ATS, 9 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:4756A
Número de Recurso3653/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3653/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁVILA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3653/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alfredo presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Ávila, Sección Primera, en el rollo de apelación 138/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 419/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ávila.

SEGUNDO

La representación procesal de J.M.I Obras y Reformas, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Ávila, Sección Primera, en el rollo de apelación 138/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 419/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ávila.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de noviembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

El procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Alfredo presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de diciembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente y recurrida. La procuradora D.ª Ana María Alarcón Martínez, en nombre y representación de J.M.I Obras y Reformas, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de enero de 2016 personándose en calidad de parte recurrente y recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escritos presentados los días 3 y 4 de abril de 2018 las partes recurrentes muestran su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que sus respectivos recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal, mostrándose conformes con las causas de inadmisión puestas de manifiestas en relación con los recursos de la parte contraria.

SÉPTIMO

Por las partes recurrentes se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Alfredo , en su calidad de promotor de la obra, interpone demanda contra la constructora J.M.I Obras y Reformas, S.L. En la demanda solicita se declare la resolución del contrato fechado el 10 de Abril de 2006 y sus anexos, por incumplimiento de la constructora; y pide se declare que la obra realmente ejecutada tiene un valor de 448.669,25 euros fijada por la dirección facultativa, y se declare que se causaron daños y perjuicios por falta de mantenimiento y conservación, por importe de 11.723,29 euros. También solicita que se declare que pagó a la constructora la cantidad de 489.962,6€. y que se condene a la constructora al pago de 2.000 euros al día por los perjuicios que irrogó a la propiedad porque no pudo abrir el hotel en el plazo pactado.

La parte demandada se opuso a la demanda formulando a su vez reconvención. La constructora pide la resolución del contrato de fecha 26 de Mayo de 2006 y sus anexos, pero por incumplimiento del propietario promotor. Asimismo señala que se le debía abonar el importe de las obras ejecutadas y no abonadas, por importe de 227.713,94 euros o en la suma que se probara; y que se condenara al propietario promotor por daños y perjuicios a la constructora en el 15% de la diferencia entre el precio total de la obra que quedó fijada en 1.328.533,40 más IVA, más la cantidad en que se considerara realizada fuera de presupuesto, y que el valor de lo ejecutado ascendía a 636.010,41 euros, de los cuales 498.541,79 era el valor de las obras realizadas conforme al Proyecto y el resto de 137.468,62 a los incrementos o ampliaciones fuera de Proyecto.

Constituyen elementos a tener en cuenta para la resolución del presente procedimiento los siguientes:

  1. D. Alfredo , como promotor y dueño de la obra, suscribió un contrato de ejecución obra con la demandada J.M.I Obras y Reformas S.L., como constructora, en fecha 10 de Abril de 2006 para la adaptación de una edificación para hotel en la C/ Tomás Luis de Vitoria n° 7 de Ávila, pactándose un precio inicialmente de 1.275.642,23 euros más el IVA correspondiente. La obra a realizar consistía en la rehabilitación de un edificio antiguo para dedicarlo a hotel en la dirección citada.

  2. Debido a las divergencias que se iban produciendo entre las partes en cuanto al plazo para la realización de las obras y al precio pactado, se suscribió un acuerdo anexo el 19 de Diciembre de 2007, en el que se aumentó el precio inicialmente pactado a la cantidad de 1.328.533,40 euros, en el que estaba incluido el beneficio industrial y los gastos generales, pero no el IVA, y se dilató el plazo para terminar la obra. Aunque el contrato tiene fecha 10 de Abril de 2006, en realidad se firmó en fecha 23 de Mayo de 2006, y el plazo en que se debía realizar la obra era de 20 meses a partir de la firma, por lo que la obra debía terminarse el 23 de Enero de 2008.

  3. La controversia surge entre las partes porque, según la constructora demandada, no se le abonó por la propiedad la totalidad de las certificaciones que se iban presentando; se realizaban obras y trabajos, por orden de los técnicos, no recogidos en Proyecto ni en memoria, tales como demolición de algunos muros de piedra y tierra, algunas excavaciones, y, sobre todo la constructora tuvo que modificar la ubicación del sótano, dado que donde estaba proyectado podía afectar a edificaciones colindantes, y la nueva ubicación había que realizarla a mano con apuntalamiento. También se modificó la estructura de madera para una adecuada insonorización, por lo que se incrementaban los precios que estaban previstos en el Proyecto inicial.

  4. La controversia también se suscitó porque el promotor de la obra consideró que el precio de la misma estaba pactado cerrado, y la constructora mantiene que dicho precio no considerarse cerrado, pudiéndose incrementar o disminuir las mediciones reales de la obra, considerando que el precio no podía ser cerrado o cierto sino susceptible de variación.

  5. Como consecuencia de estas divergencias, la propiedad exigió a la constructora que no realizara más obras que las contempladas en Proyecto, debiendo ser aprobadas previamente por la dirección técnica y por la propiedad, pues caso contrario no se abonaría su ejecución.

  6. Para los pagos de las unidades de obras se abonaron 3 certificaciones y se discute una cuarta que la propiedad insiste en que se abonó y la constructora niega hasta que existiera esa certificación. El 10 de Marzo de 2008 se ordenó la paralización de las obras y se comunicó al encargado el 11 de Marzo de 2008.

La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda y estimó sustancialmente la demanda reconvencional. Dicha resolución considera que la propiedad solo abonó tres certificaciones por un total de 408.396,8 euros; que el valor de la obra ejecutada ascendía a la cantidad de 504.871,33 euros por lo que la propiedad aún debía abonar la cantidad de 96.474,53 euros. Respecto a los daños y perjuicios consideró a la constructora perjudicada y realizó las siguientes operaciones: Total de la obra contratada según anexo del contrato: 1.328.533,40 euros. A esa cantidad restó el valor de la obra realmente ejecutada por importe de 504.871,33 euros, es decir 1.328.533,40¬504.871,33, dando un total de 823.662,07 euros. Y, para hallar los daños y perjuicios aplicó el 15% de esta última cantidad, dando un resultado de 123.549,31 euros.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Alfredo . Dicho recurso fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila que hoy constituye objeto de los presentes recursos. Esta última estima en parte el recurso de apelación revocando la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto a la cantidad que la promotora deberá abonar a la constructora en concepto de daños y perjuicios, fijándola en la cantidad de 107.434,18 euros

La sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, tras la valoración de la prueba concluye que el retraso en la obra ejecutada no se puede imputar a la constructora porque se realizaron trabajos fuera del Proyecto sin cumplir las condiciones pactadas, pues no se consignaron en documento a parte donde se deberían indicar las obras a realizar y esto no le podía pasar desapercibido a la dirección facultativa que reconoció que iba con asiduidad a la obra y porque se reconoció por todos los técnicos, incluida la dirección facultativa, que el sótano tuvo que ubicarse en otro lugar, distinto del Proyectado, porque en el lugar donde se ubicaba existía mucha piedra y peligraba la construcción colindante. Estos hechos no pueden perjudicar a la constructora, pues ni estaba incluido el nuevo lugar para la ubicación del sótano, ni estaban realizados los cálculos correspondientes. A continuación examina la prueba pericial confeccionada por el Arquitecto Sr. Jacobo considerando probado que la licencia municipal para la realización de la obra estaba concedida el 21 de Julio de 2005. Que el inicio del plazo para la ejecución de la obra fue el 23 de Mayo de 2006. Que la primera certificación que presentó la constructora a la propiedad es de fecha 11 de Septiembre de 2006, siendo el valor de la obra ejecutada, hasta ese momento, del 6,66% de la cantidad presupuestada, habiéndose realizado, conforme a la fecha de planificación, con un retraso inferior a un mes, abonando la propiedad por esta primera certificación la cantidad de 81.109,00 euros aunque la certificación alcanzaba la cantidad de 82.240 euros. Que la segunda certificación era de fecha 14 de Febrero de 2007, estando realizada la obra hasta ese momento en un 15,76% de la cantidad presupuestada habiendo transcurrido ya 8 meses desde el inicio de la obra abonando la propiedad por esta certificación la cantidad de 84.513,26 euros , aunque en el presupuesto, a tenor de lo realizado, se consideraba que su valor debía ser de 120.805,19 euros. Que la tercera certificación fue de fecha 29 de Octubre de 2007, siendo la obra ejecutada, hasta ese momento, el 32,58%, habiendo ya transcurrido 16 meses. Por esta certificación se prueba que la propiedad abonó la cantidad de 242.774,21 euros , aunque el importe de esa certificación era de 431.084,96 euros. A partir de ese momento se pactó una modificación del contrato, siendo admitida por ambas partes litigantes en fecha 19 de Diciembre de 2007. Se amplió el plazo de ejecución y se amplió el importe. Se pactó que la fecha de finalización de la obra, según este nuevo pacto, debía ser el 30 de Agosto de 2008. Asimismo señala que la constructora no fue contra sus propios actos. Se aumentaron los precios en las certificaciones dada la forma en que tenían que realizarse los trabajos, y la paralización de las obras ordenada fundamentalmente por la propiedad (el constructor no lo firmó) y fue debido a que a la propiedad no le convenía el aumento de los precios, y a que la ejecución se dilataba en el tiempo. La constructora mostró siempre su voluntad de continuarla. Examina la prueba documental para concluir que no ha quedado probado el abono de la cuarta certificación alegada por el demandante. Igualmente señala que la resolución contractual no se produjo por culpa del contratista. Antes al contrario, la que dio orden de suspender las obras en el estado en que se encontraban fue la propiedad en connivencia con la dirección facultativa, quedando los obreros sin poder trabajar y quedando los objetos de la contrata improductivos. No obstante esta resolución considera incorrectas las bases utilizadas por el Juez de primera instancia para cuantificar los daños y perjuicios causados a la constructora, y no es un simple error de cuenta, sino que se considera que se ha realizado el cálculo de una manera errónea, fijando dicha indemnización en la cantidad de 107.434,18 euros por considerar que en el precio de la obra ya estaba incluido el beneficio industrial no pudiendo aplicarse, tal y como pretende la demandada, nuevamente el 15% de beneficio industrial pues con ello se estaría duplicando tal porcentaje.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila se interpone por la promotora demandante, D. Alfredo , los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Asimismo se interpone por la contratista demandada, J.M.I Obras y Reformas S.L., recurso de casación.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado, tanto en lo que respecta a la demanda como a la reconvención, en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la promotora demandante, D. Alfredo , se articula en siete motivos, con base en la existencia de interés casacional.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1124 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita como opuesta a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 23 de octubre de 2013 y 12 de julio de 2012 . Basa la parte recurrente tal motivo en que mientras la promotora demandante cumplió con sus obligaciones de pago la constructora demandada incumplió los plazos de ejecución de la obra, procediendo a revisar la prueba pericial y documental.

En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1255 y 1256 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 23 de octubre de 2013 y 12 de julio de 2012 . A través del presente motivo reitera la recurrente el incumplimiento de la contratista de sus obligaciones en cuanto al plazo para la ejecución de la obra revisando a tal fin la prueba practicada.

En el motivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1509 del Código Civil en relación con el artículo 1281.1 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita como opuesta a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 23 de octubre de 2013 y 12 de julio de 2012 . Señala la parte recurrente como fundamento del presente motivo que la sentencia recurrida no tiene en cuenta el retraso de la constructora en los plazos de ejecución cuando tras la prueba la demandante ha acreditado el mismo.

En el motivo cuarto, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1544 y 1599 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 23 de octubre de 2013 y 12 de julio de 2012 . Argumenta la parte recurrente que ha pagado las certificaciones de obra presentadas por la constructora en su totalidad, abonando todas las obras ejecutadas si se tiene en cuanta el abono de la cuarta certificación de la obra.

En el motivo quinto, tras citar como precepto legal infringido el artículo 7 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 16 de julio de 2009 , 23 de julio de 2004 , 13 de julio de 1995 y 16 de octubre de 1922 , todas ellas relativas a la seguridad de las relaciones contractuales y del tráfico jurídico con la prohibición de ir contra los actos propios. A lo largo del motivo la parte recurrente alega la mala fe de la demandada, examinando la prueba practicada para concluir la inexistencia de obras fuera de presupuestos, así como el pago de la cuarta certificación de obra.

En el motivo sexto, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1544 , 1588 , 1593 , 1281.1 , 1091 , 1255 y 1258 del Código Civil se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 23 de octubre de 2013 y 12 de julio de 2012 . Señala la parte recurrente la inexistencia de consentimiento por parte de la propiedad de los incrementos de obra para deducir sobre tal afirmación la improcedencia de los precios facturados por la contratista, máxime cuando se había pactado un contrato de ejecución de obra a precio cerrado

Por último, en el motivo séptimo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1282 , 1285 y 1288 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 23 de octubre de 2013 y 12 de julio de 2012 . A lo largo del motivo y desde la perspectiva de la interpretación contractual, se vuelve a denunciar el incumplimiento por el contratista de sus obligaciones en cuanto a los plazos, precio y modificaciones de obra.

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado por la promotora demandante, D. Alfredo , se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 216 y 217 de la LEC , denunciando la existencia de un error patente y notorio en la valoración probatoria, en concreto de la documental privada.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 348 y 339 de la LEC , denunciando la existencia de un error patente y notorio en la valoración probatoria, en concreto de la prueba pericial.

En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 429 , 325 , 324 y 265 del Código Civil , así como los artículos 24 de la CE y 216 de la LEC , denunciando la vulneración de las normas sobre proposición y práctica de prueba y las normas sobre documentos privados.

Por último, en el motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 335 , 348 y 339 de la LEC , denunciando la existencia de un error patente y notorio en la valoración probatoria, en concreto de la prueba pericial.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la constructora demandada, J.M.I Obras y Reformas, S.L. se articula en un único motivo con base en la existencia de interés casacional. En dicho motivo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1594 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 22 de noviembre de 1974 , 28 de julio de 2000 , 15 de diciembre de 1981 , 13 de mayo de 1983 , 3 de diciembre de 2001 y 17 de octubre de 1996 y conforme a las cuales a falta de pacto expreso la indemnización de daños y perjuicios se fija en el 15% del valor total de la construcción pendiente de realizar al momento del desistimiento.

Señala la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida al no aplicar el porcentaje del 15% en concepto de beneficio industrial en la fijación del importe de la indemnización por daños y perjuicios, siendo la cantidad correcta, una vez aplicado el mentado 15%, la cantidad de 123. 549,31 euros, fijada por el juez de primera instancia.

CUARTO

Comenzando con el examen de los recursos formalizado por la promotora demandante, D. Alfredo , y en concreto con el recurso de casación interpuesto. se debe concluir que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegado en los siete motivos en que se articula el recurso la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se comprueba que en seis de los siete motivos se citan las mismas dos sentencias de esta Sala para justificar la existencia del mismo aun cuando se denuncia la infracción de normas distintas, siendo sentencias todas las citadas en el recurso muy genéricas y que responden a supuestos de hecho claramente diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba. Asimismo la parte recurrente no indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas sin llegar si quiera a poner en conexión las mismas con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente a lo largo del recurso parte del incumplimiento por la contratista demandada de sus obligaciones en cuanto a los plazos de ejecución de obra, precios y modificaciones de la obra, del abono por parte de la propiedad de la certificación cuarta de la obra, así como la mala fe y la vulneración de sus propios actos por la constructora, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, esencialmente la documental, testifical y pericial, concluye que no existió incumplimiento por la constructora demandada, siendo la promotora demandante la que incumplió sus obligaciones, la falta de prueba del abono de la alegada certificación cuarta, así como la inexistencia de actos propios de la constructora, todo ello en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Y respecto al recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la promotora demandante, D. Alfredo , debe señalarle que la improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

En cuanto al recurso de casación formalizado por la constructora demandada, J.M.I Obras y Reformas, S.L. debe ser igualmente objeto de inadmisión por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, por obviar la ratio decidendi de la señalada sentencia recurrida y por inexistencia del interés casacional alegado.

Y ello es así porque a lo largo del único motivo en que se articula el recurso la parte recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala al no aplicar el porcentaje del 15% en concepto de beneficio industrial en la fijación del importe de la indemnización por daños y perjuicios, siendo la cantidad correcta, una vez aplicado el mentado 15%, la cantidad de 123.549,31 euros fijada por el juez de primera instancia., eludiendo que la doctrina de esta Sala fija tal porcentaje a falta de pacto expreso y que la sentencia recurrida no lo aplica porque en el precio de la obra ya estaba incluido el beneficio industrial no pudiendo aplicarse, nuevamente el 15% de beneficio industrial pues con ello se estaría duplicando tal porcentaje, aspecto que es totalmente omitido en el recurso. En la medida que ello es así ninguna infracción de la jurisprudencia citada en el recurso se ha producido.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que las partes recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los dos recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos las partes recurrentes perderán los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las dos partes recurridas procede imponer las costas a cada una de las partes recurrentes respecto de sus respectivos recursos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Alfredo contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Ávila, Sección Primera, en el rollo de apelación 138/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 419/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ávila.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de J.M.I Obras y Reformas, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Ávila, Sección Primera, en el rollo de apelación 138/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 419/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ávila.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Imponer las costas a las partes recurrentes respecto de sus respectivos recursos, las cuales perderán los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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