ATS 594/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:5014A
Número de Recurso1744/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución594/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 594/2018

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1744/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1744/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 594/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª) dictó sentencia el 24 de marzo de 2017, en el Rollo de Sala nº 25/2016 , tramitado como Diligencias Previas nº 125/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de La Palma del Condado, en la que se condenó a Tomás , Gema y Alfonso como autores de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años y 1 día de prisión y multa de 300 euros a cada uno de ellos, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª María Antonia Díaz Guitart, en nombre y representación de Alfonso , alegando como motivos: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECRIM , por consignarse en los hechos probados concepto que por su carácter jurídico impliquen predeterminación del fallo. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a las comunicaciones del art. 18 CE . 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. 4) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 5) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. 6) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por vulneración de precepto penal de carácter sustantivo.

También se presenta recurso de casación por Tomás , representado por la Procuradora Doña Irene Gutiérrez Carrillo, alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por infracción del art. 368 CP . 2) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECRIM , por consignar como hechos probados que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Y por el Procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo, en nombre y representación de Gema , se formaliza recurso de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente Alfonso alega como motivo primero quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECRIM , por consignarse en los hechos probados concepto que por su carácter jurídico impliquen predeterminación del fallo; como motivo segundo, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a las comunicaciones del art. 18 CE ; como motivo tercero, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; como motivo cuarto, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como motivo quinto, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y como motivo sexto, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por vulneración de precepto penal de carácter sustantivo.

    El recurrente Tomás alega como primer motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por infracción del art. 368 CP ; como motivo segundo, quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECRIM , por consignar como hechos probados que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo; y como motivo tercero, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Y la recurrente Gema formaliza recurso de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  2. El artículo 847.1º letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con el artículo 846 ter. 1º del mismo texto legal , que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y en primera instancia por las Audiencias Provinciales. Mientras el primero establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación, en el segundo se establece taxativamente que contra la sentencia dictada en primera instancia por las Audiencias Provinciales corresponde el recurso de apelación ante las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

    En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las Sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

    Por otra parte, conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Se considera en los recursos que esta Sala Segunda debe entrar a valorar los motivos desarrollados en los mismos, al considerar que la sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Huelva ha sido dictada en un procedimiento cuya sentencia es recurrible en casación.

    Se trata, sin embargo, de una sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Huelva, que condenó a Tomás , Alfonso y Gema como autores de un delito contra la salud pública; de manera que contra la misma, de conformidad con el artículo 846 ter.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo procedente era el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que el procedimiento fue incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 -Disposición transitoria única-. Concretamente el procedimiento se incoó en virtud de auto del Juzgado instructor de 26 de enero de 2016 (folio 82 de las actuaciones), es decir, más de un mes y medio después de que entrase en vigor la modificación referida.

    En conclusión, la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación.

    Procede, pues, inadmitir los recursos interpuestos, de conformidad con el artículo 884.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación interpuestos por los recurrentes contra la sentencia de 24 de marzo de 2017 , dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR