ATS, 9 de Mayo de 2018

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2018:4946A
Número de Recurso2244/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 09/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2244 / 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCION N. 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2244/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2018 en las presentes actuaciones de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, en cuya parte dispositiva se acordó:

1.º- Desestimar el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Blas contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 5ª) de 16 de abril de 2015 (rollo 613/2014 ), que había conocido de la apelación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Ceuta de 6 de junio de 2014 (juicio ordinario 101/2013).

2.º- Imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir

.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Blas , recurrente en la casación, presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones y solicitó la nulidad de la indicada sentencia.

TERCERO

Por diligencia ordenación de 26 de marzo de 2018 se acordó dar traslado a la contraparte por cinco días.

La procuradora D.ª Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de Borras, S.L. de Productos de Alimentación, D. Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de D.ª Felicidad , ha presentado escrito oponiéndose al incidente y solicitando su desestimación con imposición de las costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Blas (en lo sucesivo, el solicitante), que ha sido parte recurrente en casación, basa el incidente de nulidad en la infracción del art. 24 CE y del principio de legalidad procesal del art. 1 LEC . Alega la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, con indefensión, al haber sido privado de una resolución sobre el fondo, y denuncia como fundamento de su petición las siguientes infracciones:

i) Infracción del Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017. En lo esencial se expone que en el recurso, lejos de omitirse la norma infringida, se indicó esta en repetidas ocasiones de forma clara y evidente, y se añade que del Acuerdo de 27 de enero de 2017 se deriva que las causas de inadmisión relativas a la técnica casacional (causas no absolutas) deben entenderse resueltas en el auto de admisión, por lo que no pueden ser alegadas por la parte recurrida en el escrito de oposición al recurso, ni apreciadas nuevamente en sentencia, so pena de dejar vacío de contenido el auto de admisión.

ii) Infracción del art. 483.3 LEC . En síntesis, se sostiene que, al haberse apreciado en la sentencia las causas de inadmisión, se le ha privado del trámite de audiencia establecido antes de decidir sobre la inadmisión de los recursos.

iii) Infracción del criterio jurisprudencial sobre proporcionalidad en la apreciación de las causas de inadmisión de técnica casacional. En síntesis, el solicitante cita varias resoluciones de la sala y del Tribunal Constitucional que pondrían de manifiesto que, en este caso, no se ha hecho una ponderación adecuada de los requisitos de acceso a casación y apela a la doctrina de la sala que declara admisible el recurso de casación en el que, al margen de elementos formales irrelevantes o en todo caso secundarios, se plantea con la suficiente claridad un problema jurídico sustantivo que presenta, desde un análisis razonable y objetivo, interés casacional.

iv) Infracción de la disposición final 16.ª , apartado 6.º LEC . Sostiene el solicitante que, una vez admitidos los recursos, la sala debe examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, porque así lo impone la norma, y no como se ha hecho en la sentencia, que ha examinado primero el recurso de casación y, al considerarlo inadmisible, ha declarado también inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal.

v) Infracción del principio de legalidad procesal y derecho de tutela efectiva. Se expone que la contravención del art. 1 LEC , sobre el principio de legalidad procesal, como concreción del art. 9.3 CE , se ha producido como consecuencia de las infracciones alegadas y se ha vedado el derecho del solicitante a obtener una decisión sobre el fondo.

SEGUNDO

Antes de pasar a examinar las alegaciones efectuadas por el solicitante, conviene recordar que, según declaró esta sala en el auto de 6 de noviembre de 2013 (rec. 485/2012 ) y se ha reiterado entre otros en el ATS de 29 de marzo de 2017 (rec. 2499/2014 ) en este incidente el tribunal solo puede entrar a considerar si se han producido infracciones de derechos fundamentales, ya que esa cuestión constituye el único objeto posible del mismo. No puede convertirse en un nuevo recurso, dirigido a discrepar del criterio de enjuiciamiento aplicado en la sentencia cuya nulidad se insta, en el que se revisen supuestas contrariedades a Derecho.

El principio de legalidad procesal del art. 1 LEC en relación con art. 9 CE no puede fundamentar un incidente de nulidad en el que la única medida de enjuiciamiento posible es la integrada por los preceptos de la Constitución que reconocen aquellos derechos fundamentales y, entre ellos no está el art. 9.3 de la Constitución ( SSTC 64/1991, de 22 de marzo , y 132/2005, de 23 de mayo ; en similar sentido, SSTC 116/1986, de 8 de octubre , 118/2006, de 24 de abril y 44/2013, de 25 de febrero ).

