ATS 530/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:4784A
Número de Recurso1879/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución530/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 530/2018

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1879/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésima)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/PMS

Nota:

Resumen

RECURSO CASACION núm.: 1879/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 530/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésima), se dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 2/2016 , dimanante de las Diligencias Previas número 1/2014 procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Barcelona, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"CONDENAMOS a Augusto como autor criminalmente responsable de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar cometidos sobre su pareja, previamente definidos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas en ambos delitos, a la penas por cada uno de ellos de 9 meses y 1 día de prisión, privación al derecho de la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros a Estibaliz , a su domicilio, y a su lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos y para cada delito durante 1 año superior a la pena de prisión impuesta (1 año y 9 meses).

En concepto de responsabilidad civil Augusto indemnizara a Estibaliz en 720 euros.

Condenamos al acusado, asimismo, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular"

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Augusto , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Paz Galindo Perrines, formuló recurso de casación y alegó, como único motivo, la infracción de precepto constitucional al entender que existe vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Estibaliz quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Ramón Pardo Martínez, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente denuncia, como único motivo, la infracción de precepto constitucional al entender que existe vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Sostiene que el Tribunal de instancia le condenó pese a la insuficiencia de la prueba de cargo, reducida a la declaración de la víctima en la que no concurrieron los requisitos exigidos a tal efecto por la jurisprudencia. En concreto, afirma que no concurrió el requisito de la verosimilitud del testimonio dado que la víctima reconoció en el plenario haber faltado a la verdad en otro juicio (en el que denunció a su madre); ni el requisito de la incredibilidad subjetiva pues la víctima actuó movida por un ánimo espurio (dado que previamente le había denunciado en otros procedimientos); ni, por último, el requisito de la persistencia en la incriminación.

    Asimismo, sostiene una versión alternativa de los hechos fundada en su declaración plenaria negatoria de los sucedido.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En cuanto al valor probatorio de la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Son parámetros de valoración que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, esta presunción constitucional solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supere los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado ( STS 34/2016, de 21 de abril , entre otras y con mención de otras).

  3. Los hechos probados de la sentencia refieren, en síntesis, que el acusado, Augusto , estuvo casado alrededor de cuatro años, con Estibaliz , con quien tuvo un hijo común el año 2002.

    El día 22 de septiembre de 2012, sobre las 7:00 horas el acusado, su pareja y su hijo (de pocos meses en ese momento) se encontraban en el domicilio que compartían sito en Barcelona, cuando se inició una discusión durante la cual el acusado, con ánimo de quebrantar la integridad física de su pareja la golpeó, la empujó y la lanzó contra la cama. Poco después, cuando Estibaliz se encontraba dándole el pecho a su hijo, esta pidió al acusado que ayudara al menor a eructar, momento en el que el procesado le dio a Estibaliz un golpe muy fuerte en la espalda, con el mismo ánimo que en el caso anterior, y, a continuación, le puso la mano en la boca para que no gritara.

    Como consecuencia de tales hechos Estibaliz sufrió una lesión equimótica en la región axilar derecha de 1 centímetro de diámetro y otra en la cara externa de la pierna izquierda de 3 centímetros de diámetro, precisando 7 días de curación.

    Asimismo, el 24 de septiembre de 2012, dentro del domicilio conyugal, el acusado propuso a su pareja mantener relaciones sexuales y al negarse ésta, aquel, con intención de menoscabar su integridad física, la agarró violentamente por los brazos, lo que provocó a Estibaliz una erosión en el antebrazo y en la cara anterior de la extremidad superior derecha que tardaron cinco días no impeditivos en curar.

    Las alegaciones del recurrente deben inadmitirse.

    La sentencia impugnada demuestra que el Tribunal de instancia dictó la misma sustentada en bastante prueba de cargo obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Asimismo, revela que la Sala a quo dictó el fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, en virtud de la cual, la misma Sala razonó y concluyó que el recurrente agredió a la víctima en los términos expuestos en el relato de hechos probados.

    En concreto la prueba de cargo, apreciada por el Tribunal a quo como bastante en sentencia, consistió en la declaración de la víctima, Estibaliz ; en las declaraciones de los diferentes testigos; y en los diferentes documentos médicos obrantes en las actuaciones y las declaración plenaria del médico forense que la reconoció.

    En relación con la declaración de la víctima, el Tribunal de instancia la calificó como verosímil, coherente y bastante a fin de justificar el fallo condenatorio, ya que en ella concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos a tal efecto, es decir, ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud.

    En concreto, el Tribunal a quo destacó que la víctima expuso que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en términos semejantes a los contenidos en el relato de hechos probados de la sentencia, con expresa referencia a los mismos y a las circunstancias en que se produjeron. Asimismo, afirmó que era usual que cuando ambos discutían el acusado le diese patadas y empujones.

    Respecto del requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia afirmó que dio plena credibilidad a la víctima ya que los hechos denunciados por ella se compadecieron con el resultado de los partes médicos aportados a las actuaciones y con la declaración de la testigo Alicia . Asimismo, justificó que aunque el recurrente hubiese manifestado en el acto del juicio que la víctima le había denunciado en diversas ocasiones, ninguna prueba documental corroboradora de tal afirmación se había aportado al procedimiento, sin que ello, en todo caso, supusiese que actuase movida por un ánimo espurio. Y, por último, la Sala a quo destacó que el hecho de que hubiese reconocido en el plenario que faltó a la verdad en un procedimiento judicial contra su madre (por el que no fue condenada), lejos de evidenciar su falta de credibilidad, la reforzaba, pues al hacerlo admitía haber realizado unos hechos que podrían perjudicarle.

    En todo caso, debe recordarse que, hemos dicho, que la concurrencia de los tres elementos (incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud) "no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva" ( STS 17/2017, de 20 de enero ). En esos casos, "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro" ( STS 34/2016, de 21 de abril ), lo que nos conduce al examen de la suficiencia y solidez de los demás requisitos, es decir, del requisito de la persistencia en la incriminación y de la verosimilitud del testimonio.

    El requisito de la persistencia en la incriminación fue examinado de forma concreta por la Sala de instancia en sentencia. A tal efecto, el Tribunal a quo afirmó que el mismo debía entenderse plenamente acreditado en la medida en que la víctima sostuvo la misma versión de los hechos de forma esencial a lo largo de todo el procedimiento y de forma prácticamente igual en relación con el hecho acaecido el día 22 de septiembre de 2012. Además, el Tribunal de instancia justificó que la existencia de ciertas inconcreciones en nada afectaban a la credibilidad del testimonio en atención a la fecha en que se produjeron los hechos tuvo lugar la declaración en fase de instrucción (septiembre del año 2012) y a la fecha en que tuvo lugar el enjuiciamiento (2017), pues, sostuvo la Sala a quo , era comprensible, conforme a las máximas de experiencia, que transcurridos casi 5 años entre una y otra fecha no se recuerden todos los pormenores de los hechos denunciados.

    Por último, en cuanto a la verosimilitud del testimonio de la víctima, el Tribunal de instancia destacó que la misma resultaba corroboradora en atención a la concurrencia de los siguientes elementos.

    - Los partes médicos de fechas 24 y 25 de septiembre de 2012 en el que se constatan las lesiones padecidas por la víctima en los términos expuestos en el relato de hechos probados de la sentencia, así como su compatibilidad con los hechos denunciados. El Tribunal de instancia, asimismo consideró como elemento corroborador el informe forense de fecha 27 de septiembre de 2012, que fue ratificado por la médico forense en el acto del plenario, en el que se afirma que cuando examinó a la perjudicada aún tenía visibles las lesiones antes referidas, aunque la erosión en el brazo estaba en fase final de resolución.

    - La declaración plenaria de la testigo Alicia quien era la vecina del piso del al lado del domicilio donde sucedieron los hechos denunciados. Afirmó, de un lado, que, si bien no pudo concretar los hechos de forma precisa dado que no recordaba las fechas exactas, era frecuente oír discusiones en el piso de al lado en el que la víctima decía no me pegues al acusado y, de otro lado, que cuando ella regresó de vacaciones en septiembre de 2012 la situación entre víctima y acusado se agravó (es decir, eran más frecuentes los gritos y golpes). Asimismo, sostuvo que su habitación era contigua a la habitación del acusado y de la víctima por lo que no tenía duda de que era a ellos a los que escuchaba.

    -Y, por último, el Tribunal de instancia consideró como elemento corroborador de la verosimilitud del testimonio de la víctima la declaración plenaria de la madre de la víctima quien afirmó en el plenario que se enteró a través de su marido de los hechos objeto de enjuiciamiento, Asimismo, afirmó que, después, habló con su hija y esta se los contó, motivo por el que la aconsejó denunciar y la acompañó a interponer la denuncia. Por último, afirmó que sabía que su hija era víctima de malos tratos desde hacía tiempo (al menos un año antes), si bien no quería denunciar al acusado porque decía que le quería y que había cambiado.

    De conformidad con lo expuesto, no es acogible el reproche del recurrente por cuanto el Tribunal de instancia, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó sobradamente la entidad y suficiencia de la prueba de cargo y expuso, con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia, los razonamientos a través de los cuales llegó al convencimiento de que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expuestos en el relato de hechos probados de la sentencia, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en definitiva, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia pues hemos dicho, entre otras, en STS 689/2014, de 21 de octubre , que "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo", como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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