ATS, 9 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:4735A
Número de Recurso4751/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4751/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE OVIEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 4751/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Marcelino , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 4.ª, en el rollo de apelación 347/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso, 425/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pravia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Román Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de don Marcelino , mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. La procuradora doña María Jesús Crespo Rellán, en nombre y representación de doña Lucía , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 10 de abril de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 3 de abril de 2018, muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el demandado y ahora recurrente, en cuanto afecta al presente recurso de casación, frente a la pensión compensatoria de 1.000 euros que fijó la sentencia dictada en primera instancia la fija en 600 euros, si bien con un límite temporal de tres años.

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en antecedentes en un apartado primero y como motivos se funda en la infracción por indebida aplicación del artículo 97 CC , y contravención de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida entre otras en las sentencias de 19 de enero de 2010, recurso 52/2006 , y 412/2017 de 27 de junio , recurso 1642/2016 . El recurrente alega en síntesis que no existe desequilibrio.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre, en su motivo único, en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ) porque la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, eludiendo el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica.

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso, que no procede el establecimiento de una pensión compensatoria en favor de la recurrente, pero ofreciendo una propia valoración de la prueba, con una exposición parcial y fragmentada de los hechos probados y una interpretación subjetiva de los que la Audiencia Provincial declara carentes de soporte probatorio, formulando conclusiones fácticas, que la sentencia no fija. Así el recurrente afirma que el matrimonio no ha causado pérdida de la capacidad laboral de la esposa cuya capacidad de trabajo está intacta, incide en los dos inmuebles de la demandada, que el recurrente califica de lujosos, pero elude los varios inmuebles que posee, o las varias empresas de las que fue titular, incide en que la esposa estuvo dada de alta en el régimen de autónomos, pero elude la la familia se ha mantenido con sus ingresos. En definitiva el recurrente concluye que no existe el desequilibrio que la sentencia mantiene desde su particular y subjetiva visión de las circunstancias concurrentes.

El recurrente elude o soslaya, de esta forma, que la sentencia de la sala de apelación, como resultado de la valoración de la prueba, el supuesto de hecho que contempla, para mantener el desequilibrio determinante de la pensión compensatoria, que ya apreció la sentencia dictada en primera instancia, es el de un matrimonio con una duración de de 28 años, con dos hijas ya mayores de edad, que se han mantenido con los ingresos obtenidos por el marido en su actividad empresarial, teniendo el marido una posición económica mejor que la de la esposa quién al tiempo de la separación cuenta con cuarenta y nueve años, y que ha empezado a incorporarse al ámbito laboral.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente con cita y extracto de sentencias de esta sala, en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en cuanto no desvirtúan la efectiva inexistencia de interés casacional. La sentencia recurrida acuerda la pensión compensatoria ante el desequilibrio que resulta de la valoración conjunta de la prueba -que es lo que el recurrente niega en una propia valoración de las circunstancias- sin que la solución ofrecida se oponga a la jurisprudencia invocada.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Marcelino , contra la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 4.ª, en el rollo de apelación 347/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso, 425/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pravia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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