ATS, 9 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:4751A
Número de Recurso3301/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3301/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3301/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Virtudes presentó escrito de fecha 3 de febrero de 2015 interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 800/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 30/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Molina de Segura.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Argos Linares, en representación de Mapfre Vida S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana, presentó el día 12 de noviembre de 2015 escrito personándose como parte recurrida. La procuradora D.ª Raquel Sánchez-Marín García, en representación de D.ª María Virtudes , presentó el día 13 de noviembre de 2015 escrito de personación.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 23 de febrero de 2018. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El recurso se estructura en dos motivos. El motivo primero denuncia la infracción, en el concepto de aplicación indebida, del artículo 10.3 LCS , en relación con el artículo 89 LCS; y en el motivo segundo la infracción por interpretación errónea del artículo 10.1 LCS en relación con el artículo 89 del mismo cuerpo legal .

Sostiene la recurrente que la sentencia recurrida, al no reconocer la indemnización por amortización del préstamo hipotecario vinculado al seguro de vida, no tiene en cuenta la ausencia de dolo por parte del difunto que se declara probado por el juzgado de instancia; y que al haber sido redactado el cuestionario de salud por el agente de seguros de la demandada Mapfre, Sr. Enrique , limitándose el difunto a firmar dicho cuestionario con la intención de obtener un préstamo para la adquisición de una vivienda, equivaldría a una falta de presentación del mismo cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado.

TERCERO

Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en los mismos términos a los del acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, al fundarse los motivos en la omisión total de los hechos que la audiencia considera acreditados.

El recurrente apoya toda su fundamentación en la ausencia de dolo, en que el cuestionario fue redactado por la aseguradora, y que no hubo dolo por parte del asegurado al no haber quedado acreditado que fuese efectivamente preguntado acerca de los extremos de su salud, y haber transcurrido el plazo de un año de que disponía la demandada para impugnar el contrato suscrito.

Sin embargo, la sentencia recurrida, en su fundamento segundo dice:

El hecho de que el Sr. Enrique fuera quien rellenó el cuestionario de salud no es incompatible con que fuera D. Feliciano quien respondiera a las preguntas, por lo que aunque la intención de este fuera obtener el préstamo para la adquisición de una vivienda, no es menos cierto que al responder a las preguntas del cuestionario de salud el 28 de marzo de 2007 (folio 72) ocultó que había sido diagnosticado de cirrosis hepática desde hacía 6 ó 7 años y estaba pendiente de inclusión en lista de trasplantes (folio 137).

Es evidente que de la declaración de D. Enrique resulta que se formularon las preguntas al asegurado, por lo que este no se limitó a firmar. El cuestionario contenía lo declarado por el propio asegurado, por lo que al Sr. Feliciano era plenamente imputable la inexactitud existente

.

Por lo tanto, la audiencia considera acreditado que al asegurado -al tiempo de firmar el seguro- le preguntaron si se había sometido a pruebas de función renal o hepática, tal y como consta en el punto 8 del cuestionario, contestando que no, cuando consta acreditado que había sido diagnosticado de hepatitis C varios años antes de suscribir la póliza y en el año 2006 se decidió la posibilidad de trasplante hepático, estando en lista de espera, y que falleció en el año 2007 por peritonitis y rectorragia.

El recurrente omite esta base fáctica para llegar a sus propias e interesadas conclusiones.

CUARTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , la parte recurrida no han presentado escrito de alegaciones, por lo que no procede la condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Virtudes contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 800/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 30/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Molina de Segura.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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