STS 396/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:1764
Número de Recurso1865/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución396/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1865/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 396/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. M.ª Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fernando , representado y asistido por el letrado D. José Francisco Perera García, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), en recurso de suplicación nº 907/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife , en autos núm. 1191/2013, seguidos a instancias del ahora recurrente contra Imtech Spain Sociedad Limitada, Imtech España MMI Sociedad Anónima, Interservicios y Tecnologías Sociedad Anónima, Imtech Intesa Mantenimiento Sociedad Limitada, Imtech Novocalor Sociedad Anónima y en el que ha sido parte el Fondo de Garantía Salarial.

Ha comparecido como parte recurrida Imtech Spain S.L. representada y asistida por la letrada Dª. Pilar López Asencio.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- D. Fernando , ha prestado servicios con carácter indefinido con antigüedad desde el 11.04.1990 para la codemandada con la categoría profesional de encargado y salario diario bruto de 106,83 euros.

(Folio 46 de autos)

SEGUNDO.- El actor no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

(hecho no controvertido).

TERCERO.- El día 15 de octubre de 2013 se produjo el despido de D. Fernando por parte de "Imtech Spain, Sociedad Limitada Unipersonal"; en la carta de despido, datada y notificada al actor en la misma fecha de sus efectos, se decía lo siguiente:

"Por medio de la presente le comunicamos la decisión de la empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo de lo establecido en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores puesto en relación con lo establecido en el artículo 53.1 del mismo cuerpo legal , como consecuencia de la concurrencia de las causas de carácter económico, tal y como a continuación se indican.

Imtech España se ha visto directamente afectada por la situación de crisis económica generalizada que atraviesa nuestro país y que ha repercutido de manera directa en la actividad de la empresa, lo que ha determinado que sus clientes hayan requerido un menor número de servicios y que por ello la demanda de los servicios que la compañía ofrece en el mercado haya disminuido considerablemente.

Por otro lado, como consecuencia de las necesidades de reducir costes que se da en la totalidad de las empresas del país, los nuevos contratos que se adjudican a la empresa son mucho más ajustados en cuanto a los costes, lo que requiere un mayor esfuerzo en la reducción de los costes con el objeto poder mantener una situación competitiva en el mercado.

A pesar de la situación económica negativa del entorno, la empresa durante los primeros años de la crisis logró mantener su posición competitiva en el mercado y a pesar de que en el año 2011 se produjo ya una sensible disminución de los ingresos en relación al año anterior el 6,4%, logró mantener unos resultados positivos, pero en el año 2012 la empresa no ha podido mantener sus resultados positivos y la situación se ha deteriorado sensiblemente habiéndose producido una disminución de los ingresos en un 18,8% en relación a los de 2011 y los resultados de la compañía han sido negativos en casi 10 millones de euros. En el siguiente cuadro se puede observar la evolución de los ingresos desde 2009, así como los resultados de la compañía en los últimos cuatro años.

EJERCICIO CIFRA DE NEGOCIOS RESULTADO

2009 213.172.642 9.605.903

2010 214.989.110 6.444.791

2011 201.150.463 3.895.279

2012 159.295.426 (-9.865.566)

La situación de pérdidas económicas iniciada en el ejercicio 2012 con unas pérdidas de 9.865.566 euros obligó a hacer un reajuste significativo de los costes de la empresa, lo cual se ha venido llevando a cabo con distintas medidas que han supuesto una reducción de costes en todos los ámbitos de la empresa y también una sensible reducción de la plantilla de la misma. Entre otras, y en relación con otros centros de trabajo de la compañía, la empresa ha llevado cabo dos expedientes de regulación temporal de empleo para corregir el sobredimensionamiento existente entre la plantilla y el volumen de trabajo existente, se ha procedido a efectuar determinados despidos objetivos sin superar los umbrales establecidos en el artículo 51 del Estatuto de los trabajadores y se ha procedido al cierre de dos centros de trabajo con la correspondiente extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores que prestaban sus servicios en los mismos.

Las medidas adoptadas por la empresa han cumplido en gran parte sus objetivos pues se ha logrado una disminución de las pérdidas que a 30 de junio de 2013 han sido de 3.053.440,23 € (frente a las pérdidas del mismo periodo correspondiente a 2012 de 3.422.408,35 €).

No obstante la mejora, siguen existiendo pérdidas económicas lo que obliga a continuar adoptando medidas de reducción de costes con el objeto de intentar revertir la situación y asegurar la viabilidad de la empresa en un entorno de dificultades generalizado, habiéndose demostrado que las medidas adoptadas hasta el momento han sido adecuadas al objeto perseguido y resulta preciso profundizar en las mismas a fin de superar la situación económica negativa, disminuyendo los gastos para tratar de conseguir el equilibrio económico de la sociedad, ya que como se acaba de exponer a pesar de las medidas implantadas se sigue manteniendo la situación de pérdidas.

