STS 727/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2018:1643
Número de Recurso161/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución727/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 727/2018

Fecha de sentencia: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 161/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/04/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 161/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 727/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto , constituida la sección tercera por los magistrados al margen relacionados, el recurso de casación número 161/2016, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO cuya representación ostenta el Abogado del Estado, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1372/2014 . Ha sido parte recurrida el Procurador D. Luis Arredondo Sanz en representación de PARC CIENTIFIC I TECNOLÓGIC DE LA UNIVERSITAT DE GIRONA, FUNDACIÓ PRIVADA.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo número 1372/2014 fue interpuesto la Parc Científic I Tecnológic de la Universitat de Girona, Fundació Privada, contra la resolución de 2 de abril de 2014 dictada por la Directora General de Innovación y Competitividad por delegación de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 11 de julio de 2013 denegatoria del aplazamiento de cuotas de amortización con vencimiento 2011 en el ámbito de los expedientes PCT-G17699539-2005, PCT-G17699539-2006 y PCT-G17699539-2007 que había solicitado la recurrente al amparo de la Disposición Adicional 48ª de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (Apoyo financiero a las actuaciones de Parques Científicos y Tecnológicos).

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015 , en cuya parte dispositiva dice:

FALLO: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 117/2014, seguido a instancia de PARC CIENTIFIC I TECNOLÓGIC DE LA UNIVERSITAT DE GIRONA, FUNDACIÓ PRIVADA, contra la Resolución de 2 de abril de 2014 dictada por la Directora General de Innovación y Competitividad por delegación de la Secretario de Estado de Investigación Desarrollo e Innovación, resolución que anulamos por no ser conforme a derecho.

Y en su lugar acordamos el aplazamiento solicitado en el marco de los expedientes ya indicados, respecto de las cuotas con vencimiento 2011, que se llevará a efecto conforme a lo expresado en las peticiones de aplazamiento y lo establecido en esta sentencia.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, el Abogado del Estado manifestó ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional su intención de interponer recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración del Estado presentó escrito de interposición del recurso de casación en fecha 14 de marzo de 2016 en el que se formularon los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose en este último caso producido indefensión para la parte. Considera infringidos los artículos 24 y 120.3 de la CE ; los artículos 33.1 (juzgar dentro de los límites de las pretensiones de las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición), 65 y 67.1 (la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso), todos ellos de la LRJCA ; 248.3 LOPJ (expresión separada de antecedentes de hecho, hechos probados, motivación etc) y 218 LEC por incongruencia por omisión, y por incongruencia interna de la sentencia (contradicción entre la argumentación de la sentencia y el sentido del fallo que son contradictorios); e infracción de la jurisprudencia respecto de esos requisitos, sentada, entre otras, en las STS de 9 de marzo de 2012, casación 5630/2008 ; 24 de enero de 2011, casación 485/2007 ; 24 de marzo de 2010, casación 8649/2004 , y 3 de febrero de 2010, casación 5397/2004 , todo ello en relación con la Disposición Adicional 48ª de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre .

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de la Disposición Adicional 48ª de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre , que establece el régimen de la concesión de los aplazamientos de cuotas de amortización del régimen de apoyo financiero a los Parques Científicos; en relación con el RD 161/1997, de 7 de febrero, Reglamento de la Caja de Depósitos, y artículos 50 y 51 del RD 887/2006 , en relación con los artículos 48 y 54 y Disposición Adicional segunda, sobre "Créditos concedidos por la Administración del Estado a particulares sin interés o con interés inferior al de mercado", preceptos todos ellos de este mismo Real Decreto .

Tercero.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas de la sana crítica en la valoración de la prueba, llevando a cabo el juzgador una valoración de los datos acreditados en autos, que es arbitraria e irrazonable y vulnera por ello los arts. 9.3 y 24 CE . Ello en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la STS 23 de marzo de 2014 , según la cual aunque la valoración de la prueba no puede ser discutida en casación, si pueden ser objeto de revisión en sede casacional, determinados temas probatorios o relacionados con la prueba como la infracción de las reglas de la sana crítica o cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

Terminando por suplicar dicte sentencia por el que estimando el recurso, se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, se dió traslado a la parte recurrida para formalizar su oposición.

Transcurrido el plazo acordado, por Diligencia de Ordenación de 7 de septiembre de 2016, se declaró caducado en el trámite de oposición a Parc Científic I Tecnológic de la Universitat de Girona Fundació Privada, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del recurso de casación, el día 24 de abril de 2018, en que se ha llevado a efecto con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 3 de diciembre de 2015 , estimó el recurso interpuesto por «Parc Científic i Tecnológic de la Universitat de Girona, Fundació Privada», contra la resolución de 2 de abril de 2014 dictada por la Dirección General de Innovación y Competitividad -por delegación del Secretario de Estado de Investigación Desarrollo e Innovación-, que desestima el recurso de reposición deducido frente a la precedente resolución de 11 de julio de 2013, que denegó la solicitud de aplazamiento de cuotas de amortización del préstamo concedido a la Fundación Parque Científico y Tecnológico de la Universidad de Girona, con vencimiento en el año 2011, en los expedientes PCT-G17699539-2005, PCT-G17699539-2006 y PCT-G17699539-2007.

SEGUNDO

Por el «Parc Científic i Tecnológic de la Universitat de Girona, Fundació Privada» se solicitó mediante escrito de 20 de julio de 2011 y al amparo de la Disposición Adicional 48ª de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 , el aplazamiento de las cuotas de amortización con vencimiento en el año 2011, por un importe que ascendía a la suma de 1.811.831,57 Euros, derivados de doce libramientos realizados durante los años 2005 a 2007 como consecuencia de los préstamos concedidos por el Estado a tipo de interés 0, por un importe conjunto de 21.741.978,80 Euros.

Mediante informe de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos de 10 de mayo de 2012 se informa desfavorablemente la solicitud de aplazamiento de cuotas de amortización. El criterio negativo al aplazamiento se basó en que la entidad solicitante no abonó en plazo las cuotas de amortización vencidas en los años 2009 y 2010, habiendo denegado la Agencia Tributaria el aplazamiento y procedido a tramitar su cobro en vía ejecutiva.

La resolución de la Dirección General de Innovación y Competitividad del Ministerio de Economía y Hacienda asume el criterio del informe y rechaza la solicitud de aplazamiento, y formulado recurso de reposición es desestimado por resolución de fecha 2 de abril de 2014.

La sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional estima el recurso deducido por el «Parc Científic i Tecnológic de la Universitat de Girona, Fundació Privada» y anulando la resolución impugnada, acuerda el aplazamiento solicitado, en los siguientes términos:

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 117/2014, seguido a instancia de PARC CIENTIFIC I TECNOLÓGIC DE LA UNIVERSITAT DE GIRONA, FUNDACIÓ PRIVADA, contra la Resolución de 2 de abril de 2014 dictada por la Directora General de Innovación y Competitividad por delegación de la Secretario de Estado de Investigación Desarrollo e Innovación, resolución que anulamos por no ser conforme a derecho.

Y en su lugar acordamos el aplazamiento solicitado en el marco de los expedientes ya indicados, respecto de las cuotas con vencimiento 2011, que se llevará a efecto conforme a lo expresado en las peticiones de aplazamiento y lo establecido en esta sentencia.

La Sala de instancia estima el recurso en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas que se exponen en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la sentencia recurrida:

QUINTO.- 5.1. Por lo que respecta al fondo del asunto, se alega vulneración de la Disposición Adicional 48ª de la Ley 39/2010 , así como de la finalidad de la norma, lo que le coloca en una grave situación financiera, y, por último, vulneración del principio de confianza legítima ( artículo 3.1 Ley 30/1992 y 9.1 CE ).

La demandante sostiene que concurren los requisitos legales establecidos en dicha Disposición Adicional 48ª para conceder el aplazamiento, y que la resolución impugnada vulnera la doctrina de los actos propios, ya que otras peticiones de aplazamiento han sido consideradas con informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos. Por el contrario, la resolución dictada al resolver el recurso de alzada, razona que "en el presente caso, sin embargo, del informe de esta Secretaria de Estado se deduce que el motivo de la divergencia entre ambos informes es consecuencia de que ambos se basaron en distintos hechos, en particular, la existencia de una previa denegación del aplazamiento solicitado en la AEAT en relación con el informe emitido el 10 de mayo de 2012, denegación que no consta en relación con el emitido el 29 de mayo del mismo año".

La demandante opone, sin embargo, que la información utilizada por la Secretaría del Estado de Presupuestos y Gastos para elaborar el informe de 10 de mayo de 2012 era incompleta y desfasada, lo que condicionó el sentido del informe. Es cierto -dice- que la AEAT el 6 de marzo de 2012 le negó el aplazamiento de la deuda, pero posteriormente el 27 de marzo de 2012 se le concede el aplazamiento de la misma deuda (doc. 3 a 5 de la demanda). Junto a esa petición de aplazamiento le concedió otras dos con fecha 12 de diciembre de 2011 y 25 de mayo de 2011. De ahí que en fecha 10 de mayo de 2012 la situación de PARC CIENTÍFIC I TECONOLÓGIC DE LA UNIVERSITAT DE GIRONA, FUINDACIÓ PRIVADA (PCiT) era correcta respecto de la AEAT. Y por tal motivo se concedió aplazamiento de las cuotas con vencimiento 2012, conforme a la Disposición Adicional 35ª de la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, con el informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y gastos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Y lo mismo se produjo respecto de las cuotas de 2013 (Disposición 43ª de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013). En ambos expedientes las resoluciones fueron finalmente denegatorias porque no se aportaron las garantías (resoluciones recurridas en reposición), pero lo relevante es que ante las mismas peticiones, y concurriendo la misma situación financiera, el sentido de los informes de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos es radicalmente distinto.

5.2. Las alegaciones que fundamentan el recurso han sido acreditadas a través de las pruebas aportadas por la demandante para fundamentar su recurso, y en trámite de prueba la AEAT ha certificado que efectivamente a fecha 12 de mayo de 2012, 11 de julio de 2013 y 2 de abril de 2014 el Parque Tecnológico se encontraba al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias conforme al artículo 74 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio (véase Comunicación de 15 de diciembre de 2014). Quiere ello decir, que frente a lo argumentado por la Administración como causa de denegación del aplazamiento - existencia de pagos pendientes en vía ejecutiva- tanto en la fecha del informe, como en la fecha en la que se dictaron las resoluciones impugnadas PARC CIENTÍFIC I TECONOLÓGIC DE LA UNIVERSITAT DE GIRONA, FUINDACIÓ PRIVADA no ofrecía en su situación con la AEAT óbice alguno en materia de pagos pendientes de abono o incumplimiento, ya que las deudas vencidas estaban aplazadas.

De hecho, con posterioridad y respecto de las anualidades 2012 y 2013 obtuvo informes favorables al aplazamiento con fecha 29 de mayo de 2013 y 10 de diciembre de 2010, conforme consta en el ramo de prueba. Por lo tanto, no cabe argumentar, como lo hace la Administración en la resolución impugnada, manteniendo que la situación en uno y otro caso era distinta en razón de la existencia de pagos pendientes no abonados en estado de ejecución, porque tal hecho no se ajustaba a la realidad, como hemos visto.

Por consiguiente, si el único motivo que justificaba la denegación del aplazamiento era este motivo, desaparecido, la conclusión no puede ser otra que el otorgamiento el aplazamiento. Si bien, hemos de matizar el sentido de nuestra sentencia.

SEXTO .- En efecto, la norma establecida en la Disposición Adicional 48ª de la Ley 39/2009 prevé que se han de prestar determinadas garantías, a lo que el demandante opone que cuenta con el acuerdo del Consejo Social de 14 de noviembre de 2011 en virtud del cual la Universidad de Girona autoriza la operación y también se hace responsable del reembolso de las cuotas de amortización, para el caso en que, concedido el aplazamiento, el PARC CIENTÍFIC I TECONOLÓGIC DE LA UNIVERSITAT DE GIRONA, FUINDACIÓ PRIVADA no pudiera hacer frente al pago de las cuotas aplazadas. Este nuevo compromiso respecto de la autorización contemplada en la Disposición Adicional 48ª es, a su juicio suficiente, y no pueden exigirse nuevas garantías.

Este argumento carece de una base jurídica porque lo cierto es que la norma prevé que "4. Deberán aportarse las garantías adicionales que en cada caso se determinen" y que "5. En el caso de entidades del sector público, la operación deberá contar con la autorización de la administración a la que la entidad pertenezca".

La Administración no se pronunció sobre las garantías, pues al folio 145 del expediente informe de la Subdirectora General de Gestión Económica de Ayudas e Innovación en el que dice lo siguiente en relación a la resolución del recurso de alzada: " .... En lo referente a la resolución del recurso, se ha solicitado nuevo informe a la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre la conveniencia de acceder a lo solicitado; si el sentido de este informe fuese positivo se aceptaría el recurso de reposición, continuando la tramitación del expediente y solicitando las garantías".

Esa garantía no ha sido aceptada, y no puede imponerse en todo caso, conforme ya hemos indicado en la sentencia de 23 de abril de 2015 ( SAN, Sala de lo contencioso- administrativo de 23 de abril de 2015, recurso 1247/2014 ), referida a otro ejercicio en el que además de las garantías adicionales la norma exigía el compromiso de pago asumido por la Administración para el caso de impago por parte del prestatario, como un presupuesto distinto. Por ello habrá de estarse a la norma general establecida en la LGT ( artículo 82) y en el Reglamento General de Recaudación que contienen normas específicas sobre la materia (artículo 46). Es decir, lo que procede es conceder el aplazamiento, sin perjuicio de las garantías sobre las que debe pronunciarse la Administración.

TERCERO

El recurso de casación se interpone por la representación de la Administración del Estado y se articula en tres diferentes motivos acogidos el primero de ellos, al cauce del apartado c) del artículo 88.1 LJCA y los dos restantes al apartado d) del reseñado precepto jurisdiccional.

El primero de los motivos de casación se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse dictado ésta con incongruencia, pues, a juicio del recurrente, no se pronuncia la sala sobre las principales cuestiones planteadas en la contestación a la demanda. Concretamente, no resuelve el problema debatido en primera instancia, consistente en el hecho de que la recurrente no hubiese efectuado el pago de las cuotas de amortización que vencían en los años 2009 y 2010, cuyo aplazamiento se había denegado y si era independiente de que posteriormente se hubiera concedido un aplazamiento ante la AEAT y por ello pasase a estar al corriente de las obligaciones tributarias. También censura la sentencia por incurrir en incongruencia interna en la medida que concede indebidamente el aplazamiento en términos tales que la Administración puede, finalmente, en ejercicio de las potestades que ostenta, denegar el aplazamiento por faltar un requisito para conceder el aplazamiento que es la falta de garantías adicionales.

Pues bien, el motivo así planteado debe rechazarse, pues la congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que corra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Así sucede en el caso presente, en el que la Audiencia Nacional examina los elementos del préstamo controvertido, la información actualizada sobre las vicisitudes sobre las previas solicitudes de aplazamiento de las cuotas del préstamo, para concluir sobre la concurrencia de los requisitos previstos en la Disposición Adicional 48ª de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 , para conceder el aplazamiento en la petición formulada por la entidad recurrente, que determina la estimación de la pretensión deducida. Frente a lo afirmado en el motivo, la sala de instancia valora de forma expresa y razonada acerca de las cuotas del préstamo relativas al año 2009 y 2010, cuyo aplazamiento fue concedido por la propia AETAT, dando cabal y suficiente respuesta a la cuestión indicada, de que la Administración recurrente discrepa, como se expone en los restantes motivos impugnatorios.

Por lo demás, no cabe apreciar incongruencia interna en la sentencia debido a que se conceda el aplazamiento sin contar que es exigible por parte de la Administración la aportación de garantías adicionales. Alegación que no puede tener favorable acogida desde la perspectiva que nos ocupa -de la supuesta incoherencia de la sentencia-, en la medida que la sala explica su posición y criterio sobre la prestación de garantías en el fundamento jurídico sexto in fine de su pronunciamiento, indicando que «lo que procede es conceder el aplazamiento, sin perjuicio de las garantías sobre las que debe pronunciarse la Administración». Así pues, no cabe tildar de incongruente o incoherente el pronunciamiento de la Audiencia Nacional, qué en su fallo estimatorio, tras acordar el aplazamiento respecto de las cuotas con vencimiento en el año 2011, indica que «se llevara a efecto conforme a lo expresado en las peticiones de aplazamiento y los expresado en esta sentencia».

