ATS 579/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:5015A
Número de Recurso2639/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución579/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 579/2018

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2639/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2639/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 579/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en el Rollo de Sala nº 4/2017 dimanante de las Diligencias Previas nº 4310/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 3 de octubre del 2017 , en la que se condenó a Candido , como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 , 2 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con Celestina durante 9 años. Asimismo, se le impone la medida de libertad vigilada, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión, durante cinco años.

Deberá indemnizar a Celestina . en la cantidad de 1.000 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se le condena al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

La representación procesal de Candido , el Procurador de los Tribunales Don José Ramón Rego Rodríguez, interpuso recurso de casación con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 181.1 , 2 y 4 en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. En el primer motivo se sostiene que de la prueba practicada en el acto del juicio no puede llegarse al convencimiento de que tuvo con Celestina . una relación sexual inconsentida. Además, sostiene que no quedó acreditada la penetración en el intervalo existente entre los dos encuentros con los agentes, que en el acto del juicio afirmaron que no presenciaron la penetración. Por otro lado el informe pericial sobre restos biológicos no puede determinar el momento en que tuvo lugar la relación. El recurrente afirma que existió un acto sexual con anterioridad a la intervención de los agentes, en un momento en que la denunciante era consciente de lo que estaba realizando.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  3. El relato de hechos probados afirma, en síntesis, que en la noche del 30 de octubre al 1 de noviembre de 2015 Candido salió con varios amigos, entre los que se encontraba Celestina . El grupo adquirió varias botellas de alcohol, que ingirieron en la calle mientras buscaban un local donde bailar.

    Hacia las 5 horas del día 1 de noviembre, Candido y Celestina . se encontraban separados del grupo cuando fueron interceptados por los agentes, quienes constataron que ella estaba gravemente afectada por la ingesta de alcohol, con dificultades para mantenerse de pie y para comunicarse. Los agentes se marcharon del lugar ante la manifestación del acusado de que se dirigían al metro para volver a casa. Los agentes, preocupados por el estado de deterioro de Celestina ., volvieron sobre sus pasos a los pocos minutos, y encontraron a ella estirada, con la falda subida y sin ropa interior, y Candido estaba frente a ella con el pene fuera de los pantalones, después de haberla penetrado vaginalmente. Al intervenir los agentes comprobaron que Celestina . se encontraba inconsciente, sin ninguna capacidad para comunicarse.

    Celestina . fue traslada al hospital, donde fue atendida por el servicio de urgencias, donde se despertó bruscamente, presentando un cuadro de amnesia de unas tres horas de duración. En dicho centro se le practicaron pruebas analíticas de sangre y orina, dando el primero de ellos un resultado de 1,75 gramos de etanol por litro de sangre.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de las siguientes pruebas:

    El propio reconocimiento del acusado de la realidad de la práctica de un acto sexual con penetración, extremo corroborado por el resultado de la prueba biológica de ADN del preservativo que le fue intervenido, en el que se encontraron restos compatibles con el perfil genético de la denunciante.

    Por su parte, la declaración de los agentes permite acreditar que el acusado se encontraba con el pene fuera del pantalón, situado frente al cuerpo de la víctima, estando ésta estirada y sin ropa interior.

    El recurrente afirma que los restos encontrados en el preservativo podrían ser de otra parte del cuerpo de la denunciante como la mano o la boca. La Sala descarta dicha hipótesis no solo por cuanto los restos biológicos encontrados en el exterior del preservativo eran de células de arrastre, propias de la existencia de una penetración, sino porque la existencia de células de la mano o de la boca de la víctima era imposible, exigían una posición activa de la víctima y ésta, tal y como acreditaron los agentes, no tenía capacidad física alguna, estaba inconsciente. Falta de capacidad de la víctima que la Sala de instancia considera corroborada con el informe del servicio de urgencias, en el que la víctima ofrece un resultado de impregnación alcohólica compatible con un estado de inconsciencia. Finalmente, el Tribunal de instancia resta relevancia a que la denunciante en el acto del juicio manifestara que no había casi bebido; se trata, afirma la sentencia recurrida, de un efecto propio de la amnesia que provoca el alto grado de intoxicación etílica.

    El recurrente también afirma que la penetración se produjo en un momento anterior, siendo consentida por Celestina . La Sala de instancia también descarta dicha hipótesis dado que aun cuando hubiera habido una relación sexual con penetración en un momento anterior a lo observado por los agentes, la misma estaría afectada por la incapacidad de la víctima para prestar el consentimiento. Por lo demás, la denunciante negó haber mantenido relaciones sexuales consentidas con el acusado.

    Las notas de credibilidad extraídas desde la apreciación directa y la valoración de las testificales de la víctima y de los agentes, así como el resto de la prueba practicada, esencialmente la pericial de ADN en el que se constata la existencia en la parte externa del preservativo de cédulas de arrastre del perfil genético de la víctima, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica, arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia. La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos.

    Procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación del artículo 181.1 , 2 y 4 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal .

  1. El recurrente sostiene que no se ha acreditado la existencia de penetración cuando la víctima se encontraba inconsciente.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente no cuestiona la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia a la vista del factum transcrito. En realidad, cuestiona la valoración probatoria que efectúa el Tribunal de instancia, lo que ya ha sido resuelto en el primero de los fundamentos jurídicos, al que nos remitimos.

En todo caso, no es viable la denuncia de infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 181.1 , 2 y 4 del Código Penal en su redacción actual, por cuanto en los hechos enjuiciados concurrieron todos los elementos propios del delito de abuso sexual por el que ha sido condenado. El acusado se aprovechó del estado de inconciencia de la denunciante y de incapacidad para consentir, para mantener con ella una relación sexual con penetración.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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