ATS 552/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:4902A
Número de Recurso2919/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución552/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 552/2018

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2919/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2919/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 552/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 88/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 10/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alzira, se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó condenar a los acusados Aquilino y Artemio como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248, en relación con los artículos 249 y 250.10.5 y 74 del CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas.

Se les impuso la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa durante ocho meses con una cuota diaria de 10 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como la condena en costas procesales en 1/6 cada uno.

Se les condenó, asimismo, a indemnizar, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, a la compañía aseguradora "Giek Kredittfosikring" en la cantidad total de 146.614,95 euros, más los intereses legales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Artemio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ángela Montoro Cerveró, formula recurso de casación, alegando, seis motivos.

1) Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción del artículo 142.4ª segundo de la LECrim , por no determinar en la sentencia la participación del recurrente.

2) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por infracción del artículo 250.º.5º del Código Penal .

3) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

4) Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.3 LECrim , por cuanto el Magistrado Presidente no dejó contestar a los acusados sobre la IP y en la sentencia se da como hecho probado lo relativo a la IP.

5) Al amparo del artículo 851.1º LECrim , por contradicción entre los hechos probados y por haber consignado como hecho probado conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

6) Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por violación del artículo 24.2 CE del derecho a la presunción de inocencia, por considerar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunciaron las entidades Nils Sperre AS y A&O Seafood Export AS, a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, en el que solicita la inadmisión del recurso o subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por razones de técnica casacional, se invierte el orden de los motivos y se comienza dando respuesta al formulado en último lugar.

PRIMERO

Como motivo de recurso expuesto en último lugar, denuncia el recurrente, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , violación del artículo 24.2 CE del derecho a la presunción de inocencia, por considerar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente.

  1. Entiende que no existe prueba alguna de su participación en la segunda causa. Sostiene que se ha infringido su derecho a la presunción de inocencia por cuanto el hecho de que se interpusiera la denuncia ante la Policía, y esa denuncia se enviara a la denunciante en la primera causa, en nada relaciona al recurrente con los segundos hechos, esto es, los denunciados por A&O Seafood, por lo que se ha dictado sentencia sin prueba de cargo que le incrimine en relación a estos segundos hechos.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  3. Describen los Hechos Probados que Aquilino y Artemio , puestos de común acuerdo, en noviembre de 2008, urdieron un plan por el que el acusado Aquilino , usando el nombre de Eugenio y haciéndose pasar por trabajador de la mercantil "Anchoas y Salazones Raysa S.L.", de la cual era administrador de hecho el acusado Artemio , y en la que trabajaba el hermano de éste, el también acusado Primitivo , contactaría con la empresa "Nils Sperre A.S.", a través del agente comercial de ésta en España, "Drakkar Seafood S.L.". Ello a fin de que, "Nils Sperre A.S.", suministrara bacalao congelado a la entidad "Anchoas y Salazones Raysa S.L.", sin que tuvieran intención alguna desde el inicio de pagar cantidad alguna por ello. Para que les remitieran dicho suministro, también remitieron un documento en el que aparecía una cuenta de resultados con un beneficio antes de impuestos de 386.830 euros que decía ser de Raysa S.L. y también unas hojas de una póliza de seguros con unas condiciones genéricas.

    Así, los acusados, mediante el mecanismo señalado, lograron que la entidad "Nils Sperre A.S" acordara vender a la empresa "Anchoas y Salazones Raysa S.L.", 23.517 kilogramos de bacalao congelado, de forma que ésta debía abonar en concepto de precio la cantidad de 67.023,45 euros. A tal fin, la entidad "Nils Sperre A.S" suscribió una carta de porte internacional de fecha 19 de noviembre de 2008, por la que remitió a la mercantil "Anchoas y Salazones Raysa S.L", la cantidad de bacalao acordada. Dicha mercancía fue depositada, en fecha 25 de noviembre de 2008, en la entidad "G Y V", sita en el polígono Foyos de Rua S-13 de la localidad de Ribarroja, lugar donde fue recogida por los acusados, y ello sin que fuera abonada por éstos la factura emitida el 19 de noviembre de 2008 por "Nils Sperre" por importe de 67.023,45 euros, en pago de las mercancías remitidas. También remitieron a Drakkar Seafood SL el 12 de enero de 2009 un fax incluyendo una denuncia presentada por Artemio el 20 de diciembre de 2008, suprimiendo un párrafo de la denuncia original que mencionaba al acusado Aquilino .

    Los acusados, Aquilino y Artemio , del mismo modo y utilizando idéntico plan, acordaron que Aquilino , usando de nuevo el nombre de Eugenio y haciéndose pasar por trabajador de la empresa "Anchoas y Salazones Raysa S.L." a principio del mes de diciembre de 2008, contactara con la empresa "A&O Seafood", de modo que acordaron que ésta suministraría a "Anchoas y Salazones Raysa" un total de 23.070 kilos de salmón noruego, estableciendo como precio la cantidad de 79.591,50 euros, sin que tuvieran intención alguna de pagarlos. Así, la entidad "A&0 Seafood" suscribió dos cartas de porte internacional, ambas de fecha 19 de diciembre de 2008, por las que remitió a la mercantil "Anchoas y Salazones Raysa S.L." la cantidad de salmón noruego acordada. Dichas mercancías fueron entregadas en fecha 24 de diciembre de 2008 en la entidad "Mafrisa", sita en la carretera Silla- Xátiva km 18 de la localidad de Carcaixent, y ulteriormente transportadas a la entidad "G Y V", donde fue recogida por los acusados. La entidad "A&O Seafood" emitió, en pago de las mercancías entregadas, en fecha 19 de diciembre de 2008, una factura por importe de 62.307 euros y el 22 de diciembre de 2008, otra por importe de 17.284,50 euros. No obstante, llegada la fecha de vencimiento de las mismas, ninguna fue abonada por los acusados.

    De este modo, éstos lograron incorporar a su patrimonio tanto el salmón como el bacalao entregado y, ello sin abonar cantidad alguna por los mismos.

    Por estos hechos la entidad "Nils Sierre A.S" fue indemnizada por la compañía aseguradora "Giek Kredittfosikring" en la cantidad de 67.023,45 euros. Del mismo modo, la mercantil "A&O Seafood" fue indemnizada por la misma aseguradora en la cantidad de 79.591,5 euros.

    No quedó acreditada la participación del acusado Primitivo en los hechos delictivos.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración de Luis Pablo , quien relató cómo se efectuó la operación a través de Drakkar y que la solvencia fue investigada por la compañía aseguradora.

    2. - La declaración de Pedro Enrique (Seafoocl), quien manifestó que la denuncia la interpuso Marcos . Señala que contactó con ellos Eugenio y que Marcos aprobó la venta, así como las vicisitudes de la entrega de la mercancía al llegar a España.

    3. - Declaración de la Sra. Almudena (Logifrio), quién explicó el funcionamiento de las entregas y declaró que siempre trató con Artemio , y que lo hizo, al menos, hasta el mes de mayo de 2009.

    4. - Declaración de Rogelio , de Curro Pesca SL, quien manifestó que no conoce personalmente a los acusados, y que le contrató Montfrisa, si bien no recuerda la empresa a la que iba dirigida la mercancía en Vigo.

    5. - Declaración de Simón (Montfrisa S.L.) sobre el transporte de la mercancía, y quien subcontrató con Curro Pesca.

    6. - Declaración de la Sra. Eufrasia , quien declaró que Drakkar Seafood S.L. actuaba como intermediario, así como que Eugenio les pidió mercancía, siendo así que al pedirles el pago les daban largas.

    7. - Declaración del Sr. Mauricio (Mafrisa), quien manifestó que fue varias veces a Raysa S.L. a cobrar, si bien no lo consiguió puesto que la puerta estaba cerrada.