CUARTO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , denunciando la infracción de la Disposición Adicional 48ª de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre , que establece el régimen de la concesión de los aplazamientos de cuotas de amortización del régimen de apoyo financiero a los Parques Científicos; en relación con el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, Reglamento de la Caja de Depósitos y artículos 50 y 51 del RD 887/2006 , en relación con los artículos 48 y 54 y Disposición Adicional segunda, sobre «Créditos concedidos por la Administración del Estado a particulares sin interés o con interés inferior al de mercado».

En el desarrollo argumental del motivo aduce que la sala de instancia no puede conceder el aplazamiento solicitado, por ser una potestad discrecional del órgano administrativo y aduce que solamente puede ordenar la retroacción de las actuaciones para que se repongan a partir del trámite anulado. Considera que la sentencia concede el aplazamiento pese a no concurrir los requisitos previstos en la Disposición Adicional 48ª de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 . Y añade a lo anterior que el informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas no ha de comprobar si el solicitante se encuentra al corriente de pago, sino si tiene capacidad económico-financiera suficiente.

El motivo no puede ser acogido, pues no se acredita la infracción de los preceptos denunciada. La Audiencia Nacional realiza una interpretación razonable de la mencionada Disposición 48ª de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 y tras un examen de la cuestión controvertida se pronuncia sobe la pretensión deducida por la entidad recurrente, consistente en la anulación de la resolución denegatoria de la solicitud y el reconocimiento del derecho al aplazamiento de las cuotas amortizadas.

En el debate desarrollado en la instancia las partes procesales tuvieron ocasión de formular las alegaciones que estimaron oportunas sobre la procedencia y viabilidad del aplazamiento y el órgano judicial se pronuncia en la línea de lo interesado por la recurrente, sin merma ni limitación de las potestades discrecionales que competen a la Administración. Así, en el fundamento jurídico 6º al que ya hemos hecho mención, la sala considera que el aplazamiento se adopta «sin perjuicio» de la procedencia de la prestación de garantías adicionales «sobre las que debe pronunciarse la Administración», y el fallo, se remite a esta expresión, pues indica que el aplazamiento se acuerda con arreglo a «lo establecido en esta sentencia».

En fin, no se han desconocido las potestades de la Administración en cuanto a la exigencia de garantías, que se contemplan de forma expresa en la propia sentencia, cuando la sala indica que habrá de estarse a lo dispuesto en las normas específicas sobre la materia, el artículo 82 LGT y el articulo 46 del Reglamento General de Recaudación .

Y en lo que se refiere al segundo apartado del motivo, relativo al contenido propio del informe emitido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas su carácter vinculante y el reflejo de la incapacidad financiera de la solicitante, cabe reseñar que la sala de instancia considera en la sentencia el dictamen emitido por el Ministerio, lo contrasta con la restante información obrante en el expediente administrativo y en autos, como el informe de la AEAT, para concluir que se había desvirtuado el único fundamento que sustentaba el rechazo de la solicitud de aplazamiento, que era la existencia de pagos pendientes en vía ejecutiva. Así pues, una vez desaparecida la única causa que justifica la negativa al aplazamiento y tras comprobar que no concurría otro óbice en materia de pagos pendientes de abono o incumplimiento, la sala reconoce el derecho reclamado. Y tal conclusión razonada en nada vulnera los mencionados preceptos, conforme a lo ya expuesto, siendo así que bajo su invocación únicamente late la discrepancia de la Administración recurrente con el pronunciamiento de la sala.

QUINTO

Entramos a examinar el tercer motivo del recurso de casación en el que se combate el pronunciamiento de la sentencia de instancia por vulneración de las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 9.3 y 24 CE . Se argumenta en el desarrollo del motivo que el certificado del Agencia Tributaria lo es respecto al cumplimiento de las obligaciones tributarias, pero en este caso la controversia versa sobre préstamos subsidiados, cuestión ajena a la materia tributaria y no justifica lo que aquí interesa -la capacidad económica financiera del solicitante- y los datos obrantes en autos demuestran que su capacidad financiera era incierta.

El recurso no puede prosperar.

Con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, no corresponde al Tribunal de Casación sustituir las valoraciones probatorias realizadas por la Sala de instancia y siendo posible el acceso a la casación únicamente en los siguientes supuestos: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte [ artículo 88.1.c) LJCA ]; c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de carácter jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

Teniendo en cuenta que la recurrente centra su alegato en la infracción de las reglas de la sana crítica en relación con la valoración del informe de la AEAT, cabe concluir que el motivo no puede prosperar.

