STS 775/2018, 11 de Mayo de 2018

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2018:1646
Número de Recurso1122/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución775/2018
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 775/2018

Fecha de sentencia: 11/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1122/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: DVS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1122/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 775/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 11 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1122/2016 interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón en representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de febrero de 2016 dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 517/2014 . Se han personado como partes recurridas HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU, representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, Y ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, SAU interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias de fecha 24 de junio de 2014 que, conforme al dictamen emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, declara como sujetos responsables de las interrupciones del suministro durante los años 2011 y 2012 en las instalaciones de la empresa Arcelormittal España, S.A., en Asturias, a la empresa Red Eléctrica de España, S.A., a la empresa Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. y a la propia Arcelormittal España S.A., desestimando en lo demás las reclamaciones formuladas por Arcelormittal.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección única, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2016 (recurso contencioso- administrativo nº 517/2014 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Ángeles Fuertes Pérez, en nombre y representación de la entidad Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., contra resolución de la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias, de fecha 24 de junio de 2014, estando asistida la Administración demandada por el Letrado de los Servicios Jurídicos y actuando como codemandadas las entidades Red Eléctrica de España S.A.U., representada por el Procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco y Arcelormittal España, S.A., representada por la Procuradora Dª Virginia López Guardado resolución que anulamos y dejamos sin efecto y en su lugar declaramos que la entidad recurrente Hidrocantábrico Distribución Eléctrica no es responsable de las interrupciones de suministro a la entidad Arcelormittal. Sin costas

.

SEGUNDO

Los argumentos de impugnación que esgrimía la demandante en el proceso de instancia los sintetiza el fundamento jurídico primero de la sentencia del modo siguiente:

(...) Interesa la entidad recurrente que se anule por no ser conforme a derecho el primer apartado de la resolución recurrida invocando: la falta de competencia de la Consejería de Economía y Empleo para establecer las responsabilidades que se recogen en el referido apartado de la resolución recurrida; que la responsabilidad recae exclusivamente sobre la entidad ARCELOR; que resultan inaplicables los preceptos en los que la resolución impugnada basa la responsabilidad de la entidad Hidrocantábrico y que se aparta del informe emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia; que no se acreditan daños, ni su cuantificación; y que resulta arbitraria y falta de motivación

.

El alegato de la demandante sobre falta de competencia de la Consejería del Principado de Asturias para determinar las responsabilidades por las interrupciones del suministro de electricidad es examinado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, que tiene el siguiente contenido:

(...) SEGUNDO.- Como primera cuestión debemos de examinar la supuesta falta de competencia de la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias para establecer las responsabilidades que se recogen en la resolución recurrida, pues caso de prosperar incidiría en causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La entidad recurrente ampara este motivo de impugnación en el artículo 7.13 de la Ley 3/2013, de 4 de junio , de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que le atribuye, entre otras funciones, la de "determinar los sujetos a cuya actuación sean imputables deficiencias en el suministro a los usuarios, proponiendo las medidas que hubiera que adoptar", Ley que deroga y deja sin efecto la Disposición Adicional Undécima de la Ley 34/1998 , vigente a la fecha en que se produjo la reclamación, y que dice que en su apartado 3º recogía esta misma función, así como en los artículos 27.7 y 109 del Real Decreto 1955/2000 .

Tanto la Administración del Principado de Asturias como la representación de la entidad Arcelor Mittal S.A. se oponen a este motivo de impugnación argumentando, la primera, que la competencia se la atribuye el Real Decreto 4100/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de industria y energía y en los Reales Decretos 386/85 y 863/95 que lo amplían y desarrollan y, la segunda, que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no cuestiona la competencia atribuyendo la responsabilidad emitiendo el informe y proponiendo las medidas a adoptar, reiterando la normativa que aduce la propia Administración del Principado de Asturias.

De la normativa que cita la propia Administración del Principado de Asturias no ofrece ninguna duda que la potestad para resolver la cuestión litigiosa corresponde a la propia Administración del Principado de Asturias la que encuentra su acomodo, en el Real Decreto 4100/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de industria y energía, ampliadas en los posteriores Reales Decretos 386/1985, de 9 de enero y 836/1985, de 9 de enero y 836/1995, de 30 de mayo, sobre ampliación y adaptación de las funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de industria y energía, señalando, este último, que en los dos anteriores se operaron los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de industria, energía, minas, traspasos que procede ahora ampliar tras la reforma de su Estatuto de Autonomía, señalando entre las funciones que asume el Principado de Asturias en materia de energía, sin perjuicio de lo que establezcan las bases del régimen energético, todas las que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en relación con las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma y el transporte no salga de su ámbito territorial, reservándose el Estado en materia de energía exclusivamente la relativa a energía nuclear, entre las que no se encuentra el supuesto de autos, de forma que debemos de concluir la competencia de la Comunidad Autónoma para resolver la cuestión controvertida, sin perjuicio de acudir a la Comisión Nacional de Energía para determinar el incumplimiento y el operador del sistema a cuya actuación son imputables las deficiencias como establece el artículo 27 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regular las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica

.

