STS 407/2018, 17 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución407/2018
Fecha17 Abril 2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 934/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 407/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Feliciano , D. Landelino , D. Romualdo , D. Luis Angel y D. Apolonio , representados y asistidos por la letrada Dª. Claudia Guasch Batalla, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5422/2015 , que resolvió el formulado contra los autos del Juzgado de lo Social núm. 3 de Granollers, de fecha 9 de abril de 2015 y 2 de junio de 2015 , recaído en la en ejecución de títulos judiciales 57/2015, derivada de autos núm. 733/2013, seguidos a instancia de los ahora recurrentes frente a Iluminación Catalana, SA y Fondo de Garantía Salarial, sobre ejecución de sentencia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 2015 el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva:

No ha lugar al despacho de la presente ejecución, procediéndose al ARCHIVO de la misma, de conformidad con lo previsto en el Art. 55 de la Ley Concursal , sin perjuicio de una vez finalizado el concurso, pueda solicitarse nuevamente

.

Por la representación procesal de D. Feliciano , D. Landelino , D. Romualdo , D. Luis Angel y D. Apolonio se presentó recurso de reposición contra la anterior resolución, dictando auto en fecha 2 de junio de 2015 , y en cuya parte dispositiva consta:

DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la letrada Claudia Guasch Batalla en nombre y representación de la parte actora frente al Auto de fecha 9 de abril de 2015 manteniendo el mismo en todos sus términos

.

SEGUNDO

Que en el auto de fecha 2 de junio de 2015 constan los siguientes antecedentes de hecho:

PRIMERO.- En fecha 27 de marzo de 2015 se presentó escrito por la parte actora, Feliciano , Landelino , Romualdo , Luis Angel Y Apolonio , solicitando la ejecución, frente a ILUMINACIÓN CATALANA, SA, de la sentencia nº 370/2014 de fecha 27 de noviembre de 2014 dictada en los autos de reclamación de cantidad seguidos en este Juzgado con el nº 733/2013.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 9 de abril de 2015 se acordó no haber lugar al despacho de la ejecución instado en base a lo previsto en el art. 55 de la Ley Concursal al constar que la demandada ILUMINACIÓN CATALANA S.A. estaba declarada en situación de Concurso por el Juzgado Mercantil 8 de Barcelona, autos nº 266/2014.

TERCERO.- Por escrito de fecha 17 de abril de 2015 la letrada Claudia Guasch Batalla, en nombre y representación de los actores, interpuso recurso de reposición contra la referida resolución denegatoria de la ejecución alegando, sucintamente:

- Que en la sentencia objeto de ejecución se condenaba a la empresa al pago de las cantidades adeudadas a los trabajadores en concepto de salarios, indemnización por despido objetivo, compensación por omisión de preaviso y liquidación de partes proporcionales por finalización de la relación laboral.

- Que si bien es cierto que la empresa, tanto en el momento de la celebración del juicio como en el momento de dictarse la sentencia, se encontraba en situación de concurso de acreedores, en fecha 16.03.2015 se dictó sentencia por el Juzgado mercantil 8 de Barcelona por el que se aprobaba el convenio de acreedores por lo que, posteriormente a dicha sentencia se instó la presente ejecución.

- Que el auto ahora impugnado es contrario a lo previsto en los artículos 133 y 134.2 de la L.Concursal por cuanto, toda vez que los créditos que ostentaban los demandantes frente a la empresa son de carácter concursal teniendo la calificación de privilegio general, de modo que hay que estarse a lo previsto en el art. 134.2 de la referida ley y, como quiera que los actores no votaron a favor de la propuesta y no firmaron su adhesión a la misma, no pueden entenderse vinculados al convenio, procediendo la ejecución solicitada.

