STS 767/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2018:1688
Número de Recurso3426/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución767/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 767/2018

Fecha de sentencia: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3426/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3426/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 767/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3426/2015, interpuesto por don Carlos , representada por el Procurador de los Tribunales don Ramsés A. Quintero Fumero y defendido por Letrada doña María Yumar Martín, contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, y recaída en el recurso nº 194/2013 , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Carlos contra la desestimación presunta de la solicitud de 18 de marzo de 2013 para que se acuerde su rehabilitación, incorporación o trámite que resulte de aplicación para devolverle al servicio activo en su condición de funcionario del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad de Geografía e Historia, de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias.

Ha sido parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Las Islas Canarias, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 194/2013, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Canarias, el día 10 de septiembre de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 194/2013 , con imposición de las costas a la demandante».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación don Carlos , que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

La recurrente formalizó el recurso anunciado que lo articula en tres motivos alegados al amparo del artículo 88.1,c ) y d) de la Ley Jurisdiccional , suplicando que se dicte sentencia que «reconociendo al recurrente su derecho a ser reincorporado, rehabilitado o trámite que proceda como funcionario del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, especialidad historia del Gobierno de Canarias, como funcionario en prácticas, bien pendiente de su nombramiento como funcionario de carrera, bien pendiente de concluir el periodo de prácticas que procedan.

Subsidiariamente, y por expresa petición del actor, para el improbable caso de que la Sala no estime el recurso, solicitamos cuanto menos se revoque parcialmente la resolución impugnada en lo referente a la parte resolutiva sobre las costas impuestas, pues el actor formula su recurso a razón de evidentes errores administrativos ajenos a él, donde se llegan a manifestar hechos jamás manifestados por el recurrente. De imponerse, se limiten a 150 euros.».

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la representación de la parte recurrida se opuso efectuando las alegaciones que estimó ajustadas a su derecho y terminó solicitando el dictado de una sentencia que « por la que se acuerde la inadmisión o subsidiariamente la desestimación íntegra del mismo, con lo demás que en Derecho fuera procedente.».

QUINTO

Mediante providencia de 9 de febrero de 2018 se designó nuevo magistrado ponente y señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2018.

SEXTO

En la fecha acordada han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 25 de abril siguiente se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, y recaída en el recurso nº 194/2013 , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Carlos contra la desestimación presunta de la solicitud que formuló el 18 de marzo de 2013 para que se acuerde su rehabilitación, incorporación o trámite que resulte de aplicación para devolverle al servicio activo en su condición de funcionario del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad de Geografía e Historia, de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias.

En el presente recurso de casación se empleaban por la parte recurrente tres motivos casacionales pero el tercero de ellos ha sido inadmitido por auto de la sección primera de esta Sala de 19 de mayo de 2016 , razón por la que nos corresponde ahora examinar los otros dos.

SEGUNDO

Antes de analizar estos dos motivos conviene hacer un resumen de los hitos esenciales que contiene el expediente administrativo y que consideramos necesarios y relevantes a tal fin.

El Sr. Carlos participó en el proceso selectivo convocado por Orden de 30 de abril de 1991 (Boletín Oficial de Canarias -BOC- de 2 de mayo de 1991) para la provisión de plazas en los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, y, tras superarlo (BOC de 18 de diciembre de 1991), siendo nombrado funcionario en prácticas por Orden de 17 de febrero de 1992 (BOC de 11 de marzo de 1992), en la especialidad de Geografía e Historia del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

En esa situación y por Orden de 9 de marzo de 1992 (BOC de 8 de abril de 1992) fue convocado concurso de traslados para los aspirantes seleccionados en los procedimientos de acceso a los Cuerpos docentes convocados por Orden de la Consejería de la Presidencia de 30 de abril de 1991, estableciéndose la siguiente previsión: "La adjudicación de destinos a este profesorado se realizará una vez resuelto el concurso de traslados convocado mediante la citada Orden de 16 de diciembre de 1991, entendiéndose que el destino que pueda corresponderles estará condicionado, en su caso, a la superación de la fase de prácticas y a su posterior nombramiento como funcionarios de carrera.". El hoy recurrente participó en ese concurso y obtuvo plaza en la Orden de 5 de agosto de 1992 (BOC de 21 de agosto de 1992) que lo resolvió.