La alegación de la Administración recurrente se sustenta en la incorrecta valoración de la prueba obrante en autos, de la cual -en su opinión- no se desprenden los presupuestos del aplazamiento, ni la capacidad financiera de la entidad recurrida que -afirma la parte- es incierta.

Pero, no cabe tildar la valoración probatoria de arbitraria, ilógica, irrazonable, ni, por tanto, se aprecia la vulneración de las invocadas reglas de la sana critica. Así es, la sala razona sobre los requisitos de la Disposición Adicional 48ª antes mencionada y considera acreditado que no concurren las razones que justificaron en su momento el aplazamiento, al no existir obstáculo en materia de pagos pendientes de abono o incumplimiento, ya que las deudas vencidas estaban aplazadas.

La Administración recurrente considera que los diferentes elementos documentales no han sido debidamente ponderados, subrayando el valor y objetos de los informes del MHAP y de la AEAT, cuyo contenido explica y detalla, para sostener la existencia de situaciones distintas en las anualidades 2011 a 2013 y que no resultaba acreditada la capacidad financiera actual y futura de la entidad recurrida, que considera incierta.

Pues bien, las razones que se exponen en el motivo no son suficientes para entender irrazonable la apreciación de los hechos realizada por el tribunal de instancia, que expresa en su sentencia los motivos por los que adopta su decisión sobre la viabilidad del aplazamiento cuestionado, valorando de forma lógica los distintos elementos probatorios aportados a autos, entre ellos los informes favorables al aplazamiento de la AEAT. La Administración no discrepa en este caso de la apreciación probatoria sino del criterio judicial sobre la procedencia del aplazamiento, pero sin demostrar que las deducciones de la sala sobre los diferentes informes resulten irrazonables.

En consecuencia, no podemos considerar que la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia, se encuentre desconectada de la lógica y de la sana crítica y que, por tanto, sea en sí misma arbitraria, pues es lo cierto que se exponen de forma suficiente los criterios para concluir sobre la procedencia de la solicitud de aplazamiento a través de razones objetivas extraídas de los documentos aportados a autos. Por cuanto antecede, procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso de casación lleva normalmente aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, salvo que concurra alguna circunstancia que justifique lo contrario. En el presente caso, se ha personado como parte recurrida únicamente Parc Científic i Tecnológic de la Universitat de Girona, que había sido demandante en la instancia; pero no formula oposición al recurso de casación, de aquí que esta Sala considere que no procede hacer imposición de las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación número 161/2016, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia de 3 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1372/2014 .

  2. - No procede en este supuesto condena en costas, de conformidad con lo razonado en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

-D. Eduardo Espin Templado. - D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat. -D. Eduardo Calvo Rojas. -Dª. Maria Isabel Perello Domenech. -D. Diego Cordoba Castroverde. -D. Angel Ramon Arozamena Laso. -D. Fernando Roman Garcia.- Firmado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. -Firmado.

3 sentencias
  • ATS, 19 de Julio de 2019
    • España
    • July 19, 2019
    ...junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, que debe ser analizada a la luz de la doctrina establecida por la STS n.º 727/2018, de 3 de mayo , que desestimó el recurso de casación contra una sentencia que estimó suficiente como garantía la asunción de la deuda parte de la ......
  • SAN, 6 de Junio de 2018
    • España
    • June 6, 2018
    ...por la resolución de concesión del préstamo. Partiendo de esta premisa hay que tener en cuenta la reciente sentencia del Tribunal supremo de 3 de mayo de 2018 (recurso 161/2016 ) que confirma una sentencia de esta sala y sección de 3 de diciembre de 2015 (recurso 1372/2014 ) en la que en el......
  • AAP Granada 8/2019, 10 de Enero de 2019
    • España
    • January 10, 2019
    ...las que ahora se consideran menos graves (en este particular estriba la diferencia entre este supuesto y el que se contempla en la STS de 3 de mayo de 2018 que cita la Fiscalía en su informe final).-CUARTO.- Debe, en definitiva, estimarse el recurso de apelación, reservando a la querellante......

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