STS 381/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:1773
Número de Recurso179/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución381/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 179/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 381/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Premier Ceuta SL, representada por el procurador D. Emilio Ignacio Fernández- Palacios García y asistida por el letrado D. Juan Manuel Gómez Letrán, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en recurso de suplicación nº 2136/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta , en autos núm. 364/2012, seguidos a instancias del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la Autoridad Laboral (Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social), Premier Ceuta S.L., D. Secundino , Dª. Leocadia , D. Pedro Antonio , D. Braulio , Dª. Trinidad , D. Fermín , Dª. Carlota y D. Luciano .

Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), ambas representadas y asistidas por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Por la Inspección de trabajo se levantó acta de infraccion contra la empresa Premier Ceuta SL que es una academia subvencinada por Leimen e Imserso para impartir acciones formativas. Se da por reproducido el acta de infracción que obra en los autos F26 yss.

SEGUNDO.- Tanto el mencionado Acta como la levantada por la liquidación de obras sociales concluye que los codemandados relacionados han sido contratados por la empresa para impartir diversos curso formativos considerando la laboral como cuenta ajena.

TERCERO.-Los mencionados trabajadores fueron contratados mediante respectivos contratos de arrendamiento de servicios de servicios teniendo que darse de alta en el Régimen de Autónomo.

Los locales donde se imparten las clases, el material de trabajo, el horario de trabajo y la selección de los alumnos compete y lo realiza la academia demandada.

El contenido y el desarrollo de las asignaturas lo hacen los profesores.

CUARTO.- Impugnadas en vía administrativa la actas de infracción por la empresa en base a no existencia de relación laboral, y no efectuada por la autoridad laboral (Inspección de Trabajo) la demanda de oficio a pesar de habérselo así solicitado la TSGSS el presente procedimiento de oficio solicitando la declaración de laboralidad la efectúa la mencionada TGSS.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que estimando la demanda de oficio presentada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra Premier Ceuta S.L., Secundino , Leocadia , Pedro Antonio , Braulio , Trinidad , Fermín , Carlota y Luciano , debo meramente declarar y declaro que la relación denunciada entre los codemandados es de índole laboral, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración.

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demnandada Premier Ceuta SL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2015 , en la que consta el siguiente fallo:

Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Premier Ceuta S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único, de Ceuta, de fecha 11 de marzo 2013 , en procedimiento de oficio, debiendo ser confirmada la sentencia recurrrida, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrrir, condenándole en costas, en las que se habrá de incluir la cantidad de 600 euros, en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso.

.

TERCERO

Por la representación de Premier Ceuta SL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) -y tras ser requerida para que seleccionara una sentencia entre las varias citadas en su escrito de interposición del recurso- la recurrente propone, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de octubre de 2006, (rollo. 936/2006 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La empresa demandada se alza en casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta en la que, estimando la demanda de oficio de la autoridad laboral, declara la laboralidad del vínculo entre ésta y los ocho trabajadores llamados al proceso.

  1. La parte recurrente invoca, como sentencia contradictoria, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Social) el 23 octubre 2006 (rollo 936/2006 ) con la que, ya avanzamos, se da la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS -e imprescindible para que podamos entrar en examen de las alegaciones del recurso-, como también entiende el Ministerio Fiscal.

  2. En ambos supuestos se trata de procedimientos de oficio seguidos tras la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) siendo coincidente la actividad de la empresa y de los trabajadores y la mayoría de las condiciones en la que aquélla se desarrollaba. Se trata en los dos casos de academias que imparten cursos de formación profesional ocupacional mediante subvenciones de los servicios públicos de empleo y ocupación, otorgadas precisamente para el desarrollo de las acciones formativas incluidas en la competencia de éstos. También en ambas sentencias se analiza la situación jurídica de la relación de quienes prestan servicios en dichas academias como profesores de los distintos cursos, coincidiendo asimismo la circunstancia de que las clases se impartían en los locales de la empresa. Aun cuando los relatos de hechos probados ofrecen mayor o menor detalle de otras circunstancias del desarrollo de la actividad de los citados profesores, no cabe duda de que nos encontramos ante un sustrato fáctico muy similar frente al que se suscita la misma pretensión, en procedimientos idénticos y con debates análogos. Sin embargo, pese a tales similitudes, las sentencias llegan a conclusiones diametralmente opuestas pues, mientras que la recurrida declara que estamos ante relaciones jurídicas de naturaleza laboral, la sentencia referencial rechaza tal calificación.

SEGUNDO

1. El recurso denuncia la infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los trabajadores (ET ) y niega que pueda afirmarse que concurran las características que definen el contrato de trabajo.

  1. Recordemos que el art. 1.1 ET delimita la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, las notas de: ajenidad en los resultados, dependencia en su realización y retribución de los servicios ( STS/4ª de 19 julio 2002 -rcud. 2869/2001 - y 3 mayo 2005 -rcud. 2606/2004-). Además, el art. 8 ET consagra la presunción iuris tantum de laboralidad a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe.

