ATS 577/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:5110A
Número de Recurso1979/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución577/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 577/2018

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1979/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1979/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 577/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), en el Rollo de Sala nº 5/2016 dimanante del Sumario Ordinario nº 2/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera, se dictó sentencia, con fecha 20 de junio de 2017 , en la que se condenó a Juan Luis , como autor criminalmente responsable del delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de trece años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión o empleo en los que tenga contacto con menores de edad por tiempo de dieciséis años y seis meses y al pago de la mitad de las costas causadas en este juicio, incluidas las correspondientes a la mitad de las costas de la acusación particular.

Asimismo se impone la medida de prohibición de aproximarse a la persona y domicilio de Custodia , a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dieciocho años y seis meses debiéndose descontar del mismo el periodo que ha estado vigente la medida cautelar de prohibición por auto de 21 de febrero de 2014.

También se impone al condenado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años para su cumplimiento posterior a la pena de prisión impuesta, para lo cual, al menos 2 meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad y previa la oportuna propuesta formulada por el JVP se concretará el contenido de la medida.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Custodia . en la cantidad de 20.000 euros en resarcimiento del daño moral sufrido.

Se absuelve a Juan Luis del delito de abuso sexual del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

La representación procesal de Juan Luis , la Procuradora de los Tribunales Doña Eloisa García Martin, interpuso recurso de casación con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 4) por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El tercero se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y el cuarto se formula por quebrantamiento de forma.

  1. En el primer motivo afirma que se le ha condenado sin que concurra la más mínima actividad probatoria de cargo. Cuestiona la valoración que la Sala efectúa de la prueba.

    En el segundo motivo reitera que la prueba no ha permitido desvirtuar su presunción de inocencia; sostiene que la declaración de la víctima no reúne los requisitos de persistencia y verosimilitud, además de no poder ser considerado elemento corroborador la exploración ginecológica dado que se efectuó dos años después de los hechos denunciados.

    En el tercer motivo sostiene que, atendiendo a lo referido en los otros dos motivos, no se ha desvirtuado su presunción de inocencia al no existir prueba de cargo sólida.

    En el cuarto motivo, remitiéndose a lo referido en los anteriores motivos, sostiene que no hay indicios razonables de que haya cometido el delito.

    Los cuatro motivos serán tratados de forma conjunta dado que a pesar de los distintos cauces casacionales enunciados el recurrente se aparta de los mismos -no designa documentos, ni señala cuáles son los hechos probados en los que aprecia falta de claridad-, centrándose únicamente en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre y STS 29/2017, de 25 de enero ).

  3. El relato de hechos probados afirma, en síntesis, en el mes de agosto de 2012 Custodia ., de 12 años de edad, fue a visitar a su tía, María Rosario , donde convivía con Juan Luis . Aprovechando que María Rosario había salido de la vivienda, Juan Luis subió al piso superior de la vivienda mientras Custodia . entraba en el baño y cuando ésta salió, la agarró del brazo y la metió en la habitación. A continuación, la tiró encima de la cama y, como Custodia . comenzó a gritar, Juan Luis le propinó un golpe en la cara. El procesado levantó la falda de la menor, le quitó la ropa interior y tras quitarse los pantalones y su propia ropa interior, se puso encima de ella y la penetró vaginalmente durante unos minutos hasta que Custodia . consiguió huir y salir a la calle.

    Como consecuencia de estos hechos Custodia . presentó un cuadro de miedos nocturnos, malestar emocional general y bajo rendimiento escolar y tuvo que ser tratada en la Unidad de Salud Mental. En el momento del juicio presentaba un trastorno de estrés postraumático de carácter crónico.

    El Tribunal declaró probados estos hechos, tras la práctica de las siguientes pruebas.

    La declaración de la víctima, que se practicó en el acto del juicio y cumplió con los requisitos jurisprudenciales de persistencia, verosimilitud, credibilidad subjetiva y corroboración.