En cuanto a quiénes deben ser considerados responsables por las interrupciones del suministro de electricidad a la entidad Arcelormittal el fundamento jurídico tercero de la sentencia señala:

(...) TERCERO.- Debemos determinar ahora la responsabilidad en el incumplimiento del suministro de energía eléctrica que pudiera derivarse como consecuencia de las interrupciones y alteraciones, responsabilidad que corresponde atribuir a la Comisión Nacional de Energía cuando existieran discrepancias sobre el sujeto que provocara la deficiencia, hoy Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia desde un punto de vista técnico.

La Administración del Principado de Asturias al amparo del referido informe técnico resolvió declarar culpables de las interrupciones de suministro eléctrico durante los años 2011 y 2012 en las instalaciones de la empresa ARCELORMITTAL, ESPAÑA, S.A. a la entidad RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., como titular de la red eléctrica que efectuó el suministro a las instalaciones fabriles, a la Empresa Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A., como suministradora del servicio eléctrico y a la propia entidad ARCELOR MITTAL, como responsable de la instalación de las protecciones adecuadas para minimizar los riesgos inherentes a la falta de suministro en sus instalaciones.

Del referido informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se pone de manifiesto la responsabilidad de la propia entidad reclamante ARCELOR que a la fecha de los incidentes no disponía de las protecciones adecuadas para minimizar los efectos de la falta de suministro, según resulta del artículo 10 del Real Decreto 1955/2000 . De igual forma dicha responsabilidad cabe imputarla a la entidad RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA como titular de las instalaciones que suministran la electricidad y que debía de informar al consumidor sobre las medidas a adoptar para evitar o minimizar los riesgos derivados de la falta de suministro, según el indicado artículo 10 del Real Decreto 1955/2000 .

Sin embargo, en relación con la entidad Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, no se deriva responsabilidad alguna por la falta de suministro, limitándose dicha Comisión a imputarle como titular del contrato de suministro la aplicación de la bonificación en la facturación que a su vez podría repercutir a la entidad RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA y cuya reclamación por parte de ARCELOR, ha sido desestimada en la resolución impugnada, no tanto por la falta de suministro como a la falta de información y a la necesidad de instalar las medidas necesarias que pudieran minimizar los efectos de la falta o mala calidad del suministro eléctrico

Por tales razones la Sala de instancia termina estimando el recurso contencioso-administrativo y declarando que la entidad Hidrocantábrico Distribución Eléctrica no es responsable de las interrupciones de suministro a la entidad Arcelormittal.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, preparó recurso de casación contra ella la representación de Red Eléctrica de España, S.A., que formalizó luego la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 29 de abril de 2016 en el que formula seis motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los cinco restantes invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción del artículo 33.1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución .

    En primer lugar, por incongruencia omisiva de la sentencia, al no pronunciarse sobre las siguientes pretensiones: que se habían cumplido los criterios de calidad del suministro legalmente establecidos; que REE no había dejado de suministrar tensión de forma simultánea en al menos tres de los cuatro circuitos y que, por ello, el suministro no se había interrumpido en ningún momento y no existía prueba de la interrupción ni de los daños sufridos; que la resolución recurrida se había apartado sin motivación alguna del informe de la CNMC en el que se decía que Arcelormittal era responsable de las incidencias que hubiera podido haber sufrido porque carecía de las medidas necesarias para la protección de sus instalaciones; y que las instalaciones de alimentación que suministraban a las factorías de ARCELOR eran propiedad de REE, y que el hecho de que esta última no celebrara con REE el contrato técnico de acceso no podía suponer que se imputara a HC por tales hechos.