En esta perspectiva de negocio, la Dirección de la Empresa ha decidido amortizar su puesto siendo sus funciones absorbidas por el resto de trabajadores del Departamento al que usted pertenece consiguiendo con ellos un considerable ahorro de costes.

Por ello, le reiteramos la decisión de la Empresa de proceder a la amortización individualizada de su puesto de trabajo con efectos del día 15 de octubre de 2013, indicándole que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores se pone a su disposición en este acto el importe correspondiente a la indemnización de 20 días por año de servicio que, en función de su antigüedad 1.12.1992 y de su salario 38.458,44 € percibido en los 12 meses precedentes, supone una cuantía de 38.458 € que le será transferido a su cuenta bancada (sic) donde viene recibiendo sus emolumentos.

Como quiera que la efectividad de la extinción es en el día de la fecha, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 53 ET , se pone a su disposición la cantidad de 1.602,45 € brutos, en concepto de falta de preaviso por valor de quince días de salario, que han sido incluidos en la nómina de salarios del mes de octubre.

Le ponemos además a su disposición, la liquidación por saldo y finiquito de la relación laboral que nos ha unido, que igualmente se le abona mediante transferencia a su cuenta bancaria donde normalmente percibe sus emolumentos, junto con los salarios de septiembre y preaviso.

El importe total transferido asciende a 41.415,35 € que se corresponden con 38.458 € de indemnización por despido, 1.213,60 € de liquidación de pagas extras y vacaciones y 1.743,75 de la nómina de octubre y preaviso.

Igualmente ponemos a su disposición la documentación correspondiente para agilizar los trámites del cobro de su prestación por desempleo ante el Servicio Público de Empleo Estatal.

En cumplimiento con lo establecido en el artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , le indicamos que se entregará a los representantes de los trabajadores de su centro de trabajo copia de la presente comunicación

Por último, le requerimos amablemente para que entregue a la Compañía todas las herramientas, documentos, llaves, medios informáticos y cualquier otro material, junto con sus copias incluyendo aquellos almacenados en medios informáticos y cualquier otra propiedad de o relativa a cuestiones de la Compañía que actualmente se encuentren en su posesión o bajo su control.

Sin otro particular, reiterándole que la decisión adoptada por la empresa se basa únicamente en las razones objetivas que se expresan en la carta, agradeciéndole los servicios prestados y rogándole firme el recibí de la presente, le saluda atentamente".

(Folios 7 a 9 de autos).

CUARTO.- D. Fernando , percibió la indemnización por despido objetivo a que hace referencia la carta de despido, así como los salarios del periodo de preaviso.

(Folios 90 a 93 de autos).

QUINTO.- Imtech Spain, Sociedad Limitada Unipersonal ha declarado tributariamente, en el impuesto de sociedades y en la contabilidad depositada en el Registro Mercantil, los siguientes datos:

AñoIngresos (1)Resultado cuenta pérdidas y ganancias

2010

2011

2012

214.989.109,84

201.150.463,00

161.787.258,00

6.444.791,39

3.895.278,90

- 16.792.885,00

(Folios 144, 195 anverso, 219, 277 y 290 de autos)

SEXTO.- En el mes de julio de 2007 se fusionaron Imtech Intesa, Sociedad Anónima (antes denominada Interservicios y Tecnologías, Sociedad Anónima), Imtech Sertec, Sociedad Limitada (antes denominada Imtech Intesa Mantenimiento, Sociedad Limitada) e Imtech Novocalor, Sociedad Anónima, extinguiéndose estas tres últimas por absorción por Imtech Spain, Sociedad Limitada Unipersonal.

(Folios 408 a 489 de autos)

SÉPTIMO.- Imtech España MMI Sociedad Anónima, es propietaria de la totalidad de las participaciones sociales de "Imtech Spain, Sociedad Limitada Unipersonal", formulando las mismas cuentas consolidadas a efectos tributarios. No consta que "Imtech España MMI Sociedad Anónima" tenga saldos deudores o acreedores con "Imtech Spain, Sociedad Limitada Unipersonal", si bien en las cuentas anuales de esta última de los años 2010, 2011 y 2012 figuran créditos y deudas con otras empresas integradas en el mismo grupo.