CUARTO.- Por resolución de fecha 20 de abril de 2015 admitió a trámite el recurso de reposición interpuesto, dándose traslado del mismo a las demás partes a fin de que procedieran, en su caso, a su impugnación, presentándose por el letrado Francisco V. Campos Moya, en representación de ILUMINACIÓN CATALANA, S.A., el correspondiente escrito en el que alegaba, sucintamente:

- Que la mera aprobación del convenio no concluye la situación legal de concurso de acreedores en el que se encuentra ILUMINACIÓN CATALANA, S.A. cuya conclusión se acordará por auto previo informe de la administración concursal que se pondrá de manifiesto a las partes por 15 días, pudiendo ser objeto dicha conclusión de la correspondiente oposición, por lo que, al no haber concluido el concurso, de conformidad con lo previsto en el art. 55 LC debe confirmarse la resolución recurrida.

- Que existe la responsabilidad subsidiaria del FONS DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), a tenor de lo previsto en el art. 33 ET y que el trabajador debe esperar la oportuna resolución de dicho organismo.

QUINTO.- La mercantil ILUMINACIÓN CATALANA S.A. fue declarada en concurso voluntario de acreedores por Auto de fecha 28 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 8 de Barcelona , en el procedimiento nº 266/2014.

SEXTO.- Por Sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 se procedió a aprobar la propuesta de Convenio aceptada por la Junta de Acreedores celebrada el día 20 de febrero de 2015, dando por reproducido su contenido y cesando todos los efectos de la declaración del concurso, sin perjuicio de los deberes generales que para el deudor establece el art. 42, que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento, así como el cese en su cargo de los administradores concursales sin perjuicio de lo previsto en el capítulo II del título V

.

TERCERO

Contra el anterior auto, por la parte actora, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2015 , en la que consta el siguiente fallo:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la parte actora, Feliciano , Landelino , Romualdo , Luis Angel Y Apolonio contra el auto de 2 de junio de 2015 dictado por el juzgado de lo social nº 3 de Granollers en autos nº 57/2015, confirmamos íntegramente la resolución recurrida

.

CUARTO

Por la representación de D. Feliciano , D. Landelino , D. Romualdo , D. Luis Angel y D. Apolonio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de noviembre de 2012 (Rec. 2499/2012 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser estimado.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión controvertida a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar cuál es la jurisdicción competente -social o mercantil- en un supuesto en el que se han de ejecutar créditos laborales reconocidos por sentencia cuando la empresa deudora se encuentra en concurso de acreedores y, en su seno, ya se ha aprobado el convenio.

  1. - La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de noviembre de 2015, dictada en el recurso de suplicación nº 5422/2015 , desestimó el recurso de tal clase interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers que denegaba el despacho de ejecución al encontrarse la empresa en situación de concurso y ello, aunque ya se hubiese aprobado el convenio. Los trabajadores en su recurso habían alegado que no habían votado a favor de la propuesta del convenio, ni habían firmado su adhesión, por lo que no podían verse vinculados por el mismo, y, al cesar todos los efectos de la declaración del concurso respecto a este tipo de créditos, estaban en libertad de promover acciones en reclamación de su crédito.

    La sentencia ahora recurrida, en base a la dicción literal de los arts. 8.3 y 55 de la Ley Concursal declaró que debe mantenerse la competencia de la jurisdicción mercantil hasta la conclusión del concurso. Fundamentó su decisión, además, en la Exposición de Motivos de la Ley Concursal cuando justifica la competencia exclusiva del Juzgado de lo Mercantil y el art. 176 de la LC que regula de forma tasada las causas de conclusión del concurso, entre las que no se encuentra la firma del convenio.

  2. - Recurren los trabajadores en casación unificadora y, a los efectos de acreditar la contradicción presentan como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de noviembre de 2012 en el recurso 2499/2012 , que estimó el recurso de suplicación formulado frente al Auto del Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona que denegó el despacho de ejecución al entender que la ejecución correspondía al juzgado de lo mercantil. La sentencia de contraste estimó el recurso declarando que una vez aprobado el convenio por el juez se levanta el concurso y termina la parte atractiva del Juzgado de lo Mercantil conforme el artículo 133.2 LC , y a pesar de la previsión del art. 176.2 LC , ya que en este caso es una previsión formal, puesto que desde la aprobación del convenio la intervención judicial desaparece. Razonó asimismo que, dada la naturaleza de créditos con privilegio general, no se someten a las normas del convenio.