En consecuencia, esta sala va a examinar si se ha justificado la infracción del art. 24 CE , que se contrae (como se deduce de la alegación segunda del escrito presentado, página 3) a la denuncia de vulneración del derecho de tutela efectiva, con indefensión, en su aspecto de existencia de irregularidades que han impedido al solicitante obtener una decisión sobre el fondo.

TERCERO

No se ha justificado la vulneración del derecho de tutela efectiva en el aspecto alegado. Según recuerda la STC 39/2015, de 2 de marzo , de acuerdo con la constante doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho de tutela judicial efectiva, que incluye el derecho a obtener una resolución judicial de fondo cuando no existen obstáculos legales para ello ( STC 107/1993, de 22 de marzo , FJ 2), puede satisfacerse igualmente con «una decisión de inadmisión, siempre y cuando esta respuesta sea consecuencia de la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia» ( STC 158/2000, de 12 de junio , FJ 5. En igual sentido, SSTC 115/1999, de 14 de junio, FJ 2 ; 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 2 ; 33/2002, de 11 de febrero de 2002, FJ 5 , y 111/2009, de 11 de mayo , FJ 2).

En la sentencia cuya nulidad se insta se ha hecho la aplicación motivada de las causas de inadmisión de los recursos que llevan a su desestimación, legalmente previstas y aplicando doctrina constante de la sala.

CUARTO

La petición de nulidad, en lo esencial, más que basarse en la estricta infracción de un derecho fundamental, lo que pretende es rebatir principalmente con criterios de legalidad ordinaria la decisión de la sentencia. No obstante, para agotar la respuesta a las alegaciones efectuadas, deben hacerse las siguientes precisiones:

  1. La sentencia no contraviene el Acuerdo sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, ni tampoco su precedente de 30 de diciembre de 2011 (que también se menciona por el solicitante). En el Acuerdo de 27 de enero de 2017, en el apartado III.2., relativo a los requisitos del encabezamiento de cada motivo del recurso, se dice expresamente:

    A) Requisitos comunes a todos los supuestos:

    a) La cita precisa de la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso. [...]. No será suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo

    .

    Tampoco repara el solicitante en que ya en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, se establecía como causa de inadmisión del recurso:

    La falta de identificación en el escrito de interposición del recurso de la norma infringida, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho infringidos - que ha de hacerse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso o deducirse claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación- [...]

    .

    El solicitante ha hecho una lectura interesada y no sistemática de estos Acuerdos. No se puede sostener que se cumplió el requisito con una alusión tangencial, en el desarrollo alegatorio del motivo, del art. 251 LSC porque en ningún momento se indicó que ese fuera el precepto denunciado como infringido. Solo se expuso que se cumplían los requisitos exigidos por el art. 251 LSC para reconocer legitimación activa al hoy solicitante (cosa que, además, no niega la sentencia recurrida en la que su ratio decidendi [razón decisoria] radica en la concurrencia de las circunstancias específicas que aprecia).

    Por otra parte, de los citados Acuerdos no deriva contradicción alguna con la doctrina de esta sala relativa al examen definitivo de admisibilidad de los recursos en sentencia, apoyada en la doctrina constitucional emanada entre otras de las SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre . Con arreglo a esta doctrina:

    La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos

    .

    Por otra parte, este criterio no se aplica solo en casos de irrecurriblidad de las sentencias impugnadas (como se alega por el solicitante amparándose en la breve cita efectuada en la sentencia de las SSTS 592/2012, de 17 de octubre , y 90/2008, de 15 de febrero ), sino cuando se aprecia la existencia de incumplimiento de los requisitos esenciales para que el recurso de casación pueda ser admitido. Muestra de ello son las recientes SSTS núm. 164/2018, de 22 de marzo , y núm. 151/2018, de 15 de marzo , entre otras.

  2. Tampoco se acredita indefensión derivada de la infracción del art. 483.3 LEC , ya que ese precepto se contempla por el legislador en la fase de admisión, como trámite previo a la posible inadmisión del recurso de casación. El legislador, que ha permitido que la parte recurrida efectúe alegaciones sobre el carácter inadmisible del recurso de casación al formular su oposición ( art. 485.II LEC ), no ha contemplado trámite alguno de audiencia de la parte recurrente previo a la sentencia, por lo que no es posible alegar indefensión derivada de la omisión de un trámite de audiencia no previsto en la Ley.

  3. El solicitante no ha justificado que el criterio aplicado en la sentencia no se ajuste a los criterios de proporcionalidad que viene aplicando esta sala.

    La causa de inadmisión apreciada por la sentencia objeto de la presente solicitud de nulidad, consistente en la omisión de cita de norma sustantiva infringida aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 483.2.2 .º y 4.º en relación con el art. 477.1 LEC ), es una causa de inadmisión que esta sala ha apreciado en innumerables ocasiones y en todo tipo de procesos (entre otros, AATS de 14 de enero de 2014, rec. 2297/2014 , 13 de mayo de 2014, rec. 1547/2013 , 16 de diciembre de 2015, rec. 1368/2014 , 6 de abril de 2016, rec. 2716/2014 , y 29 de marzo de 2017, rec. 256/2014 ), con arreglo a los criterios de admisión que estaban vigentes cuando se interpuso el presente recurso de casación (aprobados por Acuerdo de 30 de diciembre de 2011), cuya esencia se mantiene en los criterios actuales, aprobados por Acuerdo de 27 de enero de 2017 ( STS 323/2017, de 23 de mayo ).

    No debe olvidarse que, como esta sala ha reiterado, es esencial identificar la norma jurídica infringida ( SSTS núm. 164/2018, de 22 de marzo , entre las más recientes) y que, como se indica en el ATS de 12 de junio de 2017, rec. 2444/2014 , la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir «el requisito básico y primigenio de todo recurso» como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( STS núm. 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que «sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo».

    Y decimos que no se ha justificado la aplicación de un criterio de proporcionalidad distinto porque así se deriva de las propias resoluciones que se citan por el solicitante: i) en la STS núm. 351/2015, de 15 de junio, rec. 2493/2013 , y en el ATS de 6 de noviembre de 2013, rec. 485/2012 , se examinaron requisitos no esenciales; ii) la STS núm. 200/2009, de 30 de marzo, rec. 1436/2004 , aunque se invoca, no favorece la posición del solicitante ya que, precisamente, en ella se desestimó el motivo segundo de aquel recurso "porque no indica la infracción legal que le sirve de fundamento como resulta insoslayable de conformidad con los arts. 477.1 y 479.3 LEC , lo que debió haber determinado su inadmisión"; iii) finalmente, la STS núm. 329/2010, de 25 de mayo, rec. Rec. 560/2006 , se refiere a un recurso extraordinario por infracción procesal, en el que no se pondera requisito alguno relacionado con el cumplimiento de los requisitos esenciales de acceso a la casación.

  4. Resta por responder a las alegaciones relativas a la infracción de la disposición final 16.ª LEC . La regla 6.ª del apartado 1 de la indicada disposición ha sido prevista por la norma para aquellos casos en los que no se aprecia la concurrencia de causas de inadmisión de los recursos. La tesis del solicitante llevaría a la conclusión absurda de que esta sala tuviera que resolver un recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que finalmente - al examinar el recurso de casación- podría ser declarada no recurrible.

    En el sistema de recursos establecido por el legislador, en los asuntos que acceden por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , la inadmisión del recurso de casación conlleva la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal; de forma tal que la inadmisión del recurso de casación -aunque se produzca en la sentencia- determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Consecuencia de cuanto se ha expuesto es la desestimación del incidente, con la imposición de sus costas al solicitante en aplicación del artículo 228.2.II LEC .

SEXTO

En cumplimiento del artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por aplicación del artículo 228.2. III LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de D. Blas , contra la sentencia de 19 de febrero de 2018 , dictada en los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  2. Imponer al solicitante las costas del incidente.

Este auto es firme

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

3 sentencias
  • ATSJ Comunidad de Madrid , 5 de Marzo de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 5 Marzo 2019
    ...una resolución irrecurrible, evitando la interposición de recurso de amparo. En palabras del reciente ATS, 1ª, de 9 de mayo de 2018 -roj ATS 4946/2018 -, FJ "Según declaró esta Sala en el auto de 6 de noviembre de 2013 (rec. 485/2012 ) y se ha reiterado entre otros en el ATS de 29 de marzo ......
  • Auto Aclaratorio TS, 20 de Mayo de 2019
    • España
    • 20 Mayo 2019
    ...ya que no son derechos fundamentales de los referidos en el art. 53.2 CE ( AATS de 6 de noviembre de 2013, rec. 485/2012, y de 9 de mayo de 2018, rec. 2244/2015 ), por más que los promotores del incidente intenten reconducirlos hacia una vulneración del art. 24 de la Constitución Por otra p......
  • ATSJ Comunidad de Madrid , 11 de Enero de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 11 Enero 2022
    ...de recurso de amparo y tutelando con efectividad los derechos fundamentales. En palabras del ATS, 1ª de 9 de mayo de 2018 - roj ATS 4946/2018-, FJ "Según declaró esta Sala en el auto de 6 de noviembre de 2013 (rec. 485/2012) y se ha reiterado entre otros en el ATS de 29 de marzo de 2017 (re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR