STS 46/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteJACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
ECLIES:TS:2018:1716
Número de Recurso7/2018
ProcedimientoRecurso contencioso-disciplinario militar
Número de Resolución46/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 7/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 46/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto el presente recurso Contencioso-Disciplinario militar ordinario número 204-7/2018, que ante esta Sala pende, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño en la representación procesal que ostenta del recurrente el ex-sargento de la Guardia Civil don Guillermo , bajo la dirección Letrada de doña Noemi Prieto García, frente a la resolución de la Excma. Sra. Ministro de Defensa de fecha 16 de noviembre de 2017, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2016 dictado por la propia Ministro en el Expediente Gubernativo número NUM003 , por el que le fue impuesta la sanción disciplinaria de "separación del servicio", como autor de una falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica" previsto en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 2016, la Excma. Sra. Ministro de Defensa, de acuerdo con el informe del asesor jurídico general de la Defensa de fecha 16 de diciembre de 2016, acordó imponer al sargento de la Guardia Civil don Guillermo , la sanción disciplinaria de "separación del servicio" en virtud del expediente disciplinario núm. NUM000 seguido contra el mismo, por incurrir en la causa prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución el sargento Guillermo , mediante escrito que fecha 20 de marzo de 2017, interpuso recurso de reposición, desestimándose el mismo mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 2017.

TERCERO

Los hechos que se tuvieron por probados en la resolución anterior son los siguientes:

Resulta probado y así se declara de conformidad que Guillermo , mayor de edad, con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales, quien, utilizando su condición de Guardia Civil destinado en el Puesto de la Comandancia de Yesa, el día 2 de marzo de 2010 elaboró una denuncia en la que manifestaba falsamente que se habían producido una serie de daños en la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Padul (Granada), imputándoselos a su inquilina durante los dos últimos años, Dª. Soledad .

Dicha denuncia fue firmada por Guillermo como denunciante y fingió la intervención del Guardia Civil con T.I.P. NUM003 , destinado en el mismo Puesto, como instructor de las diligencias e imitó, por sí o a través de tercera persona, su firma, todo ello conociendo de su falsedad y con el fin de reclamar a la Compañía de Seguro OCASO el siniestro denunciado y que se encontraba cubierto con la póliza que había contratado con la citada compañía que le indemnizó por importe de 2660 Euros. Si bien los daños denunciados existían, estos no fueron causados por la Sra. Soledad .

CUARTO

Contra dicha resolución sancionadora la procuradora del sargento de la Guardia Civil Guillermo presentó, ante este Tribunal, escrito con fecha 13 de marzo de 2018 por el que interpone ante esta Sala demanda Contencioso Disciplinario Militar en el que solicita se dicte sentencia en la que se revoque la sanción disciplinaria impuesta, sustituyéndola por otra sanción, o en su caso que de los hechos derivados de la sentencia penal se aprecie que constituye falta grave.

QUINTO

De la demanda se dio traslado al Ilmo. Sr. abogado del Estado a fin de que contestara a la misma en el plazo de quince días, presentando escrito con fecha 4 de abril de 2018, solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda por ser plenamente conforme a derecho la resolución recurrida.

SEXTO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes recibimiento a prueba ni celebración de vista, y no considerándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 18 de abril de 2018, señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de mayo siguiente, a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha sido dictada por el Ponente con fecha 9 de mayo de 2018.

HECHOS

PROBADOS

En cuanto a los hechos probados la Sala se atiene a los que como tales se contienen en la resolución administrativa de fecha 29 de febrero de 2016 y que se relatan en el Antecedente de Hecho tercero de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación del ex-sargento de la Guardia Civil don Guillermo , interpone recurso contencioso disciplinario militar contra la decisión de la Ministro de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2017, que desestimó el recurso de reposición contra la resolución que dictó la propia Ministro de fecha 29 de diciembre de 2016 que consideró al recurrente autor de una falta muy grave prevista en el art. 7.13 de la Ley orgánica 12/2007 y lo sancionó con la separación del servicio. Dicho recurso se centra en la falta de proporcionalidad al individualizar la sanción.