SEGUNDO

1.- Dispone el artículo 219 LRJS que este extraordinario recurso de casación tiene por objeto la unificación de la doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La comparación de las sentencias lleva a la conclusión de que se dan los requisitos establecidos en el artículo 219 LRJS ya que en ambas nos encontramos con trabajadores que ostentan créditos laborales con privilegio general reconocidos por sentencia; en ambas se pretendía la ejecución contra una empresa concursada en la que se había aprobado el convenio en el que no estaban incluidos los trabajadores. En ambos casos solicitan la ejecución ante el Juzgado de lo Social y les es denegada por encontrarse la empresa en fase de concurso.

    Sin embargo, las soluciones que se adoptan en una y otra sentencia son distintas, ya que en la recurrida se declara la competencia de la jurisdicción mercantil hasta la terminación del concurso conforme al art. 176 LC y, en la referencial, se declara la competencia del juzgado de lo social al entender que el art. 176 LC contiene una previsión estrictamente formal, ya que la terminación sustantiva se produce con la aprobación del convenio.

  2. - El recurso denuncia que la sentencia recurrida ha infringido, por interpretación y aplicación errónea, los artículos, 8.2 y 3 , 50.1 y 4 , 133 y 134 LC, así como el 24 CE y los artículos 1 y 2 LRJS .

TERCERO

1.- El artículo 133.2 LC dispone que desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración del concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información establecidos en el artículo 42 LC que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento. Por tanto, con carácter general, la aprobación del convenio determina la finalización de la mayoría de los efectos que se produjeron con la declaración judicial del concurso; lo que implica que no se puede sostener que hasta la finalización del concurso se mantienen los efectos derivados de su declaración en los supuestos en los que en el seno del concurso se produce la aprobación del convenio, porque en estos casos el cese de efectos se produce como determina la norma con la eficacia del convenio. Con todo, la doctrina se ha encargado de matizar que, aunque la norma se refiere al cese de todos los efectos de la declaración del concurso, el comienzo de la eficacia del convenio incide sobre algunos efectos y sobre otros no, por lo que el intérprete debe analizar cada uno de esos efectos inherentes a la declaración judicial de concurso para determinar cuáles finalizan y cuáles permanecen.

Obviamente, a los presentes efectos, interesa determinar qué incidencia tiene la aprobación y consiguiente adquisición de eficacia del convenio sobre las ejecuciones laborales. A tal fin, hay que recordar que la LC regula en su Título III los efectos de la declaración del concurso y, en su seno, el artículo 55 LC contiene dos previsiones concretas respecto de las ejecuciones. Así, por un lado, el apartado primero del precepto determina como efecto de la declaración del concurso que no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Por otro lado, el artículo 55.2 LC establece, también como efecto derivado de la declaración del concurso, que las actuaciones ejecutivas que se hallaren en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de la declaración del concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. Consecuentemente, si la aplicación del artículo 133.2 LC determina que con la aprobación del convenio el concurso deja de producir la mayor parte de efectos que le son propios, y puesto que no existe previsión legal en contrario, nada impide considerar que, por expreso mandato del referido artículo 133.2 LC , desde la eficacia del convenio cesan los efectos inherentes a la declaración de concurso previstos en el artículo 55 LC respecto de las ejecuciones y apremios en general y, específicamente sobre las ejecuciones laborales.