    En primer lugar, la Sala de instancia constata la inexistencia de móviles espurios en la menor. El propio acusado reconoció que la relación con la menor al tiempo de los hechos era buena, reconociendo que tras los hechos denunciados las visitas prácticamente se interrumpieron. Por su parte, la relación de los progenitores de la menor con el acusado se volvió tensa en el año 2011, a raíz de un episodio de malos tratos por parte del acusado hacia la tía de la menor; pero al continuar conviviendo María Rosario con el acusado no se produjo una ruptura en el trato, de hecho la menor continuó viendo a su tía de forma fluida hasta el verano de 2012. La Sala descarta que la denuncia de los hechos obedeciera a motivos distintos de la transmisión de hechos ciertos. Pone de manifiesto la inexistencia de una correlación lógica entre el modo en que la menor dio publicidad a los hechos y la persecución de motivos espurios. No hubo acuerdo de la menor con sus padres para denunciar los hechos, sino que las primeras en tener conocimiento de lo ocurrido fueron dos amigas, a quienes pidió que no se lo contaran a sus padres. Meses después se lo contó a la orientadora del Instituto, en un contexto apropiado, exteriorizando algo que le estaba haciendo daño. Junto a lo anterior, la Sala de instancia percibe que la menor exterioriza a las profesionales que le han tratado sentimientos de vergüenza, culpabilidad, arrepentimiento por haberlo contado. Sentimientos que llevan a la Sala a descartar que la menor fabule.

    Asimismo, la Sala destaca la persistencia en el testimonio de la menor, en todas sus declaraciones a lo largo del procedimiento ha mantenido los hechos esenciales. Siempre ha mantenido que fue a visitar a su tía, ésta se marchó a comprar y en ese momento llegó su tío. Fue al piso de arriba de la vivienda al baño, y al salir el acusado le acogió del brazo y la llevó a la habitación del matrimonio, la arrojó sobre la cama. Se puso a gritar y el acusado le golpeó la cara, se puso encima suya, le levantó la falda, le quitó las bragas y la penetró vaginalmente, hasta que pudo zafarse de él. Salió a la calle y cuando llegó a su casa les dijo a sus padres que el moratón que tenía en la cara era por una caída. Credibilidad de la víctima que la Sala, entiende reforzada con el informe pericial efectuado por las psicólogas. Estas relataron en el acto del juicio que no habían encontrado motivo alguno para sospechar que el relato de la menor no se correspondiera con hechos vividos.

    El recurrente alegaba que la declaración de la menor era incompatible con su horario de trabajo, de 11 de la noche a 7 de la mañana, pero la Sala no otorga relevancia a dicha circunstancia por cuanto es posible que los hechos ocurrieran con posterioridad a las 7 de la mañana; no solo porque se ignora si el horario durante todo el mes de agosto fue el mismo, sino porque la menor afirmó que su tío llegó a casa con la cara "colorada", como si hubiera bebido, lo que sugiere que el acusado se demoró en regresar a su domicilio.

    Por último, concluye la sentencia, la declaración de la víctima vino corroborada por elementos externos, como las declaraciones de sus dos amigas, quienes manifestaron que la víctima les dijo, sin muchos detalles, que el acusado la había violado. Por su parte, sus padres en el acto del juicio afirmaron que en el verano del 2012 su hija tuvo un moratón en la cara, le preguntaron qué había ocurrido y les contestó que se había caído. A ello se une el hecho de que en la exploración ginecológica de la menor, efectuada dos años después de los hechos se aprecia rotura himeneal. Finalmente, la Sala concluye que la declaración de la víctima vino corroborada por el dictamen pericial psicológico. Las psicólogas explicaron en el acto del juicio que la menor presentaba rasgos característicos de haber padecido los hechos denunciados, tales como alteraciones del sueño, miedos generalizados, disminución de peso, malestar emocional general, depresión, llanto constante, sentimientos de vergüenza, culpabilidad. Explicaron las peritos en el acto del juicio que las manifestaciones de la menor no son inducidas, y que los hechos denunciados explican el trastorno de estrés postraumático que sufre en la actualidad.

    En conclusión, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. La declaración de la víctima cumplió con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia y además, vino corroborada por elementos externos, como la declaración de sus dos amigas, la orientadora del instituto, sus padres, la exploración ginecológica -en la que se constata que presentaba rotura himeneal- y el informe pericial sobre su testimonio.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del recurso conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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