ATS, 9 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:4747A
Número de Recurso3170/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3170/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3170/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Faustino y D.ª Visitacion presentó el día 13 de octubre de 2015 escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) de fecha 28 de mayo de 2015, en el rollo de apelación n.º 1400/2012 , procedente del procedimiento ordinario n.º 116/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrox.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Agustín Moreno Küstner, en representación de D.ª Visitacion y D. Faustino , presentó el día 12 de noviembre de 2015 escrito personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Mapfre Familiar, presentó el día 13 de noviembre de 2015 escrito personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 9 de marzo de 2018. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación se estructura en un motivo único, en el que se denuncia la infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , en relación con el artículo 1.1, párrafo segundo, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , y la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado.

Sostiene el recurrente que en la sentencia recurrida se produce una involución o retroceso en la aplicación de la doctrina, pues entiende absolutamente radical que se derive responsabilidad por la caída de la puerta a la compañía del vehículo que golpea el pilar de obra, al haber transcurrido unos quince días desde el mismo; y, sin embargo, ve algo normal derivar dicha responsabilidad a agentes externos -no traídos a juicio- y, sobre todo, sobre elementos de juicio que no han sido probados, como la posible existencia de otro anterior impacto (dudas sobre el color, escasa entidad de los daños del vehículo), o defectos constructivos en una puerta que había venido funcionando perfectamente hasta el momento del impacto del vehículo.

CUARTO

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC , de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo del motivo en relación con la acumulación de infracciones y la falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida al pretender el recurrente una revisión de los hechos probados.

El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 recoge lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la estructura del recurso se refiere, señalando que el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, y tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente.

En este caso se alega la infracción de tres normas, dos del Código Civil y una de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que debían haber sido tratadas de forma separada e independiente, más si tenemos en cuenta que el artículo 1902 CC regula la responsabilidad por hecho propio, mientras que el 1903 CC regula la responsabilidad por hecho de tercero, lo que genera ambigüedad e indefinición en la infracción que se denuncia.

De la lectura del motivo se desprende que el recurrente lo que pretende es una revisión de los hechos probados y de la valoración probatoria realizada por la audiencia, al mostrar su disconformidad con las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia recurrida, ya que el desarrollo del motivo se apoya en la escasa entidad de las pruebas practicadas para deducir que la manipulación haya sido el detonante de la caída, lo que queda vedado a la casación que tiene limitado su ámbito al juicio jurídico y no fáctico.

QUINTO

También incurre el motivo en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por falta de contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada, prevista en el artículo 483.2.3º LEC . El recurrente alude a una serie de sentencias que contendrían una doctrina general sobre la causalidad adecuada en materia de responsabilidad contractual y el juicio de probabilidad cualificada, y partiendo de dicha doctrina entiende que la única absoluta certeza reconocida y acreditada en los autos es el golpe del vehículo sobre el pilar de obra donde se sujeta la puerta que posteriormente cae, siendo todo lo aludido de contrario una mera excusa llena de conjeturas, deducciones o probabilidades que no han podido ser fehacientemente constatadas.

El fundamento segundo de la sentencia recurrida comienza afirmando que de las pruebas practicadas en la instancia, y en concreto del informe pericial de la parte actora, no se puede concluir, como erróneamente señala la juzgadora de instancia, que la caída de la cancela por desplome sobre D. Faustino el día 4 de septiembre de 2008, quien se encontraba manipulándola cuando se encontraba cerrada, sea consecuencia del golpe del vehículo asegurado por Mapfre contra el pilar de sujeción y puerta, hecho acaecido quince días antes, de escasa entidad para provocar el desplome, sin que se justifique suficientemente la relación de causalidad entre este hecho, el golpe y la caída de la puerta quince días después. También constata que la puerta estuvo operativa, dado que el vehículo se marchó y la puerta estaba cerrada cuando se desplomó sobre el lesionado.

A continuación, valora el informe de parte y señala:

[...] aun cuando el informe de parte intenta desvirtuar los datos objetivos constatados en el atestado de la Guardia Civil (...), en el que nada se constata de daños provocados por ningún vehículo (sí el desprendimiento de anclaje sin sujeción), se argumenta por el perito Sr. Remigio que la "pieza metálica con los dos rodillos" (referida en la inspección ocular) no tiene como misión soportar el peso de la puerta, que lo soporta el raíl, pero lo que está claro es que éste cedió y que el golpe constado en el pilar en el informe, que ni siquiera se puede afirmar que fue el ocasionado por un vehículo blanco al constatarse otro tipo de pintura, no tiene entidad (en la puerta ni siquiera se acreditan), se insiste, para poder concluir de forma inequívoca, que fue el que provocó que los tornillos que sujetaban la pieza se desprendiesen de su punto de anclaje

.

Valoraciones todas ellas que no pueden ser combatidas por la vía del recurso de casación, y que en este caso concreto tampoco podrían haber prosperado por la vía del extraordinario por infracción procesal, al incurrir su motivo único en la misma causa de inadmisión de acumulación de infracciones ya mencionada para el motivo del recurso de casación.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SÉPTIMO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC no se han presentado alegaciones por la parte recurrida, por lo que no procede hacer condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Faustino y D.ª Visitacion , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) de fecha 28 de mayo de 2015, en el rollo de apelación n.º 1400/2012 , procedente del procedimiento ordinario n.º 116/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrox.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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