La conclusión que se extrae es clara: una vez aprobado el convenio concursal, los acreedores concursales no sujetos al convenio así como los acreedores que hubieran adquirido su crédito después de aprobado el convenio, podrán iniciar ordinariamente ejecuciones o continuar con las que hubieran iniciado; ejecuciones que no se acumularán al proceso concursal, puesto que el efecto específico del concurso, consistente en la paralización de la ejecución y la atracción de las ejecuciones al concurso, ha sido enervado desde la eficacia del convenio.

  1. - En la Ley Concursal, a los efectos que aquí interesan, los créditos laborales privilegiados tienen un tratamiento específico. Por lo pronto, quedan al margen del convenio. El artículo 134 .2 LC señala que los acreedores privilegiados sólo quedarán vinculados al contenido del convenio si hubieren votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla se hubiere computado como voto favorable. Además, podrán vincularse al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez, mediante adhesión prestada en forma antes de la declaración judicial de su cumplimiento, en cuyo caso quedarán afectados por el convenio. También podrán quedar vinculados en los supuestos del artículo 134.3 LC . Al límite, el artículo 123.3 LC prevé la posibilidad, no infrecuente, de que un mismo acreedor sea titular de un crédito privilegiado y otro ordinario, disponiendo que su voto en la junta se presume emitido respecto del ordinario y sólo afectará al crédito privilegiado si así se hubiese hecho constar expresamente. Y, desde el momento en que se apruebe el mismo y sea efectivo, en el supuesto de que no hayan quedado adheridos al convenio, cesan todos los efectos de la declaración del concurso respecto de este tipo de créditos por lo que quedan en libertad para promover acciones en reclamación de su crédito.

De una correcta interpretación literal de dichos preceptos se desprende que, efectivamente, una vez que han cesado los efectos del concurso, los acreedores privilegiados podrán ejecutar sus créditos ante la Jurisdicción Social, pero para ello es preciso que se cumplan todos los requisitos legales que la norma impone, esto es, que los titulares de esos créditos privilegiados no hayan quedado afectados por el convenio, en caso contrario, sí quedarían vinculados por el convenio.

CUARTO

1.- La anterior es, por otra parte, la conclusión a la que han llegado sendos Autos de la Sala de Conflictos de este Tribunal. Así, el ATS 12/2015, de 28 de septiembre (Conf. Comp. 14/2015) concluyó que el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 LC desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio, por lo que cuando la demanda de ejecución de un título ejecutivo social dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de competencia exclusiva y excluyente prevista en el art. 8.3º LC a favor del juez del concurso; procediendo declarar la competencia del orden jurisdiccional social para su conocimiento; en doctrina confirmada por el ATS de 26 de abril de 2016 (Conf. Com. 28/2015 ).

  1. - La aplicación de cuanto se lleva expuesto conduce a la estimación del recurso por ser la doctrina correcta la contenida en la sentencia de contraste, tal como informa el Ministerio Fiscal, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada declarando que la competencia en casos, como el presente, en que la demanda ejecutiva contra el concursado se formula por los trabajadores que ostentan un crédito con privilegio general, cuando ya se ha aprobado el convenio, es del Juez de lo Social que deberá admitirla y despachar la ejecución. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Feliciano , D. Landelino , D. Romualdo , D. Luis Angel y D. Apolonio , representados y asistidos por la letrada Dª. Claudia Guasch Batalla.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5422/2015 , que resolvió el formulado contra los autos del Juzgado de lo Social núm. 3 de Granollers, de fecha 9 de abril de 2015 y 2 de junio de 2015 , recaído en la en ejecución de títulos judiciales 57/2015, derivada de autos núm. 733/2013, seguidos a instancia de los ahora recurrentes frente a Iluminación Catalana, SA y Fondo de Garantía Salarial, sobre ejecución de sentencia.

  3. - Resolver el debate de suplicación estimando el recurso de tal clase y, en consecuencia, determinar que la competencia para la ejecución de los títulos ejecutivos del presente procedimiento corresponde al orden jurisdiccional social, ordenando al Juzgado de lo Social de procedencia que despache y tramite la ejecución solicitada.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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