    En segundo lugar, por falta de motivación de la sentencia, dado que se aprecia una carencia absoluta de razonamiento sustantivo determinante de su fundamentación, esto es, una irracionalidad en su fundamentación. Además, adolece de falta de motivación en lo que se refiere a la in/existencia acreditada de interrupciones en el suministro y de faltas en la calidad del suministro, así como de las posibles responsabilidades de las empresas relacionadas con el mismo, apartándose, sin la debida motivación, del informe de la CNMC. Resulta incongruente, añade, que la sentencia desestime el recurso y mantenga la legalidad de la resolución que en él se impugnaba y, por lo tanto, también la responsabilidad de Hidrocantábrico Distribución, S.A., y en sentencia de la misma fecha y respecto del mismo acto estime el recurso y anule la resolución en lo que se refiere a Hidrocantábrico Distribución, S.A.

  2. - Infracción de las previsiones contenidas en los Reales Decretos 4100/1982, de 29 de diciembre, 386/1995, y 836/1995, de Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias, y por inaplicación de los principios constitucionales atributivos de competencias en materia de energía eléctrica ( artículos 149.1 , 13 , 22 y 25 de la Constitución ), así como de la jurisprudencia. Alega que los Reales Decretos de traspasos no son atributivos de competencias, por lo que no pueden fundamentar en términos jurídicos la competencia del Principado de Asturias para dictar la resolución recurrida.

  3. - Infracción de la Disposición Adicional 11ª , apartado tercero, función décima, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos , de los artículos 4.1 y 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio , de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y de los artículos 27.7 y 109.1 del Real Decreto 1955/2000 . Aduce la recurrente que conforme a dichas normas la competencia para determinar la responsabilidad por deficiencias en el suministro eléctrico corresponde a la CNMC.

  4. - Infracción del artículo 12 de la Orden ECO/797/2002, de 22 de marzo, del Ministerio de Economía, conforme al cual, para que pudiera haberse hablado de interrupción del suministro hubiera resultado necesario que hubiese faltado tensión en tres de los cuatro circuitos de la empresa.

  5. -. Sostiene la recurrente que ante cualquier incidencia en la red, Arcelormittal Infracción de los artículos 109 y 110.1 y 2, párrafo segundo, del Real Decreto 1955/2000 España , S.A. debería de haber contado con un sistema capaz de inmunizar sus equipos frente a huecos de tensión.

    5 (duplicado) .- Infracción de los artículos 29 , 109 y 110.1 y 2, párrafo segundo, del Real Decreto 1955/2000 , toda vez que la sentencia funda su fallo en el confuso argumento de que la única responsabilidad que en el informe de la CNMC se imputa a Hidrocantábrico es "la aplicación de la bonificación en la facturación" lo cual, según la recurrente, resulta rigurosamente incomprensible.

    Termina el escrito solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se anule el apartado primero de la resolución de la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias de 24 de junio de 2014, así como la resolución de 10 de octubre de 2014 que confirmó aquella en reposición, con imposición de costas a quien se oponga a tales pretensiones.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 17 de junio de 2016 se acordó la admisión del recurso de casación así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 28 de junio de 2016 se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizasen su oposición.

La representación de Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, SAU formuló su oposición al recurso mediante escrito presentado con fecha 7 de septiembre de 2016 en el que expone las razones en las que sustenta su oposición a los motivos formulados de contrario y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación.

Por su parte, la representación de Arcelormittal España, S.A. formalizó su oposición mediante escrito presentado con fecha se opuso al recurso mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2016 en el que termina solicitando la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 8 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1122/2016 lo interpone la representación de Red Eléctrica de España, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de febrero de 2016 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 517/2014 .

Como hemos visto en el antecedente primero, la sentencia aquí recurrida vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., contra resolución de la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias de 24 de junio de 2014 que declara como sujetos responsables de las interrupciones del suministro durante los años 2011 y 2012 en las instalaciones de la empresa Arcelormittal España, S.A., en Asturias, a la empresa Red Eléctrica de España, S.A., a la empresa Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. y a la propia Arcelormittal España S.A., anulando la sentencia dicha resolución y declarando en su lugar que Hidrocantábrico Distribución Eléctrica no es responsable de las interrupciones de suministro a la entidad Arcelormittal.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo que interpuso Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación que ha formulado la representación de Red Eléctrica de España, S.A., cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

Pero antes debemos hacer algunas puntualizaciones sobre la relación que existe entre el presente recurso de casación (nº 1122/2016) y el recurso de casación nº 1044/2016, interpuesto también por Red Eléctrica de España, S.A. contra otra sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de febrero de 2016 (recurso contencioso-administrativo nº 524/2014 ) referida a la misma resolución de la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias de 24 de junio de 2014. Veamos.