    8. - Declaración del Sr. Alejo (Drakkar), agente de Niels Sperre A.S. y quien manifestó que Raysa S.L. contacta con ellos.

    9. - Declaración de la Sra. Sandra , quien relató que conoce a Artemio y Primitivo , así como que tenía relación con Artemio y estaba autorizada en una cuenta de éste, si bien en las cuentas también estaba autorizado Primitivo .

    10. - Declaración de los agentes NUM000 , NUM001 y NUM002 , quienes se ratificaron en el atestado, y en concreto, el agente NUM001 declaró que el responsable de Aoami le mandó un fax aclarando las circunstancias por las que no recogía la mercancía.

    11. - Prueba documental.

    Añadió el Tribunal que no se han cuestionado aspectos tales como el envío por las empresas noruegas de la mercancía y, el impago por el comprador de la misma, y que ello coincide con la documental obrante en las actuaciones. Tampoco que la compañía aseguradora abonó a las dos empresas la cantidad que correspondía de acuerdo con las pólizas.

    El acusado negó los hechos. Pero de la testifical y la documental descrita, el Tribunal extrajo la conclusión de que no hay dudas de la implicación de Artemio en los hechos enjuiciados y concluye la suficiencia incriminatoria valorando la totalidad de los indicios obrante en las actuaciones, en concreto, considera como tales los siguientes:

    - Figura como administrador de derecho de Raysa hasta el momento en que se inician las negociaciones.

    - El 8 de noviembre de 2008 cesa como tal, pero continúa siendo administrador de hecho y tal afirmación se infiere, por parte del Tribunal, después de considerar tanto la fecha de la denuncia presentada, como el dato de haberlo hecho en su condición de gerente, y por el contenido de la denuncia, esto es, la desaparición de una importante mercancía. Consta al folio 354 de las actuaciones que Artemio presentó denuncia en la Comisaría de Alcira, en fecha 30 de diciembre de 2008, en calidad de gerente de la empresa Anchoas y Salazones Raysa S.L. El Tribunal otorga escaso valor probatorio a la explicación ofrecida por el acusado al respecto y advierte cambios en la versión sostenida. Continúa el órgano a quo valorando que hasta la fecha de emisión del Certificado de la Caixa Rural, el acusado fue el único que estuvo como autorizado, y no así quien aparece como administrador de derecho, Indalecio , así como que en esa cuenta se domicilian los recibos de la actividad ordinaria de Raysa. Continúa valorando que el teléfono que aparece en los correos está a nombre del acusado y se factura en la cuenta de Raysa. El Tribunal infiere, asimismo, que Artemio continuó siendo administrador de hecho teniendo en cuenta el pagaré obrante en las actuaciones, presentado por Aquilino y con motivo de una deuda de Raysa con respecto a Babic y firmado por Artemio .

    De todo ello, el Tribunal entiende que Artemio actuó siempre como administrador de hecho, y ello con la finalidad de eludir cualquier tipo de responsabilidad.

    Frente a ello, el órgano a quo rechaza, de forma motivada, las explicaciones ofrecidas por los acusados, entre ellos, las del recurrente.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos, entre ellas la sostenida por la defensa, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las declaraciones testificales, junto con la documentación obrante en autos, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

    No dudó el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente, y ello en base a los indicios arriba indicados y ampliamente contemplados en el fundamento de derecho sexto de la resolución.

    Se considera, por tanto, que la prueba practicada por el Tribunal de instancia es suficiente. Asimismo, es correcto el juicio de inferencia realizado, relativo a la estafa denunciada. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Continuando con el orden seguido por el recurrente, y como primer motivo de recurso alega, infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción del artículo 142.4ª segundo de la LECrim , por no determinar la sentencia la participación del recurrente.

  1. Entiende el recurrente que la sentencia contraviene el artículo 142.4º segundo de la LECrim por cuanto no dice nada acerca de qué conductas realizó Artemio y, por tanto, sin que conste la participación de éste en los hechos que derivaron de cada una de las causas acumuladas. Añade, asimismo de manera subsidiaria, que, si el Tribunal considera probado su participación en los hechos constitutivos del delito de estafa, no debe concluir en el mismo sentido respecto del delito continuado de estafa.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Asimismo, esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril ).

  3. La utilización de la vía de la infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal compele a ceñirse a la declaración de hechos probados, que, en el presente supuesto, no se da. El recurrente no ha respetado la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador así como tampoco el factum de la sentencia. A ello, se añade, que el recurrente, pese a la enunciación del motivo, no discute la subsunción del hecho probado en la norma llevado a cabo por el tribunal, sino la valoración de la prueba realizada.

    Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, la subsunción efectuada por el Tribunal es correcta, tanto en lo relativo a los hechos que dieron inicio tras el concierto de voluntades de noviembre de 2008, como respecto de los hechos constitutivos de la segunda estafa, entendiendo el Tribunal que ambos acusados, del mismo modo y utilizando idéntico plan, lograron incorporar tanto el salmón como el bacalao en su patrimonio, y ello sin abonar cantidad alguna.

    La reciente STS 763/2016, Recurso de Casación 595/2016, de fecha 13/10/2016 , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

    En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo ). No siendo necesario constatar el efectivo enriquecimiento del autor de los hechos.

    En el presente caso constan los elementos configuradores del delito de estafa, por cuanto Aquilino y Artemio , puestos de común acuerdo, urdieron un plan por el que el acusado, Aquilino , usando el nombre de Eugenio y haciéndose pasar por trabajador de la mercantil "Anchoas y Salazones Raysa", contactó, en noviembre de 2008, con la empresa "Nils Sperre A.S.", para que ésta le suministrara producto, sin que tuvieran intención alguna, desde el inicio, de pagar cantidad alguna por ello. Del mismo modo y utilizando idéntico plan, procedieron, en diciembre de 2008, respecto de la empresa "A&O Seafood". El perjuicio económico total sufrido por cada una de las mercantiles superó la cantidad de 50.000 euros.

    Procede, consecuentemente, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como segundo motivo de recurso, infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por infracción del artículo 250.1.5º del Código Penal .

  1. Entiende que el perjuicio de las denunciantes es del 10% que la compañía aseguradora no les pagó, esto es, 6.702,34 euros para el caso de Nils Sperre AS, y 7.959,15 euros para el caso de A&O Seafood, así como que, sumando ambas cantidades el perjuicio total asciende a la cantidad de 14.661,49 euros. En tal sentido considera que tal conclusión no es óbice para que la responsabilidad civil fijada sea la cantidad así establecida en sentencia, si bien al considerar que el perjuicio típico asciende a la cantidad de 14.661,49 euros, debe cambiarse la calificación de los hechos, por no superar los 50.000 euros exigidos para la aplicación de la figura de estafa agravada.

  2. No tiene razón el recurrente en su denuncia de indebida aplicación del artículo 250.1.5º del Código Penal , no solo porque el referido precepto solo se refiere a la agravación de la conducta por razón de la cuantía defraudada (más de 50.000 euros) sino, porque, en todo caso, la sentencia recurrida patenta que el Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho la conducta del recurrente en un delito de estafa continuado, agravado por razón de la cuantía.

En concreto, de conformidad con la jurisprudencia relativa al delito de estafa antes referida, en la conducta examinada concurrieron todos los elementos propios de aquel delito por cuanto el recurrente, tal y como se expuso en el motivo anterior. El perjuicio ocasionado a cada una de las mercantiles no puede identificarse con las cantidades dejadas de percibir por sus respectivas compañías aseguradoras, como pretende hacer valer el recurrente, sino con la cantidad a la que ascendió el perjuicio económico total derivado del engaño y desplazamiento patrimonial de la mercancía, esto es, 67.023,45 euros por 23.517 kilogramos de bacalao congelado respecto de la mercantil "Nils Sperre A.S", y 79.591,50 euros a la empresa "A&O Seafood" por un total de 23.070 kilos de salmón noruego.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Alega el recurrente, como tercer motivo de recurso, infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Pese al cauce casacional invocado, alega el recurrente, sin hacer la preceptiva mención del documento en el que basa la impugnación, que sus participaciones fueron vendidas en escritura pública de 8 de noviembre de 2008, y que si la sentencia considera acreditado que en fechas posteriores continuaba siendo administrador de hecho, es porque ha valorado de forma errónea los indicios que constituyen la premisa de tal conclusión, es decir, que si todavía tenía los teléfonos móviles bajo su titularidad o la autorización de la cuenta bancaria, era porque todavía no se había procedido al cambio.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. Pese al cauce casacional invocado, en realidad, pretende llevar a cabo una nueva valoración de la prueba practicada. Por ello, tampoco puede darse la razón al recurrente en este caso, ya que el Tribunal de instancia valoró la totalidad de la prueba practicada en el plenario, y concluyó, de forma racional, que era suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o irracional y, por ende, sin que pueda ser atacada en esta instancia.

La queja se centra, no obstante la vía casacional utilizada en la valoración que ha realizado el Tribunal, no de la escritura pública de venta de participaciones sociales, a la que parece aludir el recurrente, sino de la valoración que efectúa el Tribunal de los actos realizados en fechas posteriores, lo que únicamente tendría valor desde la perspectiva de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vulneración que ha quedado descartada en el Razonamiento Jurídico primero, donde se ha aludido a la valoración que el Tribunal realizó de los indicios que le llevan a considerar acreditada la participación del recurrente en los hechos objeto de acusación. Ello considerando acreditado que Artemio , aún con posterioridad a la venta de sus participaciones en escritura pública en noviembre de 2008 continuó actuando como administrador de hecho de la empresa "Anchoas y Salazones Raysa S.L.".

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Alega el recurrente, como cuarto motivo de recurso, quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.3 LECrim , por cuanto el Magistrado Presidente no dejó contestar a los acusados sobre la IP y en la sentencia se da como hecho probado lo relativo a la IP.

  1. Sostiene que, en la sesión del juicio oral, llegado el turno de la declaración del acusado Aquilino , el abogado de las acusaciones le preguntó por la IP del ordenador de su empresa, y fue interrumpido por el Magistrado Presidente, quien impidió que el declarante respondiera a esta pregunta y a cualquier otra relacionada con la IP; prohibición que extendió al resto de los acusados, Artemio y Primitivo . Añade que tal proceder no casa legalmente con el hecho de comenzar la argumentación jurídica de la sentencia con una explicación sobre la IP, y sobre desde dónde se crearon y enviaron los correos electrónicos. En el propio motivo de recurso hace constar que en la Sala nadie adujo protesta, recurso o indicación alguna. Introduce, asimismo nuevamente, la ausencia de prueba de cargo que respalde el fallo condenatorio acudiendo al contenido de un auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juez instructor de la causa de 9 de julio de 2014.

  2. Esta Sala ha recordado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 405/2016, de 11 de mayo ), la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación, pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1.983, de 11 de mayo , 89/1.986, de 1 de julio , 22/1.990, de 15 de febrero , 59/1.991, de 14 de marzo y Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.988 , 29 de febrero de 1.989 , 15 de febrero de 1.990 , 1 de abril de 1.991 , 18 de septiembre de 1.992 , 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996 ), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

    El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( artículo 659 y concordantes de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables. La denegación no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

    Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala viene exigiendo una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía:

    1. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al artículo 656 de la Ley procesal , bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal.

    2. La prueba debe ser declarada pertinente por el Tribunal y haber sido programada su celebración para el juicio oral, en el caso de que el recurso se interponga por falta de práctica de la prueba en el juicio.

    3. La parte recurrente debe haber reclamado la subsanación de la falta ( artículo 884.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), impugnando la inadmisión.

    4. Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, se ha denegado la suspensión del juicio oral pese a su incomparecencia. Este requisito se ha matizado y no juega con la misma intensidad en todos los supuestos, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que puede deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial. En todo caso, no se trata de un presupuesto formal pues lo que se pretende a través de este requisito es posibilitar el juicio de pertinencia tanto del Tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como del Tribunal de casación al revisarla.

    5. Que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización hasta el límite que permita el derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

    6. En caso de denegación en el juicio de la práctica de una prueba previamente admitida, se exige conforme a lo prevenido en el citado artículo 884.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con carácter general para los motivos de casación encauzados a través del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que la parte que intente interponer el recurso hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes, o la oportuna protesta, causa de inadmisión que se convierte en este trámite resolutorio en causa de desestimación.

  3. En el supuesto de autos, el propio recurrente afirma que ante la decisión del Magistrado Presidente, nadie en la Sala adujo protesta, recurso o indicación alguna, lo cual impide al acceso de esta cuestión a la valoración por parte de esta Sala, y ello unido a que el recurrente pretende hacer valer un derecho ajeno, no propio, por cuanto afirma que la pregunta fue denegada a la acusación particular, y no al propio recurrente. En último lugar, tampoco hace constar el recurrente la formulación empleada en la pregunta cuya respuesta fue denegada, lo cual impide que se pueda llegar a conclusión alguna.

    Cabe añadir que, de la lectura del motivo se desprende que el recurrente pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", lo que plantea es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas. Ello ya ha sido analizado en el fundamento jurídico primero en el que se trata la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

    El resto de alegaciones introducidas en este motivo reiteran la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo, y en tal sentido, ya ha obtenido respuesta en la presente resolución.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Alega el recurrente, como quinto motivo de recurso, al amparo del artículo 851.1º LECrim , contradicción entre los hechos probados, y por haberse consignado como hecho probado conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  1. Entiende que, pese a que se consigna como hecho probado, no se hace descripción alguna de la participación de cada uno de los condenados en los hechos. Asimismo, afirma que existe contradicción por cuanto la sentencia reparte toda la actividad entre Aquilino y Primitivo , y finalmente condena a Artemio , sin que le asigne conducta alguna o en que se benefició. Por último, entiende que existe predeterminación del fallo cuando el relato de hechos probados consigna la expresión "sin que tuvieran intención alguna desde el inicio de pagar cantidad alguna por ello..."

  2. Respecto de las contradicciones, incluidas en el primer apartado del artículo 851 LECrim , constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS. 121/2008, de 26 de febrero y 426/2016, de 19 de mayo ).

    Por último, y en relación con la predeterminación del fallo hemos dicho que la misma, que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS 809/2016, de 28 de octubre , entre otras muchas).

  3. No obstante el cauce procesal empleado por la parte recurrente, se advierte que no se trata de una pretensión jurídica incardinable en cada uno de los supuestos contemplados en los preceptos referenciados, sino de la valoración genérica de la prueba, como prolongación del primer motivo planteado. La parte recurrente discrepa de la valoración efectuada por el Tribunal de instancia, lo que ya ha sido resuelto en el primero de los fundamentos de la presente resolución, por lo que a él nos remitimos.

    De la lectura de los hechos probados no se advierte contradicción alguna y la conducta de cada uno de los acusados queda perfectamente delimitada. Del mismo modo, el beneficio obtenido, en contra de lo que sostiene el recurrente, aparece con la incorporación a su patrimonio de las mercancías recibidas, sin abonar cantidad alguna por las mismas.

    Por último, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la predeterminación del fallo, en el extracto indicado por el recurrente no se recogen expresiones jurídicas que definan el tipo de la estafa. El vicio denunciado de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que son meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico. Se trata de expresiones comprensibles por cualquiera que carezca de conocimientos técnico jurídicos.

    Por tanto, no ha existido quebrantamiento de forma.

    Por cuanto se ha expuesto, el motivo no puede ser acogido con sujeción a lo dispuesto en el artículo 885.1º LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución;

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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