    Como hemos resumido en las STS/4ª/Pleno de 24 enero 2018 (rcud. 3595/2015 y 3394/2015 ) -haciéndonos eco de nuestras precedentes STS/4ª de 18 marzo y 11 mayo 2009 (rcud. 1709/2007 y 3704/2007 ), 7 octubre 2009 (rcud. 4169/2008 ), 29 noviembre 2010 (rcud. 253/2010 ) y 25 marzo 2013 (rcud. 1564/2012 )- esta Sala ha venido fijando una serie de criterios que permiten discernir entre la naturaleza laboral o civil de una relación.

    En primer lugar, es doctrina reiteradísima la que sostiene que «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo» ( STS/4ª de 20 marzo 2007 -rcud. 747/2006 -, 7 noviembre 2007 -rcud. 2224/2006-, 12 diciembre 2007 -rcud. 2673/2006- y 22 julio 2008 -rcud. 3334/2007-, entre otras).

    Hemos admitido que «la línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social». Tal dificultad de diferenciación se produce porque el contrato de arrendamiento de servicios se define por un genérico intercambio de prestación de trabajo a cambio de su remuneración, resultando que el contrato de trabajo aparece como una especie del género anterior, puesto que se da el mismo intercambio pero llevándose a cabo la prestación de servicios de forma dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. Estas similitudes obligan a acudir al análisis casuístico «de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia» ( STS/4ª de 3 noviembre 2014 -rcud. 739/2013 -). Es cierto que, como también hemos recordado en las dos sentencias del Pleno antes mencionadas, «tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales».

  2. En el presente caso, no cabe dudar de la concurrencia de esa nota de dependencia, entendida como la sujeción del trabajador, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa. Precisamente son indicios frecuentes de la misma la fijación del lugar de trabajo por el empleador, el sometimiento a un horario, o la programación de la actividad por parte de la empresa. También es apreciable aquí la nota de ajenidad pues los trabajadores en este caso no carecen de facultad alguna para fijar los precios, ni la selección de los alumnos.

    Por el contrario, tanto el lugar de prestación de servicios, como los medios materiales, horarios y selección de los alumnos les venía impuesto y se hallaba en la órbita de la empresa.

    El recurso cita la STS/4ª de 22 julio 2008 (rcud. 3334/2007 ) y resulta que, precisamente, en aquella sentencia esta Sala tuvo ocasión de dar respuesta a un supuesto muy parecido al que ahora se nos plantea, llegando a la conclusión de que la relación de los dos profesores allí afectados era de carácter laboral porque era la empresa la que ponía la «organización académica necesaria para la prestación de servicios por los dos profesores, codemandados, quien ofertaba los cursos al público, quien organizaba los grupos de alumnos, quien fijaba los horarios del curso, salvo que fueran personalizados, con un único alumno, en cuyo caso, eran los profesores, junto al alumno quien organizaba los horarios; quien cobraba los importes correspondientes a cada curso, lo que demuestra la dependencia y la ajenidad que caracteriza a la relación laboral, pues la actividad se realizaba dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, percibiendo de retribución una cantidad fija, 8 euros a la hora, si el curso era personalizado y 12 euros, si el curso era colectivo, con independencia del número de alumnos». Y añadíamos que no desvirtuaba tal calificación laboral el que los profesores «no estuvieran sometidos a la empresa sobre el desarrollo de los cursos, que elaboraban su contenido, evaluando los conocimientos de los alumnos, sin intervención de la empresa, pues ello entra (...) dentro de la libertad de cátedra».

  3. Finalmente, razona asimismo la parte recurrente que estamos ante un supuesto específico, cual es el de las acciones formativas subvencionadas del sistema de formación profesional para el empleo.

    Sin embargo, carece de toda relevancia tal circunstancia, puesto que ese es un aspecto que afecta a la relación jurídica que se establece entre la academia y la Administración pública competente, mas no afecta a la relación que aquélla entabla con los profesores a los que contrata para poder desarrollar la actividad a la que se compromete con dicha Administración. No existe vinculación alguna entre los trabajadores y el organismo público. Las facultades que éste mantiene en orden a determinadas características de los cursos o de los alumnos se desarrollan en el seno del vínculo jurídico que asume la empresa, no implicando conexión con los trabajadores contratados para la ejecución de la actividad sujeta a aquel marco de formación subvencionada.

TERCERO

1. Debemos desestimar el recurso de la empresa, por ser la sentencia recurrida la que contiene la doctrina ajustada a Derecho.

  1. En virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS se condena en costas a dicha parte recurrente.

  2. Asimismo, por aplicación del art. 228. 3 LRJS se decreta la pérdida del depósito dado para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Premier Ceuta SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 16 de septiembre de 2015 (rollo 2136/2014 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta de fecha 11 de marzo de 2013 en los autos núm. 364/2012 seguidos a instancias del INSS y de la TGSS contra la ahora recurrente y 9 más.

Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas del recurso y a la perdida del depósito, debiendo darse a la consignación el destino legalmente fijado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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