SEGUNDO

El recurrente fue sancionado conforme al artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , que contiene la falta muy grave consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica».

El recurso debe ser desestimado.

La presente infracción disciplinaria contiene dos tipos disciplinarios: a) cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio; y, b) cometer cualquier otro delito condenado por sentencia firme, cuando tal delito, aunque no relacionado con el servicio, sin embargo, cause un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.

En el caso que estamos examinando se trata del tipo sancionador del referido apartado b), el cual requiere dos elementos: por una parte, la existencia de la condena firme por la comisión de un delito no relacionado con el servicio; y, por otra parte, que tal delito cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.

El primer elemento no hay duda de su concurrencia, pues el recurrente ha sido condenado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 por cometer de forma dolosa: a) un delito de simulación de delito ( art. 457 del Código Penal ), en concurso ideal con b) un delito de falsedad en documento oficial ( arts. 390.1.1 .º y 3 y 392 del Código Penal ), ambos en concurso medial con c) un delito de estafa ( arts. 248 y 249 del Código Penal ); sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y, se le impusieron las siguientes penas: por el delito a), la pena de multa de seis meses a razón de siete euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago y suspensión de empleo público por tiempo de tres meses en los términos del artículo 56.1 del Código Penal ; por el delito b), la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de seis meses a razón de siete euros de cuota diaria con responsabilidad civil subsidiaria, para caso de impago, y suspensión de empleo público por tiempo de tres meses en los términos del artículo 56.1 del Código Penal ; y, por el delito c), la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se le condenó al pago de las costas procesales y a que abonara a la Compañía de Seguros OCASO, por medio de su representante legal, la cantidad de 2660 € en concepto de indemnización por el perjuicio causado, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia condenatoria.

En cuanto al segundo elemento, esta Sala ya ha declarado reiteradamente que para determinar si ha existido «grave daño» debemos acudir a la sentencia para tener en cuenta el delito en concreto por el que el ahora sancionado fue entonces condenado. En el presente caso lo fue por los delitos de simulación de delito, falsedad en documento oficial y estafa. Como dijimos es preciso examinar los delitos de que se trata y el hecho probado, lo que significa que no necesariamente la concreción de este elemento está vinculado a la pena impuesta, de forma que no es una exigencia típica que la pena sea privativa de libertad. En otras palabras, el, delito no tiene que estar castigado con pena privativa de libertad, ni tiene que ser de los denominados delitos graves. La gravedad del daño a que se refiere el tipo sancionador va enlazada con la importancia que la sanción por esos delitos puede tener para la Administración, los ciudadanos o las entidades con personalidad jurídica, cuando el autor es un integrante del Cuerpo de la Guardia Civil; pues, sólo así puede entenderse que esta (muy grave) infracción disciplinaria abarque también, en su caso, a los supuestos de delitos cometidos por imprudencia. No hay duda de la importancia de los delitos de simulación de delito, falsedad en documento oficial y estafa (máxime, como en este caso en el que conforme a los hechos probados de la sentencia condenatoria, el ahora recurrente para la realización de los hechos utilizó «su condición de Guardia Civil» y se prevalió de ello para elaborar unas diligencias falsas y engañar a la compañía de seguros) y de su afectación a los ciudadanos, pero tampoco la hay de la grave afectación que supone para el crédito que la Institución de la Guardia Civil debe merecer a los ciudadanos, el que uno de sus miembros sea condenado por tales delitos, pues es, sin duda, un interés legítimo de la Administración que los que a ella pertenezcan -y con mayor razón si como Agente de la Autoridad deben averiguar y perseguir delitos- no hayan sido condenados por este tipo de conductas.