Sin haber finalizado el periodo de prácticas el recurrente obtuvo una licencia por estudios por resolución administrativa de 30 de septiembre de 1992 (folio 101 del proceso) que fue dejada sin efecto por otra de 27 de enero de 1993 (folios 110 a 112) por no haber cursado aún el periodo de prácticas.

Con fechas 11 de febrero de 1993 y 16 de marzo de 1993 (folios 43 y 44 del expediente administrativo) presentó escrito manifestando que renunciaba a la realización del periodo de prácticas.

Por Orden de 10 de diciembre de 1992 se nombraron funcionarios en prácticas a los opositores que superaron las pruebas selectivas convocadas por Orden de la Consejería de Trabajo y Función Pública de 20 de mayo de 1992 y, además, se disponía "Segundo.- Nombrar funcionarios en prácticas a los opositores procedentes de la convocatoria hecha pública por Orden de la Consejería de la Presidencia de 30 de abril de 1991, que obtuvieron aplazamiento de la fase de prácticas para el curso 1991/92 y aparecen relacionados en el anexo VI de la presente Orden.", previsión que alcanzaba al recurrente, aunque por error se le incluyera en el Cuerpo de Maestros -ver en tal sentido los folios 107 y 108 del proceso de instancia).

Por Orden de 31 de agosto de 1993 (BOC de 22 de septiembre de 1993) se aprobó el expediente del procedimiento selectivo convocado por Orden de la Consejería de Trabajo y Función Pública de 20 de mayo de 1992, acordando "Cuarto.- Dar de baja en las presentes pruebas selectivas, por renuncia de los mismos, a los relacionados en el anexo IX de la presente Orden.", encontrándose entre ellos el recurrente que se incorporó al periodo de prácticas en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria para finalizar su proceso de ingreso de 1991, como acabamos de ver.

El día 14 de junio de 1993 (BOC de 2 de julio de 1993) se dictó Orden "por la que se acepta la renuncia formulada por D. Carlos a realizar las prácticas preceptivas correspondientes a las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, convocadas por Orden de 30 de abril de 1991 de la Consejería de la Presidencia" y se acordó "aceptar la renuncia de D. Carlos a realizar las preceptivas prácticas, con pérdida de todos los derechos al nombramiento como funcionario de carrera con efectos de 12 de febrero de 1993.".

El 26 de noviembre de 1996 -documento 7 del expediente administrativo) y al amparo del artículo 118.1º.2ª de la Ley 30/1992 interpuso recurso extraordinario de revisión contra la citada Orden de 14 de junio de 1993, sin que conste resolución expresa ni impugnación jurisdiccional.

El 4 de febrero de 2013 presenta escrito (documento 9 del expediente administrativo -folio 49-) solicitando copia de la resolución que debió dictarse cesándole o teniéndole por apartado de la función pública. Obtuvo la contestación con fecha 22 de febrero de 2013 (documento 10 del expediente administrativo -folios 50 y 51) indicándole la fecha de aceptación de su renuncia por la citada Orden de 14 de junio de 1993, y, tras formular alegaciones y efectuar la solicitud de reincorporación o rehabilitación como funcionario con fecha 18 de marzo de 2013 (documento 11 del expediente administrativo -folio 52-), dedujo el recurso contencioso administrativo resuelto por la sentencia ahora impugnada.

TERCERO

En el primero de los motivos, dónde al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de las Ley jurisdiccional 29/1998 se denuncia la infracción de los artículos. 33 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional y el artículo 218 la Ley de Enjuiciamiento Civil , por apreciar incongruencia omisiva, falta de motivación y falta de valoración de la prueba, se afirma que la sentencia no examina los argumentos de impugnación relativos a la negativa de la Administración a reincorporar al actor ante la no existencia de renuncia alguna por parte del mismo, motivo que debe ser rechazado.

La razón de ser de nuestra desestimación es que la sentencia impugnada da respuesta acertada a las cuestiones planteadas cuando resalta que la Orden de la Administración de 31 de agosto del 1993 admitió su petición renuncia y acordó su baja en el procedimiento selectivo. Además, pone especial énfasis en afirmar cómo su actual pretensión se basa en que nunca se llegó a presentar escrito de renuncia y, por ello, afirma que «esta nueva versión oportunista de los hechos- el escrito ha desaparecido después de transcurridos veinte años- contrasta con la que el demandante sostuvo en el escrito pidiendo la revisión presentado en el año 1996- folio 41 del expediente administrativo- ocasión en la que dijo que el escrito de renuncia no debió producir efecto alguno porque "mi voluntad estaba viciada cuando renuncié a realizar el período de prácticas". Queda claro, por tanto, que toda la demanda se basa en negar un hecho que el propio interesado ya reconoció en otro escrito muy anterior, del que parece haberse olvidado, y carece de una mínima seriedad. Ni se impugnó entonces la separación del procedimiento selectivo ni la posterior resolución por la que se hacía el nombramiento como funcionario de carrera de quienes sí finalizaron el periodo de prácticas, entre los que no se encontraba el demandante, porque no atendió el llamamiento para finalizar dichas prácticas.».

CUARTO

En el segundo, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de las Ley jurisdiccional 29/1998, se denuncia la infracción del artículo 217.3 la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia en relación con la falta de articulación de la prueba que enerve la presentada por la recurrente. Denuncia, en definitiva, una inadecuada valoración de la prueba.

Lo que la parte pretende es que hagamos una revisión de valoración de las pruebas del proceso de instancia, pero no lo hace al amparo de aquellos limitados supuestos en que la jurisprudencia de esta Sala lo permite. En este sentido, no resulta ocioso recordar que, conforme a una consolidada doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 4 de octubre de 2001 ( recurso de casación 295/1995), de 3 de abril de 2002 ( recurso de casación 2075/23002), de 18 de diciembre de 2008 ( recurso de casación 1713/2006 ) y de 16 de enero de 2017 ( recurso de casación 2790/2014 ), la pretensión de revisión de la convicción del juzgador no es atendible en el seno de un recurso extraordinario de casación, porque la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano.

Así, en la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2008 (recurso de casación 4590/2004 ), dijimos:

[...] La naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, desde sus Sentencias de 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 . Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte ( artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

.

Pues bien, la sentencia ahora impugnada, además de lo que acabamos de transcribir al examinar el anterior motivo casacional, argumentó que «De la documentación obrante en el expediente administrativo se deduce claramente que el demandante nunca superó la fase de prácticas ni fue nombrado funcionario de carrera, obteniendo todos sus destinos como funcionario en prácticas. Aunque se le concediera indebidamente una licencia por estudios, a la que no tenía derecho como funcionario en prácticas, no aparece relacionado entre quienes fueron nombrados funcionarios de carrera, porque había sido apartado del procedimiento por renuncia» y, sin embargo, el recurso no nos dice en qué consistió o dónde está el error de valoración.

La parte únicamente manifiesta, siguiendo el hilo conductor de sus afirmaciones y alegaciones en la instancia y olvidando toda la documentación del expediente administrativo, que no existía prueba que permitiera afirmar que existió una renuncia. Como hemos dicho en el anterior fundamento de derecho, la Sala territorial valoró los documentos del expediente y del proceso y llegó a la conclusión de que el recurrente, olvidándose de todo ello y de sus actuaciones anteriores, pretendía alterar el relato de los hechos y negar la existencia de una renuncia que siempre dio por existente ante la Administración. Y ello es así a la vista de la reseña del expediente que hemos realizado en nuestro segundo fundamento de derecho, debiendo resaltarse que incluso cuando la parte recurrió en revisión la Orden que aceptó su renuncia hacía mención expresa a la existencia de la renuncia, ello tratando de que fuese anulada la citada resolución administrativa por cuestionar su capacidad al momento de presentarla. La renuncia existió y nunca ha sido dejada sin efecto la decisión administrativa de aceptarla pues ese remedio excepcional -recurso de revisión- debe entenderse desestimado por silencio ex artículo 119.3 de la Ley 30/1992 y desde que transcurrieron tres meses de la interposición el 26 de noviembre de 1996, sin que la parte haya acreditado la interposición de recurso jurisdiccional contra ella.

Por todo ello, procede desestimar también este motivo.

QUINTO

La desestimación conlleva la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en tres mil euros (3.000 euros) la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, y recaída en el recurso nº 194/2013 .

  2. - HACER imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de tres mil euros (3.000 euros) y en la forma indicada en el último de nuestros fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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