ATS, 17 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:5027A
Número de Recurso1707/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1707/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1707/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1039/15 seguido a instancia de Unión General de Trabajadores (UGT) contra Konecta BTO SL, sobre conflicto colectivo-Modificación sustancial de condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. César García de Vicuña García en nombre y representación de Konecta BTO SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 25 de enero de 2017 , en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, declaró que la decisión de la empresa comunicada el 17-8-15 de modificación del sistema de valoración de los incentivos de ventas (cruzadas) que perciben los agentes del servicio SACE constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo de los trabajadores afectados. La actividad de la empresa es Contac Center, siendo los trabajadores afectados un total de 122 de los 202 que forman la plantilla de la empresa en el centro de trabajo de El Puerto de Santa María. Dichos trabajadores son "Agentes" del denominado servicio SACE, vinculado a diferentes campañas de clientes en los que a través de comunicación telefónica con estos los agentes resuelven incidencias, dudas, etc, en este caso del cliente ONO; y realizan ventas (cruzadas). Los trabajadores afectados desde hace años vienen percibiendo incentivos por ventas (cruzadas). Con fecha 17-8-2015 la empresa remite a los representantes de los trabajadores de CCOO y de UGT y a los representantes de los trabajadores en la misma, un correo electrónico que reproduce en su totalidad la narración histórica y en el que se refiere que para percibir el incentivo, será condición indispensable estar dentro del objetivo AHT, cuyos indicadores también son conocidos por los agentes. La empresa ha aplicado la modificación con carácter retroactivo desde el 1-6-2015.

Ante la Sala de suplicación y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre la caducidad de la acción, a lo que se da una respuesta negativa. Razona al respecto que si se computan los plazos desde el día siguiente a la notificación de la modificación de las condiciones de trabajo, a fecha de presentación de la demanda, con la que se acompañó documentación justificativa del intento de conciliación art. 83.1 LRJS , en la que se justificó el intento de conciliación previa, tan sólo habían transcurrido veinte días, por lo que el plazo fatal de caducidad, no se había cumplido, lo que determina el fracaso del recurso.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la caducidad de la acción y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 9 de diciembre de 2013 (rec. 85/2013 ), dictada en casación ordinaria y en la que la cuestión suscitada consiste en determinar si ha de apreciarse la caducidad en el ejercicio de la acción ejercitada por el Comité General de la Empresa Renfe Operadora para impugnar las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, retribuciones del personal de estructura, llevadas a cabo el 20-6-2012. Consta que el 7-6-2012 se comunicó al Comité General de la empresa el inicio del período de consultas para modificar las retribuciones del personal de estructura. Tras diversas exigencias por parte de los trabajadores en relación con la documentación a presentar, el 19-6-2012 se convocó una nueva reunión de la comisión negociadora, a la que no acudió el Comité General. El 20-6-2012, la empresa demandada notificó al Comité General que tenía por concluido sin acuerdo el período de consultas. La empresa demandada notificó la medida a los 71 trabajadores afectados, quienes suscribieron las modificaciones contractuales correspondientes. La cuestión suscitada consiste en determinar si ha de apreciarse la caducidad en el ejercicio de la acción ejercitada por el Comité General de la Empresa Renfe Operadora para impugnar las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo del personal de estructura, llevadas a cabo el 20-6-2.012 puesto que el 20-7-2012 se presentó la demanda y ello vinculado a la decisión de si es precisa la conciliación previa.

La Sala IV, argumenta que en las reclamaciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo entra en juego la regla especial del artículo 64 LRJS que excluye el requisito de conciliación previa. Sostiene en interpretación del art 59. 3 ET que la acción ha caducado teniendo en cuenta la fecha en que se notificó la medida a la representación legal. El plazo de caducidad de los 20 días tiene fijado taxativamente su " dies a quo " en el momento de la notificación del cambio a los representantes de los trabajadores o a éstos ( art. 138.1 LRJS ). Dado que la decisión empresarial de modificación sustancial se comunicó el 20-6-2.012 y la demanda tuvo entrada el 20 de julio, habían transcurrido los 20 días hábiles.

Pero, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, pues son distintos los supuestos de hecho, sin que por otra parte exista doctrina que necesite ser unificada pues ambas consideran que el dies a quo es el de la fecha de notificación del cambio. Así, orillando la necesidad o no de agotar la necesidad de conciliación previa que justifica la sentencia recurrida por el hecho de seguirse el proceso de conflicto colectivo [ art. 156 LRJS ], lo cierto es que atendiendo a las fechas que allí aparecen consignadas, la modificación a los representantes de los trabajadores se produjo por correo electrónico el 17-8-2015 con lo que el plazo de caducidad se inició al día siguiente. La parte actora formula el mismo día 14--9-2015 tanto la papeleta de conciliación ante el SERCLA como la demanda en el Juzgado, por lo que finalizando el plazo de caducidad el 14-9-2015, no es dable sostener el concurso de la meritada excepción. Por el contrario en la sentencia recurrida, zanjada la cuestión relativa a la innecesariedad de presentar la conciliación administrativa previa de conformidad con el art. 64 LRJS , lo cierto es que desde la comunicación el 20-6-2012 de la modificación sustancial hasta la presentación de la demandada el 20-7-2012, se había superado el plazo para la interposición de la acción.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , y sin que proceda en este caso la imposición de costas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César García de Vicuña García, en nombre y representación de Konecta BTO SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 3453/16 , interpuesto por Konecta BTO SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 2 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1039/15 seguido a instancia de Unión General de Trabajadores (UGT) contra Konecta BTO SL, sobre conflicto colectivo-Modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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