El tipo disciplinario aplicado va dirigido al delito o delitos cometidos y de éste (o éstos) deben extraerse, en su caso, las consecuencias que expresa el tipo sancionador. Por lo tanto, no se trata de una infracción de resultado, sino que es de mera actividad, la cual se centra en la comisión del delito o delitos de que se trate. Por ello, el que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, constituye un adjetivo del delito cometido y para ello solamente ha de examinarse la sentencia penal (hecho probado, la sanción impuesta y motivación, en su caso).

Así pues, este segundo elemento por las razones indicadas, también concurre.

TERCERO

Por último, el recurrente considera que ha sido infringido el principio de proporcionalidad. El motivo no puede prosperar, pues como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia, 180/2004, de 2 de noviembre , la «tarea propia de la Guardia Civil es, entre otras, la averiguación de los delitos y la persecución de los delincuentes para ponerlos a disposición judicial. Dijimos entonces respecto de la policía, y ahora debemos reiterar, que la eficacia de este servicio se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad tienen como misión impedir, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las Personas que han de imponen coactivamente su cumplimiento. No se trata, como a veces se ha dicho, de que los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad estén permanentemente de servicio, sino de que éste requiere que aquellos que lo desempeñan no incurran en conductas que ellos mismos han de impedir o cuya sanción han de facilitar cuando son realizados por otros. La irreprochabilidad penal de quienes ejercen funciones policiales es un interés legítimo de la Administración, diferenciado de la dignidad predicable de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, por lo que, al sancionar disciplinariamente a los que han sido objeto de condena penal, no se infringe el principio ne bis in idem ». Así pues, dada la naturaleza de los hechos que dieron lugar a la condena penal, es proporcional a los mismos que la Administración decida que su autor debe ser sancionado con la separación del servicio, pues teniendo en cuenta la importancia que tiene y se reconoce a la irreprochabilidad penal de los funcionarios públicos en general, y con mayor razón a aquellos que tienen por misión la averiguación y persecución de los delitos, es proporcionado que ante la comisión de varios delitos dolosos por parte de un miembro de la Guardia Civil, la respuesta de la administración sea la separación del servicio. Existe plena y proporcionada correlación entre el hecho motivador y la respuesta sancionadora producida.

En definitiva, los antecedentes son proporcionales a los consecuentes cuando concurre una igualdad de razón. Por ello, la proporcionalidad implica la igualdad en una serie de razones, y en el caso concurre tal igualdad entre la razón que supone la comisión de los delitos dolosos y la razón que implica la separación del servicio. En efecto, la proporcionalidad exige el cumplimiento de tres controles: a) el control de la adecuación (o idoneidad, lo que, en ocasiones, se conduce a la razonabilidad); b) la necesidad (que, en realidad, principalmente puede aparecer como un problema de opciones legislativas); y, c) la ponderación (que viene a constituir la proporcionalidad en un sentido estricto). Así pues, la proporcionalidad, implica que exista una correlación y adecuación de la sanción con el hecho que la motiva (su gravedad) y con el fin que la justifica. Al respecto suele afirmarse la necesidad de que concurra un equilibrio adecuado. En su examen suele acudirse, por una parte, al bien jurídico tutelado o protegido por la norma, en este caso la irreprochabilidad penal de las personas que ejercen funciones policiales; bien jurídico que supone un fin digno de protección dadas las implicaciones que tiene para la confianza en el sistema de convivencia social. Y, por otra parte, con el autor del hecho, lo que se lleva a cabo mediante el análisis de la culpabilidad, esto es de la imputación concreta a la persona de que se trate.

De manera que, como hemos indicado, la proporcionalidad en el presente caso no ha sido quebrantada y la sanción impuesta cumple con las exigencias del test o de los controles a los que nos hemos referido.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 204-7/2018, interpuesto por el ex-sargento de la Guardia Civil don Guillermo contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 2017 dictada por la Excma. Sra. Ministro de Defensa, en el Expediente Gubernativo número MG-47/16, resolución que confirmamos íntegramente.

  2. Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Fernando Pignatelli Meca Clara Martinez de Careaga y Garcia

Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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