ATS, 9 de Mayo de 2018
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2018:4768A |
Número de Recurso | 62/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/05/2018
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 62/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MAR/I
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 62/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 9 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Con fecha 12 de septiembre de 2017, Catalana Occidente, S.A. y Balbino presentaron en el Registro General de los Juzgados de Alicante una demanda de juicio verbal contra Endesa Energía, S.A.
La demanda tiene por objeto una acción de condena dineraria, por los daños sufridos en el local donde ejerce su actividad de venta de muebles Balbino , sito Alicante, por los fallos en el suministro eléctrico. La reclamación formulada por la compañía de seguros se ampara en la acción subrogatoria del art. 43 LCS , al haber indemnizado a su asegurado. A esta acción se acumula la reclamación formulada por el asegurado, por el importe de los daños no cubiertos en la póliza.
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, que acordó su admisión a trámite. El emplazamiento de la demandada en el domicilio indicado en la demanda resultó negativo por señas insuficientes. A través del Punto Neutro Judicial se tuvo conocimiento de que el domicilio social de la demandada se encontraba en Madrid.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, tras los trámites oportunos, por auto de 15 de diciembre de 2017 , declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Madrid.
Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid, este juzgado, por auto de 12 de febrero de 2018 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.
Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 62/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado de Alicante, donde surgió la relación jurídica a la que se refiere el litigio y donde la demandada tiene establecimiento autorizado.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Alicante y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una acción de condena dineraria contra una empresa de suministro eléctrico como consecuencia de una anomalía en dicho suministro. La compañía de seguros reclama la cantidad que ha pagado a su asegurada, y esta reclama por la cantidad restante hasta el importe total de los daños sufridos.
El juzgado de Alicante entiende que la competencia corresponde al juzgado del domicilio social de la demandada, y que este se encuentra en Madrid.
El juzgado de Madrid considera que carece de competencia porque la relación jurídica a que se refiere el litigio surgió en Alicante y la demandada tiene establecimiento abierto al público en dicha localidad.
Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:
i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).
ii) Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece:
[...]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...].
En el caso examinado no es aplicable ninguna de las reglas especiales previstas en el art. 52 LEC . En consecuencia, rige el fuero establecido en el art. 51 LEC para las personas jurídicas. La parte demandante podía optar por presentar la demanda en el juzgado del domicilio social de la demandada o en el juzgado donde se produjo el siniestro y nació la relación jurídica entre las partes, y en el que la entidad demandada tiene establecimiento abierto al público. Y el demandante optó por este último.
Es cierto que en el domicilio de Endesa indicado en la demanda, y que aparece en el folio 120 de las actuaciones, la diligencia de emplazamiento resulto negativa, pero, según se hizo constar, fue por señas insuficientes.
Ello determina que la competencia deba atribuirse al Juzgado de Alicante, ante el que se presentó la demanda.
LA SALA ACUERDA :
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Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante.
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Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
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Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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