(Folio 264 de autos)

OCTAVO.- En 2012 y 2013 Imtech Spain, Sociedad Limitada Unipersonal ha realizado expedientes de regulación de empleo extintitos (sic) en dos de sus centros de trabajo y otro más suspensivo. (Folios 312 a 360 de autos).

NOVENO.- En Tenerife Imtech Spain, Sociedad Limitada Unipersonal ha realizado despidos objetivos individuales.

(Folios 376 a 388 de autos).

DÉCIMO.- El 15 de octubre de 2013 se entregó al comité de empresa de Imtech Spain, Sociedad Limitada Unipersonal en Tenerife copia de la carta de despido del actor.

(Folio 89 de autos).

UNDÉCIMO.- El día 13.12.2013 se recibe escrito del Fiscal, en el que se manifiesta que no se aprecian indicios suficientes de vulneración del derecho fundamental alegado en la demanda.

(Folio 19 de autos).

DUODÉCIMO.- Consta que en el trimestre de enero a marzo de 2013, la cifra de negocios, aumento respecto del mismo trimestre del año anterior, de 30.722.237 a 31.636.666; respecto de las pérdidas, pasaron de -4.417.283 en el año 2012 a -1.897.124 en el 2013.

Respecto del segundo trimestre del año 2013, la cifra de negocios, disminuyó respecto del mismo trimestre del año anterior, de 77.662.021 a 66.480.750; respecto de las pérdidas, pasaron de -3.422.408 en el año 2012 a -3.053.440 en el 2013.

(Folios 298 a 305 de autos).

DÉCIMO TERCERO.- Las cuentas anuales de los años 2011 y 2012 así como el informe de gestión respectivo, fueron firmadas por los administradores los días 31.03.2012 y 31.03.2013 respectivamente. (Folios 152 y 203 anverso de autos).

DÉCIMO CUARTO.- Se presentó el día 4 de noviembre de 2013 por parte del actor papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.M.A.C. el día 19 de noviembre de 2013 sin avenencia.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Fernando , y, en consecuencia:

PRIMERO: Declaro improcedente el despido de la parte actora llevado a cabo por la demandada Imtech Spain, Sociedad Limitada Unipersonal el día 15 de octubre de 2013.

SEGUNDO: Condeno a la parte demandada Imtech Spain, Sociedad Limitada Unipersonal a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 104.960,475 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación, compensándose la anterior indemnización con la ya cobrada en concepto de indemnización por despido objetivo; o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 106,83 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Pudiendo compensarse dichos salarios con el importe cobrado por la parte actora en concepto de indemnización por despido objetivo, pero no con los salarios de preaviso. Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los términos y límites legalmente previstos.

De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora.

TERCERO.- Absuelvo a la demandada Imtech España MMI Sociedad Anónima de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Imtech Spain S.L.U. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), la cual dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por "Imtech Spain, Sociedad Limitada Unipersonal", frente a la sentencia 372/2014, de 5 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 1191/2013, sobre despido por causas objetivas.

SEGUNDO: Revocamos en su totalidad la anterior sentencia de instancia y, resolviendo el debate de fondo, estimamos parcialmente la demanda presentada por D. Fernando y, en consecunecia:

- Declaramos procedente el despido de la parte actora llevado a cabo por la demandada "Imtech Spain, Sociedad Limitada Unipersonal" el 15 de octubre de 2015 y la extinción de la relación laboral a dicha fecha, con el derecho del demandante a percibir como indemnización un total de 38.458,44 euros.

- Condenamos a la parte demandada "Imtech Spain, Sociedad Limitada Unipersonal" a abonar al demandante 0,44 euros en concepto de diferencia entre la indemnización debida y la que le fue pagada en el momento de notificarse el despido, absolviéndola del resto de pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los términos y con los límites legalmente establecidos.

- Absolvemos a las demandadas "Imtech Spain, Sociedad Limitada Unipersonal", "Imtech España MMI, Sociedad Anónima", "Interservicios y Tecnologías, Sociedad Anónima", "Imtech Intesa Mantenimientos, Sociedad Limitada" e "Imtech Novocalor, Sociedad Anónima" de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente las cantidades consignadas para recurrir en la cantidad que proceda, y el depósito constituido, o procédase a la cancelación de los aseguramientos prestados.

.

En fecha 29 de marzo de 2016 se dictó auto cuya parte dispositiva establece:

La Sala acuerda.- Aclarar la sentencia de esta Sala, de fecha 4 de marzo de 2016 , en el sentido siguiente:

- En el primer párrafo del apartado 2º del Fallo, donde dice "Declaramos procedente el despido de la parte actora llevado a cabo por la demandada "Imtech Spain, Sociedad Limitada Unipersonal" el 15 de octubre de 2015 (...)" debe decir "Declaramos procedente el despido de la parte actora llevado a cabo por la demandada "Imtech Spain, Sociedad Limitada Unipersonal" el 15 de octubre de 2013 (...)".

- El último párrafo de ese apartado debe decir "Absolvemos a las demandadas "Imtech España MMI, Sociedad Anónima", "Interservicios y Tecnologías, Sociedad Anónima", "Imtech Intesa Mantenimientos, Sociedad Limitada" e "Imtech Novocalor, Sociedad Anónima" de las pretensiones deducidas en su contra".

.

TERCERO

Por la representación de D. Fernando se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 29 de diciembre de 2014, (rollo 368/2014 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

En fecha 14 de septiembre de 2017 se dicta diligencia de ordenación teniendo por presentado escrito de la parte demandada en el que aporta Auto de 25 de enero de 2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Madrid por el que se declara a dicha parte en concurso voluntario y se nombra como administradora concursal a la mercantil Zubizarreta Concursal, S.L.P. a fin de que se amplíe el recurso contra esta última. De este escrito se da traslado a la parte recurrente, quien amplía el recurso contra dicha administradora concursal.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El trabajador, demandante inicial, acude en casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) que, revocando la sentencia del Juzgado de instancia, declara procedente el despido por causas objetivas del que fue objeto el 15 de octubre de 2013.

  1. El recurso invoca, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de lo Social el 29 de diciembre de 2014 (rollo 368/2014 ), en la que se desestimaba el recurso de suplicación de la misma empresa, planteado frente a la sentencia del Juzgado que había declarado improcedente el despido de otro trabajador, notificado en la misma fecha que el del actor.

  2. Entre las sentencias comparadas se dan enormes analogías, pues, no sólo se trata de despidos objetivos por causas económicas llevados a cabo por la misma empresa, sino que, además, en ellas se trataba de despidos cuya comunicación escrita a cada uno de los trabajadores afectados se entregó en la misma fecha y con contenido idéntico.

    El debate en ambos supuestos se ceñía al análisis de la concurrencia de la causa económica invocada por la empresa para la extinción de los contratos de trabajo de los respectivos trabajadores. Y, ciertamente, tal y como ya hemos indicado, la misma Sala de suplicación alcanza en las sentencias comparadas soluciones opuestas sobre la calificación del despido en uno y otro caso.

  3. Ahora bien, si la respuesta judicial en sede de suplicación es divergente ello obedece a la actividad probatoria desarrollada en uno y otro pleito. Precisamente, la sentencia recurrida contiene un razonamiento expreso sobre la justificación del apartamiento de su previa decisión.

    En la sentencia de contraste se ponía de relieve que la empresa no había justificado que la situación económica negativa, a la que hacía referencia en la carta despido, se mantuviera en el momento de la extinción contractual. La Sala se apoya en la falta de acreditación relativa al estado de la misma durante el año 2013, pese a que, como se ha señalado, el despido se produjo en el mes de octubre. De forma expresa se razona que la sentencia del Juzgado no había considerado acreditado que las pérdidas de la empresa subsistieran en el momento del despido, lo que motiva la calificación de improcedencia del cese (último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo).

    Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida, la Sala considera relevante el contenido del hecho probado duodécimo de la sentencia de instancia (que hemos reproducido en nuestros antecedentes) del que, precisamente, extrae la conclusión de que en este caso se ha acreditado que, efectivamente, la situación económica negativa se mantuvo hasta el momento del despido (Fundamento de Derecho Decimoséptimo).

    Por consiguiente, la situación fáctica sobre la que se asienta la resolución judicial resulta divergente en uno y otro caso, siendo los hechos probados los que configuran el sustrato al que los jueces y tribunales han de aplicar el derecho que la pretensión demanda, siempre que no quepa aplicar el efecto positivo de cosa juzgada por no darse la completa identidad entre las partes de uno y otro proceso.

SEGUNDO

1. Lo hasta ahora expuesto nos lleva a declarar que no se da la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS , como asimismo pone de relieve el Ministerio Fiscal. Ello debió provocar en su día la inadmisión del recurso en el trámite del art. 225 LRJS y debe ser ahora causa de su desestimación.

  1. Conforme a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la condena en costas de la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Fernando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de fecha 4 de marzo de 2016 (rollo 907/2015 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por Imtech Spain S.L.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 5 de septiembre de 2014 en los autos núm. 1191/2013, seguidos a instancias del ahora recurrente contra Imtech Spain Sociedad Limitada y 4 más y en el que ha sido parte el Fondo de Garantía Salarial. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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