SEGUNDO

En el caso que estamos examinando el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería lo interpuso la entidad Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. (recurso contencioso-administrativo nº 517/2014), habiendo comparecido Red Eléctrica de España, S.A. como parte codemandada, si bien en el curso del proceso no contestó a la demanda ni presentó escrito de conclusiones. Y, según hemos visto, la sentencia aquí recurrida estimó el recurso de Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A., declarando la Sala de instancia que dicha entidad no es responsable de las interrupciones de suministro a la entidad Arcelormittal.

Junto a ello, Red Eléctrica de España, S.A. también interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de 22 de febrero de 2016, siendo su recurso desestimado (recurso contencioso-administrativo nº 524/2014).

Pues bien, la representación de Red Eléctrica de España, S.A. ha recurrido en casación ambas sentencias (recursos de casación 1122/2016 y 1044/2016 ). Y pese a que la posición procesal de Red Eléctrica de España, S.A. y la actividad por ella desplegada fue muy distinta en ambos procesos, siendo también diferente el fallo de la sentencia recaída en uno y otro litigio, lo cierto es que en el recurso de casación nº 1122/2016 que aquí nos ocupa -dirigido contra la sentencia que estimó el recurso contencioso-administrativo de Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.-, la representación de Red Eléctrica de España, S.A. ha formulado motivos de casación sustancialmente coincidentes, si no idénticos, con los formulados en el recurso de casación nº 1044/2016, interpuesto por la misma entidad contra la sentencia que desestimó su recurso contencioso-administrativo.

De esta duplicación de los motivos de casación formulados frente a sentencias distintas resulta que, como seguidamente veremos, lo argumentado por Red Eléctrica de España, S.A. en varios de los motivos de casación, y lo que solicita en el suplico del escrito de interposición del presente recurso de casación, no guarda la debida correspondencia con la posición procesal que dicha entidad mantuvo en el proceso de instancia, ni con el contenido de la sentencia aquí recurrida.

Como muestra de lo que acabamos de exponer basta señalar lo que la recurrente pide en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación. Solicita que se case y anule la sentencia recurrida y que, en su lugar, se anule el apartado primero de la resolución de la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias de 24 de junio de 2014, así como la resolución de 10 de octubre de 2014 que confirmó aquella en reposición. Pero ya sabemos que en el proceso de instancia la representación de Red Eléctrica de España, S.A. no pedía tales cosas; ni formuló, en realidad, pretensión alguna, pues compareció como parte codemandada pero no contestó a la demanda ni presentó escrito de conclusiones.

TERCERO

La anomalía que acabamos de señalar se advierte fácilmente en el motivo de casación primero, donde, como hemos visto, se alega la infracción del artículo 33.1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución , por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva y en falta de motivación.

En el motivo de casación se afirma que la Sala de instancia no se pronuncia sobre determinadas pretensiones (incongruencia omisiva); y que la sentencia incurre en falta de motivación porque se advierte en ella una carencia absoluta de razonamiento sustantivo al abordar las cuestiones debatidas.

Ahora bien, es sabido que la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia tiene relevancia invalidante únicamente cuando haya causado indefensión ( artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ); y es claro que tal efecto no se ha producido en el caso que nos ocupa pues, como hemos visto, Red Eléctrica de España, S.A. no formuló pretensiones ni suscitó cuestión alguna en el proceso de instancia. Así las cosas, la incongruencia omisiva y la falta de motivación que se reprochan a la sentencia lo serían, caso de existir, respecto de pretensiones formuladas y cuestiones suscitadas por otros, no por la aquí recurrente, a la que, por tanto, la sentencia no ha podido causar indefensión.

En consecuencia, el motivo primero debe ser desestimado.

CUARTO

En el motivo de casación segundo se alega la infracción de las previsiones contenidas en los Reales Decretos 4100/1982, de 29 de diciembre, 386/1995, y 836/1995, de Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias, y por inaplicación de los principios constitucionales atributivos de competencias en materia de energía eléctrica ( artículos 149.1 , 13 , 22 y 25 de la Constitución ), así como de la jurisprudencia, aduciendo la recurrente que los reales decretos de traspasos no son atributivos de competencias, por lo que no pueden fundamentar en términos jurídicos la competencia del Principado de Asturias para dictar la resolución recurrida. Y en esta misma cuestión abunda el motivo de casación tercero, en el que se alega la infracción de la Disposición Adicional 11ª , apartado tercero, función décima, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos , de los artículos 4.1 y 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio , de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y de los artículos 27.7 y 109.1 del Real Decreto 1955/2000 , afirmando la recurrente que conforme a dichas normas la competencia para determinar la responsabilidad por deficiencias en el suministro eléctrico corresponde a la CNMC.

