ATS, 26 de Abril de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:4941A
Número de Recurso755/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 755/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 755/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 997/10 seguido a instancia de D. Fernando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutuamur y Garda Servicios de Seguridad SA, sobre incapacidad permanente, que estimaba la excepción procesal de cosa juzgada material planteada por la defensa de Ibermutuamur y declaraba lo que consta en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 16 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan Flaquer Rodríguez en nombre y representación de D. Fernando , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 16 de diciembre de 2016 (R. 362/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en materia de determinación de contingencia de incapacidad permanente ya reconocida al estimar la excepción procesal de cosa juzgada material planteada por la defensa de Ibermutuamur.

Consta que el día 30 de octubre de 2012 se dictó sentencia en el Juzgado de lo Social en la que se declara a la parte actora afecta a una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de vigilante de seguridad. Esta sentencia fue confirmada por la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del TSJ de Baleares y es firme.

Declaró la Sala que el recurrente expone un único motivo de revisión fáctica sin aducir la correspondiente censura jurídica, limitándose a realizar una interpretación de la prueba distinta de la efectuada por el Magistrado de instancia. Inadmitir a la revisión fáctica, y a la vista de la defectuosa articulación de los motivos de recurso lo desestima.

Recurre el beneficiario en casación unificadora e invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 3 de diciembre de 2009 (R. 362/09 ). En ese caso, la sentencia de suplicación allí recurrida consideró que la de instancia había incurrido en incongruencia extra petita porque calificó la situación del demandante como IPA derivada de contingencia común, pese a que en la demanda se postulaba ese grado de incapacidad con causa en un accidente de trabajo. Para la sentencia de suplicación, la calificación de instancia alteraba los términos del debate e infringía el art. 218 de la LEC , según decía, "desde el momento en que los responsables de las prestaciones por una y otra contingencia pueden ser distintos como también son diferentes los requisitos para acceder a la prestación por uno u otro concepto". Como consecuencia de ello, la Sala de suplicación estimó el recurso del INSS, anulando la sentencia del Juzgado para que éste dictase otra que se atuviere exclusivamente a los pedimentos de la demanda. La cuestión que se planteaba en el recurso de casación para la unificación de doctrina consistía en determinar si resulta incongruente una sentencia en la que se resuelve un grado superior de IP pero se fija la contingencia como común en lugar de profesional como postulaba la demanda, cuando todas las partes afectadas e interesadas han estado presentes en el proceso y han tenido ocasión de defender sus distintas posiciones al respecto. Esta Sala IV, en la sentencia que ahora es invocada como contradictoria con la aquí recurrida, con cita de otras resoluciones propias anteriores, acogió favorablemente el recurso y, con independencia de la etiología de las dolencias en cuestión, en un supuesto de revisión de grado, apreció la incongruencia de la sentencia impugnada, confirmando así la resolución de instancia, porque en tales procesos no se incide en incongruencia si se termina declarando una IP por secuelas de contingencia distinta a la inicialmente declarada siempre que se encuentren presentes en el mismo todas las partes legitimadas.

No cabe apreciar la existencia de contradicción, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, ya que tanto las circunstancias concurrentes como los debates suscitados son distintos. En la sentencia recurrida la Sala, ante la falta de alegación de un motivo de censura jurídica, y desestimada la modificación fáctica solicitada en la que, además, pretendía una nueva valoración de la prueba, desestima recurso. En la referencial el debate suscitado radicaba en la determinación de si resultaba incongruente una sentencia en la que se resuelve un grado superior de IP pero se fija la contingencia como común en lugar de profesional como postulaba la demanda, cuando todas las partes afectadas e interesadas han estado presentes en el proceso.

Además, el recurrente en su escrito de interposición se limita a manifestar que las pretensiones de las partes son las mismas, y que, sin embargo, los fallos son opuestos, pero sin hacer la preceptiva comparación entre los hechos de las sentencias, sus fundamentos y sus pretensiones. A estos efectos, la Sala ha declarado que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Flaquer Rodríguez, en nombre y representación de D. Fernando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 16 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 362/16 , interpuesto por D. Fernando , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 10 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 997/10 seguido a instancia de D. Fernando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutuamur y Garda Servicios de Seguridad SA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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