ATS, 12 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:5026A
Número de Recurso4085/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4085/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4085/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 243/2016 seguido a instancia de Luis Fernando Bastida SL contra D. Aquilino , el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 14 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Aquilino , estimaba el interpuesto por el INSS y la TGSS y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan Pastrana Ruiz en nombre y representación de Luis Fernando Bastida SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revocada la dictada en la instancia y desestima la demanda interpuesta por la empresa, confirmando la resolución administrativa que impuso un recargo del 30%. El trabajador sufrió un accidente laboral al caer desde una altura de 6 m. mientras reparaba el techo de la nave de la empresa, sufriendo múltiples lesiones y siendo declarada la empresa responsable por falta de medidas de seguridad. Al accidentado y al resto de compañeros les habían hecho entrega de EPIS (arneses de seguridad), existiendo en la cubierta dos puntos donde anclar los dispositivos anticaídas correspondientes. En el momento del accidente el trabajador llevaba puesto el arnés de seguridad pero la cuerda de agarre la llevaba sujeta a su propio arnés por los dos mosquetones. Antes de la caída había sido recriminado en varias ocasiones por un compañero para que se atara.

La sala fundamenta su decisión en lo siguiente: a) La conducta imprudente del trabajador no puede calificarse de temeraria para exonerar de responsabilidad a la empresa pues se trata de una imprudencia profesional que la empleadora debió prever, vigilar y evitar. b) Tanto en el Plan de Prevención de la empresa, como en el Plan único general de trabajo con amianto, se prevé el riesgo de caídas a distinto nivel, estableciendo las correspondientes medidas preventivas, previendo que los operarios estén metidos dentro de la cesta porta personas, debidamente sujetos a la misma; que se utilizarán máquinas elevadoras y si no se pueden utilizar, se utilizarán andamios homologados. Ninguna de estas medidas generales de prevención, fue adoptada por la empresa, ni cesta porta personas, ni andamios homologados. c) Resulta patente que, de haberse adoptado esas medidas de protección colectivas, su utilización hubiera evitado el accidente por caída o, al menos, hubiera disminuido las consecuencias lesivas del mismo. d) Esa concurrencia de culpas del trabajador y empresa ya fue valorado al imponer un recargo del 30%.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de enero de 2010 (R. 4948/09 ), que deja sin efecto la resolución del INSS imponiendo un recargo en las prestaciones a las empresas codemandadas. Consta probado que el trabajador, con categoría de encargado de obra, estaba trabajando en un edificio del que debían retirarse las placas de fibrocemento. Subió a lo alto para comprobar su estado y decidir cómo preparar los trabajos, comenzando por colocar las líneas de vida. Cuando hubo comenzado a quitar los tornillos de una placa se levantó y al desplazarse por el tejado pisó una de las placas que se rompió y lo hizo precipitarse al vacío con resultado de muerte. En el momento de sufrir el accidente el trabajador no estaba sujeto y un compañero le ofreció su cuerda de rappel pero la desechó.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintos los supuestos de hecho y las conductas tanto de los trabajadores accidentados como de las empleadoras. En el caso de la sentencia de contraste se acredita que las codemandadas habían cumplido sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales suministrando un adecuado equipo de protección individual y proporcionando una información "particularizada" sobre los riesgos en la construcción. De modo que para la sentencia la única causa del accidente fue la negativa del trabajador a ponerse la cuerda de rappel que le ofreció el compañero, lo que rompe el nexo causal a efectos del recargo. En la sentencia recurrida la empresa no adoptó ninguna de las medidas generales de prevención previstas en el Plan de Prevención de la empresa y en el Plan único general de trabajo con amianto, ni cesta porta personas, ni andamios homologados, imponiéndose el recargo del 30% por la concurrencia de culpas del trabajador y empresa.

Por otra parte. es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose al capital coste el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Pastrana Ruiz, en nombre y representación de Luis Fernando Bastida SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 14 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 205/2017 , interpuesto por D. Aquilino , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Logroño de fecha 24 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 243/2016 seguido a instancia de Luis Fernando Bastida SL contra D. Aquilino , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose al capital coste el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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