Ante todo debe destacarse un dato: en el proceso de instancia fue Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. (entonces demandante; ahora en casación, parte recurrida) quien adujo la falta de competencia de la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias para establecer las responsabilidades a las que se refiere la resolución administrativa impugnada. Y es significativo destacar que la representación de Red Eléctrica de España, S.A. no hizo en el proceso manifestación alguna acerca de ese (ni de ningún otro) alegato de la demandante.

Lo mismo sucede con las cuestiones a las que se refieren los motivos de casación cuarto y quinto y quinto duplicado. Así, en el motivo de casación cuarto se alega la infracción del artículo 12 de la Orden ECO/797/2002, de 22 de marzo, del Ministerio de Economía, aduciendo la recurrente que, según ese precepto, para que pudiera haberse hablado de interrupción del suministro hubiera resultado necesario que hubiese faltado tensión en tres de los cuatro circuitos de la empresa. En el motivo de casación quinto se alega la infracción de los artículos 109 y 110.1 y 2, párrafo segundo, del Real Decreto 1955/2000 , alegando la recurrente que ante cualquier incidencia en la red, Arcelormittal España, S.A. debería de haber contado con un sistema capaz de inmunizar sus equipos frente a huecos de tensión. Y, en fin, en el motivo quinto (duplicado) la representación de Red Eléctrica de España, S.A. alega infracción de los artículos 29 , 109 y 110.1 y 2, párrafo segundo, del Real Decreto 1955/2000 , toda vez que la sentencia funda su fallo en el confuso argumento de que la única responsabilidad que en el informe de la CNMC se imputa a Hidrocantábrico es "la aplicación de la bonificación en la facturación" lo cual, según la recurrente, resulta rigurosamente incomprensible.

En estos tres motivos de casación, al igual que sucede con la falta de competencia de la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias alegada en los motivos segundo y tercero, se suscitan cuestiones que no fueron plantadas por Red Eléctrica de España, S.A. en el proceso de instancia que aquí nos interesa (recurso contencioso-administrativo nº 517/2014); ello sin perjuicio de que algunas de ellas fueron planteadas por otros intervinientes, o bien por la propia Red Eléctrica de España, S.A. pero en un proceso distinto (recurso contencioso-administrativo nº 517/2014 en el que se dictó la sentencia impugnada en el recurso de casación nº 1044/2016 ).

Sucede así que el acogimiento de cualquiera de esos motivos de casación determinaría, que una vez casada la sentencia recurrida y entrando esta Sala a resolver la controversia de fondo, se modificase el pronunciamiento de la Sala de instancia y se acordase la anulación de la resolución administrativa, bien por falta de competencia del órgano que la dictó (motivos de casación segundo y tercero), bien por falta del presupuesto fáctico necesario para declarar la responsabilidad de Red Eléctrica de España, S.A., siendo así que -lo diremos una vez más- dicha entidad recurrente no suscitó ninguna de esas cuestiones, ni formuló pretensión alguna, en el proceso de instancia.

Por tanto, procede que declaremos no haber lugar al presente recurso de casación. Ello sin perjuicio de lo que se resuelva en el recurso de casación nº 1044/2016, donde Red Eléctrica de España, S.A. plantea los mismos motivos de casación pero desde un presupuesto procesal diferente, pues en ese otro recurso de casación se impugna la sentencia recaída en un proceso en el que Red Eléctrica de España, S.A., allí como parte actora, sí había planteado las cuestiones y pretensiones que luego trae a casación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a la parte recurrente. Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de tres mil euros (3.000 €) respecto de cada una de las partes recurridas, esto es, seis mil euros (6.000 €) en total y por todos los conceptos, más el IVA que en su caso corresponda.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación nº 1122/2016 interpuesto en representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de febrero de 2016 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 517/2014 , con imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Maria Isabel Perello Domenech Diego Cordoba Castroverde

Angel Ramon Arozamena Laso Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

1 artículos doctrinales
  • El estatuto procesal del codemandado
    • España
    • El codemandado en el proceso contencioso-administrativo. Hacia un desarrollo más completo de la intervención en la justicia administrativa
    • 12 Septiembre 2022
    ...que enreda enormemente la trama y que puede comprometer la continencia de la causa. Muy gráica en este sentido resulta la STS de 11 de mayo de 2018 (recurso 1122/2016): resolución que señala a varias empresas como responsables por una interrupción del suministro eléctrico; una de esas empre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR