ATS, 9 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:4732A
Número de Recurso4157/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4157/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4157/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Loreto presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 860/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1916/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de doña Loreto , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora doña María del Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de don Juan Pablo , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 21 de marzo de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 97 y 99 CC , por considerar que la resolución impugnada no respetaría los acuerdos alcanzados por los cónyuges con fecha de 3 de noviembre de 2000, y ratificados ante el juez el 19 de diciembre de 2000, y que por ello la ratificación alcanzada por las partes no podría ser considerada como un negocio jurídico extrajudicial y que, además, la citada resolución no decidiría todas las cuestiones sometidas por la parte demandante, y aún así se revocaría la sentencia de instancia con estimación de la demanda.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el motivo único del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, éste incurre en las siguientes causas de inadmisión:

A). En primer lugar, el motivo de recurso de casación, en cuanto alude a que los acuerdo alcanzados por los cónyuges y ratificado judicialmente, no podría ser considerado un negocio jurídico extrajudicial, incurre en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional invocado de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 483.2, 2.º LEC ).

Sobre este requisito esta Sala ha reiterado que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

Requisito que no es cumplido, en forma alguna, por el recurrente por cuanto aunque cita dos sentencias provenientes de esta Sala (SSTS de 12 de septiembre de 2011 y de 30 de marzo de 2011 ), éstas se refieren a la cuestión de la imposibilidad de modificar en apelación los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia consentidos, con aplicación de los arts. 465.4 , 457.2 y 458.1 LEC . Cuestión que, además de plantear una cuestión procesal o adjetiva del todo ajena al ámbito propio del recurso de casación, ninguna relación o identidad de razón tiene con la cuestión planteada sobre la eficacia o transcendencia del acuerdo obtenido por las partes con fecha de 3 de noviembre de 2000, y ratificado judicialmente.

B). Asimismo, el motivo de recurso incurre, además, respecto de la cuestión planteada en el escrito de interposición de que la resolución impugnada no decidiría todas las cuestiones sometidas por la parte demandante, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, 2.º LEC ), por plantear una cuestión procesal o adjetiva propia del recurso extraordinario por infracción procesal (la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada) y del todo ajena al recurso de casación.

A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

Requisito que no es cumplido por el recurrente pese a la cita meramente formal e instrumental de los arts 97 y 100 CC como preceptos infringidos.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Loreto contra la sentencia dictada con fecha de 30 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 860/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1916/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Málaga.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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