ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:4888A
Número de Recurso3176/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3176/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3176/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 587/2016 seguido a instancia de D.ª Vanesa contra la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Confederación Sindical e Comisiones Obreras de Andalucía y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 5 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de agosto de 2017, se formalizó por el letrado D. David Bernardo Nevado en nombre y representación de D.ª Vanesa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 5 de julio de 2017 (R. 845/2017 )- recae en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales instado por la parte actora frente a las codemandadas -Confederación Sindical CCOO y Confederación sindical CCOO de Andalucía-.

La actora está afiliada al sindicato CCOO, ostentando los cargos de Secretaria de política social y de Responsable del área de acción sindical en Málaga.

Tras una controversia que tuvo lugar en una asamblea sindical celebrada el 10 de junio de 2014, en relación a quién debía hacerse cargo de unas llaves y que dio lugar a varias reuniones de la comisión ejecutiva en algunas de las cuales estuvo presente la actora, ésta formuló denuncia ante el Juzgado de Instrucción frente al Sr. Luis Enrique por haberle lanzado unas llaves. Por sentencia firme se absolvió al demandado de las faltas imputadas.

Asimismo, el 2 de mayo de 2015 la actora publicó en su página de Facebook un comentario en el que manifiesta que: "...todas y todos los que he nombrado son responsables de aceptar que en CCOO se cometan actos de violencia machista contra otra persona y las razones por las que lo aceptan son variadas porque no tienen otro trabajo y las paga el sindicato, porque el trabajo al que pueden volver les da miedo o es precario, porque esperan obtener algún beneficio a cambio del silencio o simplemente porque se alegan de la pena de los demás, esto último es lo peor".

Ante tales manifestaciones, se aprueba por la comisión ejecutiva del Sindicato la apertura a la actora de expediente disciplinario por comisión de falta grave. Tras la pertinente audiencia a la demandante, el 6 de septiembre de 2015 se impone por la Comisión de Garantías del Sindicato en Andalucía a la actora la sanción de 24 meses de suspensión de la afiliación. Y dicha resolución es confirmada por la Comisión de Garantías Confederal de CCOO.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la cual la actora alegaba que el Sindicato, al imponerle la sanción, había vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad sindical.

Y la sentencia impugnada confirma tal decisión razonando que estamos ante una situación de ejercicio regular por parte del Sindicato de las facultades disciplinarias recogidas en sus Estatutos, sin que se aprecie vulneración de derecho fundamental alguno. Indicando la sala que es inaudito que un incidente trivial acaecido durante una asamblea haya desembocado en una demanda de tutela y en una denuncia penal. Por otra parte, ese incidente finalizó con las disculpas del compañero de la actora ante el Secretario general.

La actora, no conforme con tal finalización del incidente, realizó unas manifestaciones denigratorias en una red social casi un año después; conducta que considera falta grave el art. 1.1.2 del Reglamento sobre medidas disciplinarias a las personas afiliadas al sindicato CCOO y que lleva aparejada la sanción de suspensión de 6 meses a 2 años.

Recurre la actora en casación unificadora denunciando infracción de los arts. 20.1.a , 24.1 y 28.1 de la CE , en relación con el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el art. 1.2.c del Reglamento sobre medidas disciplinarias a las personas afiliadas al sindicato CCOO. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de julio de 2014 (R. 331/2014 ), aclarada por auto de 8 de septiembre de 2014.

Antes de continuar, ha de resaltarse que la sentencia referencial fue recurrida en casación unificadora -RCUD 3323/2014 - dictándose sentencia el 11 de mayo de 2016 en la que estima el recurso del Sindicato, casando la sentencia en el único extremo relativo a la improcedencia de la condena en costas. Por tanto, es claro que la sentencia de suplicación es idónea a efectos del análisis de contradicción, puesto que la anulación se refiere al concreto extremo de la imposición de la condena en costas.

La sentencia referencial recae asimismo en un proceso sobre tutela de la libertad sindical instado por el demandante frente al sindicato CCOO.

El actor fue sancionado con la expulsión definitiva del sindicato por la comisión de dos faltas muy graves. Consta en el relato fáctico que el actor compareció como testigo en un proceso por despido de otro afiliado del sindicato. En dicho juicio manifestó que el Secretario General de la Federación Estatal le había contado que en dicha Federación había una caja B. Abierto expediente disciplinario contradictorio, la Comisión instructora denegó la solicitud del actor de que se practicara prueba testifical del Secretario general de la Federación Estatal.

La sentencia de instancia estimó la pretensión actora y declaró nula la sanción impuesta al actor, por entender que la demandada no ha respetado el procedimiento reglamentario al denegar injustificadamente la práctica de la prueba testifical instada por el actor siendo recurrida en suplicación por el sindicato. Y tampoco acredita que el actor declarase falsamente en el juicio por despido. Y las expresiones vertidas en el tablón de anuncios son una manifestación de la libertad de expresión del actor. La sala de Cantabria desestima el recurso de la entidad demandada por entender que en el expediente contradictorio se impidió al actor una defensa adecuada al no habérsele permitido alegar ni probar y porque no se acredita que la decisión sindical estuviera amparada en causas reales que la justificaran, resultando vulneradora de los derechos de libertad de expresión y sindical del actor.

Es claro que los supuestos relatados presentan alguna semejanza, a pesar de lo cual no es dable sostener la existencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción ex art. 219 de la LRJS . Y ello básicamente porque las concretas conductas de los actores y de los sindicatos demandados en cada uno de los supuestos relatados no son homogéneas. Así, en la sentencia recurrida, lo que realmente se afirma atenta contra la libertad de expresión y sindical de la demandante es la decisión de suspender de afiliación a la actora durante 24 meses, tras la tramitación de expediente contradictorio con respecto al cual no se alega irregularidad alguna; expediente incoado por haber publicado la actora en una red social contenido denigratorio del Sindicato. Mientras que en la sentencia de contraste la situación es bien distinta, primero porque se aprecian defectos -inadmisión de alegaciones y prueba solicitada por el expedientado- en la tramitación de un inicial expediente disciplinario y, en segundo lugar, porque lo que se imputa al actor es que en un juicio de despido frente al sindicato en el que el declaró como testigo manifestó que en la Federación estatal existía una caja B. Y ello justifica la diversidad de pronunciamientos, pues en el caso de referencia se aprecia que la actuación del Sindicato fue una represalia por el ejercicio de derechos fundamentales del actor mientras que en la impugnada se concluye que la sanción se ajusta a lo recogido en la norma sobre medidas disciplinarias y no consta que la misma tenga como finalidad la vulneración de derecho fundamental alguno.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Bernardo Nevado, en nombre y representación de D.ª Vanesa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 5 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 845/2017 , interpuesto por D.ª Vanesa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Málaga de fecha 27 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 587/2016 seguido a instancia de D.ª Vanesa contra la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Confederación Sindical e Comisiones Obreras de Andalucía y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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