan Carlos , se instó, por escrito de 21 de diciembre de 2017, incidente de nulidad de la citada resolución al amparo del artículo 241.1 de la LOPJ , en el particular que acuerda la inadmisión del recurso de casación. Dado traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Orihuela -parte recurrida-, alega que no concurre vicio alguno de nulidad en el auto de 15 de noviembre de 2017 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la representación procesal de D. Juan Carlos , en síntesis, que el auto cuya nulidad insta vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva establecido por el artículo 24.1 de la Constitución , pues habría incurrido en errores patentes y en diversas incongruencias.

Sostiene, en primer lugar, que se han quebrantado las normas que rigen la competencia objetiva de los órganos jurisdiccionales, ya que no le ha resultado posible recurrir las resoluciones del Instituto Valenciano de Seguridad Pública (IVASP) por falta de notificación, lo que le llevó en su momento a interponer la demanda ante el Juzgado y posterior formalización de la apelación, a pesar de que el IVASP constituye un organismo autonómico y la competencia habría de haber correspondido desde el primer momento a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Y, en segundo lugar, manifiesta que el auto de inadmisión dictado por esta Sala el 15 de noviembre de 2017 incurre en un error patente porque la sentencia recurrida fue dictada en segunda instancia, no siendo por tanto susceptible de casación, cuando este hecho no debía haberse producido nunca. También sostiene que se ve afectado dicho auto de inadmisión por incongruencia interna entre los hechos probados del auto y los razonamientos jurídicos de una sentencia de este Tribunal de fecha 29 de octubre de 2007 .

SEGUNDO

El auto de 15 de noviembre de 2017 , en lo que aquí interesa, inadmite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sr. Juan Carlos en virtud de los siguientes Razonamientos Jurídicos:

SEGUNDO .- Como reiteradamente ha dicho esta Sala, únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional -ex artículo 86.1 LRJCA -, lo que no acontece en el caso en examen, en el que la sentencia impugnada ha recaído en un recurso de apelación y, por ello, no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en auto de 13 de noviembre de 2000 -recurso número 7612/1999 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), solo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional (y, en el mismo sentido, autos de 11 de junio , 2 y 16 de julio y 24 de septiembre de 2001 , entre otros).

Procede declarar, en conciencia, la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el mencionado artículo 86.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO. - No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sostiene, por un lado, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Elche (y, por ende, la Sala de Valencia) no era competente para conocer la causa de nacimiento o extinción de la condición de funcionario de carrera del recurrente, sino que la competencia objetiva correspondía al Juzgado Central, de suerte que el primer Juzgado debería haber observado su falta de competencia objetiva, inhibiéndose en favor del segundo.

Por otro lado, sostiene que se le ha causado indefensión y se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución , y ello por cuanto que, a juicio del recurrente, se han pronunciado dos sucesivas instancias jurisdiccionales sin ostentar la competencia objetiva para ello.

Recordemos que el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de planeamiento urbanístico".

Como se ha expuesto en el fundamento de Derecho primero, el acto administrativo recurrido en las presentes actuaciones es la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de Orihuela de fecha 10 de mayo de 2002, sobre sobre cese del actor como agente de la policía local en prácticas; acto que se incardina claramente dentro del ámbito material al que se refiere el referido artículo 8.1 , por cuanto que el mismo no constituye un instrumento de planeamiento urbanístico ni otro tipo de disposición de carácter general; correspondiendo, por consiguiente, el conocimiento de dichas cuestiones a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -ex artículo 10.2 de la Ley Jurisdiccional -.

Sentado, pues, que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha dictado en segunda instancia, queda la misma excluida del recurso de casación, pues este solo procede, -ex artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional - contra las sentencias en única instancia.

Debe además señalarse que las posibles restricciones en cuanto a la recurribilidad de la sentencia que se pretende impugnar no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala la de que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia, y, desde luego, menos aún en este caso puede producirse vulneración de ese derecho fundamental o haberse causado indefensión cuando han recaído dos pronunciamientos judiciales sucesivos, en sendos procesos, en los que el actor pudo haber puesto de relieve cualquier posible excepción procesal o tacha de incompetencia.

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)"

.

Por lo tanto, el citado auto no infringe la doctrina legal sobre la incongruencia ni incurre en error patente alguno, ya que se están proporcionando las razones por las que se inadmite el recurso de casación, que podrán no ser del gusto de la parte recurrente, pero que excluye la existencia de los graves vicios denunciados, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

TERCERO

Por lo demás, las alegaciones de la parte recurrente lo que ponen de manifiesto es una discrepancia con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, reiterando lo alegado en su momento en el escrito de alegaciones presentado en el trámite de audiencia, y que han recibido contestación en el auto cuya nulidad se pretende, como ya se ha dicho, incluida la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Hacemos notar, a mayor abundamiento, que en aquel trámite de audiencia el actor consideraba competente para conocer de la actuación administrativa impugnada a los Juzgados Centrales, mientras que ahora, con ocasión del incidente de nulidad de actuaciones, de forma inconsecuente, se decanta por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, lo que se añade a la constitución de la relación jurídico-procesal primigenia no ante alguno de los órganos jurisdiccionales anteriormente mencionados, sino ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Elche, por obra y gracia de la decisión que, en su momento, solo pudo adoptar y adoptó el propio recurrente cuando impugnó el decreto de Alcaldía por el que se acordaba su cese como agente de la policía local.

CUARTO

La desestimación del incidente obliga a condenar en costas a la promotora del mismo - artículo 241.2, segundo inciso, LOPJ - limitando su cuantía, por todos los conceptos, a la suma de mil euros (1.000 euros).

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad del auto de 15 de noviembre de 2017 formulado por la representación procesal de D. Juan Carlos , con imposición de las costas en los términos expresados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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