STS 741/2018, 7 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2018:1658
Número de Recurso1579/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución741/2018
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 741/2018

Fecha de sentencia: 07/05/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 1579/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MAS

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 1579/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 741/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 7 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1579/16 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Enamorado Sánchez en nombre y representación de Dª Pura y asistida de la Letrada Sra. Sanz Hernández contra la sentencia, de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 732/2013. Siendo parte recurrida el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la representación que ostenta y la Procuradora de los Tribunales Sra. Cano Lantero en nombre y representación de Zurich Insurance PLC. Sucursal en España, S.A.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid se dictó sentencia con fecha el 23 de octubre de 2016 , cuyo fallo es el siguiente: « Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Camino Recio, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la actora derivada de la asistencia sanitaria por ella padecida en el sistema público de salud, por no ser la misma contraria a derecho. desestimación por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la actora derivada de la asistencia sanitaria por ella padecida en el sistema público de salud, por ser la misma ajustada a derecho. Se imponen las costas del proceso a la parte actora. »

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

Por la representación procesal del Letrado de la Comunidad de Castilla y León y de Zurich Insurance PLC, sucursal en España S.A. se presentaron escritos de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interesando desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección se ordeno formar rollo de Sala.

SEXTO

-Por providencia de la Sala , se señaló para votación y fallo el día TRES DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

SEGUNDO

Aplicados al caso que nos ocupa los criterios expuestos en el fundamento anterior, vemos que en el presente recurso no se cumplen los requisitos antes expuestos. De una parte, el recurrente no razona ni relaciona de manera circunstanciada y precisa las identidades que determinan la contradicción alegada, limitándose a la cita de una sentencia, transcribiendo párrafos aislados, pero sin efectuar el razonamiento citado para acreditar la identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones, planteando el recurso más como si de un recurso de casación por infracción de jurisprudencia se tratara que como un recurso de casación para unificación de doctrina, todo ello sin olvidar que en el caso de autos el acto médico consiste en la oclusión tubarica unilateral izquierda de la recurrente, en tanto que en la sentencia de contraste se trata de la vasectomia de un varón, actos médicos por tanto distintos, con independencia de su finalidad.

Por otra parte la simple lectura de la sentencia recurrida y la de contraste no dejan lugar a dudar de que la razón de decidir de la misma es la valoración de la prueba que efectúa la Sala en ambos casos. La recurrida acota en su tercer fundamento la base fáctica de la pretensión de la recurrente, afirmando que:

«Para la actora la indebida actuación de la administración deriva, esencialmente, del hecho de que solo se le llevó a cabo una obstrucción tubárica, cuando debió hacerse una segunda, indicándosele la necesidad de una segunda intervención para aplicar la obturación no realizada en la primera; a ello añade que las comprobaciones realizadas sobre la obturación tuvieron que estar mal hechas porque, en otro caso, no hubiera sido posible el embarazo. La actora parte de un dato cierto; solo se le aplicó el anillaje en una de las dos trompas; en el informe que la ginecóloga doctora doña María Antonieta emitió afirma haberse colocado las dos anillas en el lado izquierdo y no en el derecho, que presenta ostium no permeable, sin que sea colocado el doble anillo en dicha trompa. Se trata, por lo tanto, en principio, de una práctica parcial de la finalidad buscada de colocar la doble anilla en las dos trompas. Si ahí se hubiese detenido el curso de los hechos, hubiera de darse la razón a la actora, pero lo actuado nos dice otras cosas. Así, doña Alejandra es sometida a histerosalpingografía en el mes de mayo de dos mil once, donde se dictamina la existencia de oclusión tubárica bilateral, de tal forma que ambas trompas son no permeables; es decir, con posterioridad a la intervención criticada, el resultado es el de que las dos trompas son no permeables; criterio que se ratifica con posterioridad al nacimiento de la nueva hija de la demandante, con el informe que el doctor don Aquilino firma en el año dos mil trece e integra el folio 43 del expediente. Estos datos -no contradichos con ninguna prueba técnica que demuestre la equivocación de las consideradas hasta ahora- permiten inferir que, aunque es cierto que las dos anillas se clocaron exclusivamente en una de las dos trompas, que médicamente con dicha medida y la propia constitución anatómica del cuerpo de la paciente, se estaba ante una situación equivalente a la que se hubiese alcanzado si se hubiesen colocado dos anillas en los dos tubos, pues, en ambos casos, se produjo el cierre completo de las trompas y, por lo tanto, se impedía médicamente la concepción y, por lo tanto, estando cerrados los conductos, carecía de sentido volver a cerrar un conducto tubárico que ya estaba clausurado. Por lo tanto, aunque es cierto que la técnica Essure no se llevó a cabo totalmente en los dos conductos, al aplicarse solo en uno de ellos, la finalidad buscada de la anticoncepción permanente se había logrado y no tenía sentido volver sobre lo que, por dos veces, médicamente, se ha dicho que se ha logrado.

Es cierto que doña Alejandra se quedó embarazada después de la intervención quirúrgica anticonceptiva definitiva a que se sometió. Ahora bien, ello no consta que dependiese de un mal hacer técnico de los sanitarios que la atendieron, que, recuérdese, médicamente con la comprobación de la histerosalpingografía que primero se le hizo, lograron el fin propuesto. Por otra parte, y como obra en todos los informes médicos aportados, aunque todos los sistemas anticonceptivos permanentes -y el sistema Essure principalmente- son muy seguros, no garantizan total e íntegramente la anticoncepción, que puede derivar de recanalizaciones o de otros hechos distintos. Por lo tanto, no constando que los servicios médicos actuasen contra la lex artis , pues consiguieron que los dos conductos tubáricos no apareciesen como permeables, es lo cierto que no puede entenderse que se den los presupuestos precisos para apreciar por este camino la responsabilidad patrimonial que se persigue por la administrada.

Por otra parte la sentencia invocada como de contraste, tal y como pone la recurrente de relieve en su escrito de interposición se funda en el hecho de que en aquel caso se había producido un "seguimiento incorrecto del paciente" tal y como resultaba del informe del inspector médico circunstancia esta que no se acredita acontezca en el caso de autos.

Podrá estarse o no de acuerdo con la valoración probatoria de la Sala a quo, pero la discrepancia en cuanto a esa valoración no sirve para sustentar el recurso de casación para unificación de doctrina.

En consecuencia no se cumplen los requisitos exigibles en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como decíamos al inicio, no cabe confundir el recurso de casación para la unificación de doctrina con un medio procesal para corregir erróneas aplicaciones del ordenamiento jurídico ni por tanto con el recurso de casación por infracción de jurisprudencia pues, aunque tal infracción se hubiera producido, si no se da la triple identidad sustancial a que se refiere el artículo 96 de la LJCA identidad, que insistimos ha de ser antologíca, el recurso no puede prosperar y tal ocurre en el caso de autos en lo que ni la situación de las partes ni los fundamentos de las pretensiones deducidas son idénticos.

TERCERO

Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 23 de octubre 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , que se recurre con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley jurisdiccional con el límite de 4.000 € más IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Dª Pura contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, dictada en el recurso núm. 732/2013, de fecha 23 de octubre de 2015 , con expresa condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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