STS 683/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2018:1636
Número de Recurso1998/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución683/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 683/2018

Fecha de sentencia: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1998/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de : 17/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: DPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1998/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 683/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 1998/2016, interpuesto por don Sabino , representado por el procurador don Tomás Soro Sánchez, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 395/2014 , sobre aprobación por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de las tarifas del servicio de agua potable propuestas por el Ayuntamiento de Cartagena. Han intervenido como partes recurridas el Ayuntamiento de Cartagena e Hidrogea, Gestión Integral de Aguas de Murcia, S.A., representadas, respectivamente, por los procuradores don Javier Ungría López y doña María Consuelo Rodríguez Chacón, y la Comunidad de Murcia, que lo ha sido por un letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Sabino contra la Orden aprobada el 5 de marzo de 2012 por la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación de la Comunidad Autónoma de Murcia, autorizando, a iniciativa del Ayuntamiento de Cartagena, las nuevas tarifas del servicio de agua potable del municipio (Boletín Oficial de la Región de Murcia de 12 de marzo de 2012).

Para fundamentar su pronunciamiento desestimatorio, el Tribunal de instancia, reproduciendo los razonamientos de la sentencia dictada el 24 de abril de 2015 por la Sección 1ª de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso 430/2013 , precisa (FJ 6º) que, bajo la redacción original del artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [LGT], la jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuyó la condición de tasa a la contraprestación del servicio municipal de abastecimiento de agua. Analiza a continuación la situación tras la reforma operada en dicho precepto por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (BOE de 5 de marzo), cuya disposición final 58ª suprimió el segundo párrafo del artículo 2.2.a) LGT . En interpretación de este nuevo marco normativo, la Sala de instancia, concluye que:

[L]a derogación efectuada por la Ley de Economía Sostenible ha restituido la lógica tradicional que informaba la ordenación de la potestad tarifaria y tributaria, tanto porque permite recuperar las ideas de precio y beneficio a los servicios públicos gestionados por concesionarios, como porque da rigor a otras ideas fuerza del ámbito de la contratación pública igualmente aplicables a las relaciones patrimoniales de los servicios públicos en régimen de concesión, como las de autofinanciación del servicio y equilibrio económico del contrato, que cobran mayor sentido y consistencia al conjuntarse con el jurídico-público propio de las tarifas

.

Trae a colación la sentencia de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2015 (casación 2042/2013 ; ES:TS:2015:3990), que reproduce in extenso, para seguir su criterio.

De acuerdo con ello, desestima el recurso contencioso-administrativo (FJ 7º).

SEGUNDO

Don Sabino preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 16 de junio de 2016, en el que invocó tres motivos de casación, el primero y el tercero al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) [LJCA], y el segundo con arreglo a la letra c) del mismo precepto.

  1. ) El primer motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: (i) sentencia de 23 de noviembre de 2015 (casación 4091/2013 ; ES: TS:2015:5037); (ii) sentencia de 24 de noviembre de 2015 (casación 232/2014 ; ES: TS:2015:5036); (iii) sentencia de 20 de julio de 2009 (casación 4089/2003 ; ES: TS:2009:8015); (iv) sentencia de 12 de noviembre de 2009 (casación 9304/2003 ; ES: TS:2009:8294); (v) sentencia de 16 de julio de 2012 (casación 62/2010 ; ES: TS:2012:5230); y (vi) sentencia de 24 de septiembre de 2012 (casación 4788/2010 ; ES:TS:2012:6041).

    También reputa vulnerada la doctrina del Tribunal Constitucional en la sentencia 185/1995 (ES:TC :1995:185).

  2. ) El segundo motivo tiene por objeto la incongruencia por omisión de la sentencia por no haber dado respuesta a la invocación de los artículos 15 y 43 de la Constitución Española [CE ] ni a la del derecho fundamental al agua plasmado en la Resolución 64/992 de la Asamblea General de las Naciones Unidas [ONU], de 28 de julio de 2010.

    En este mismo motivo considera infringidos los artículos (i) 2.2 LGT , incluso tras la modificación de la Ley 2/2011, (ii) 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de la Bases del Régimen Local (BOE de 3 de abril) [LBRL] y (iii) 20.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [TRLHL], que la sentencia interpreta de manera ilógica y arbitraria.

  3. ) El último argumento del recurso considera vulnerados: (i) el principio de reserva de ley en materia tributaria, respecto de las "prestaciones patrimoniales de carácter público", proclamado en el artículo 31.3 CE , en relación con el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (BOE de 15 de abril) [LTPP], y el artículo 24.2 TRLHL, al tratarse el servicio de agua potable de Cartagena de una prestación de carácter público, esencial (artículo 26 LBRL), coactivo y prestado en régimen de monopolio. Se infringe de nuevo la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 y la jurisprudencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2015 , ya citada; y (ii) el derecho fundamental al agua, recogido en la mencionada resolución de la Asamblea General de la ONU, sobre el que la sentencia no se pronuncia.

    Termina solicitando el dictado de sentencia que estime el recurso, case la sentencia impugnada y, dando lugar a las pretensiones articuladas en la demanda, anule los actos administrativos recurridos.

TERCERO

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se opuso al recurso en escrito presentado el 23 de diciembre de 2016.

  1. ) Frente al primer motivo razona que en el caso no nos encontramos ante la gestión directa del servicio por una entidad local (tasa) sino ante un servicio gestionado por una sociedad privada municipal (o una empresa privada a través de un contrato administrativo de gestión del servicio), por lo que las contraprestaciones que percibe no son ingresos de Derecho público, sino de Derecho privado, con intervención administrativa de la entidad local, por lo que han de ser calificadas legalmente como tarifas. La sentencia impugnada viene a confirmar este planteamiento.

  2. ) En lo que se refiere al segundo motivo, sostiene que la sentencia discutida explica y razona de forma clara y fácilmente comprensible las razones de la Sala de instancia para desestimar el recurso.

  3. ) Tratándose del tercer motivo, considera que debe inadmitirse porque, como el propio recurrente reconoce, la sentencia no se pronuncia sobre el invocado derecho fundamental al agua. En relación con la jurisprudencia citada en este motivo, expone que el recurrente no razona o justifica la existencia de circunstancias coincidentes entre las sentencias que cita y el actual caso, sin que, además, justifique o razone la existencia de un resultado manifiestamente arbitrario.

CUARTO

El Ayuntamiento de Cartagena también se ha opuesto al recurso, interesando su desestimación, en escrito presentado el 30 de diciembre de 2016.

Razona que no se han producido las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se mencionan en el recurso, sino que en la sentencia se hace una interpretación de las mismas en sentido contrario a las argumentaciones del recurrente, lo que es bien distinto.

Sostiene que la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (BOE de 30 de diciembre), no supone ninguna variación respecto del régimen jurídico preexistente, y que el litigio debe resolverse aplicando el criterio sentado en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2015 , ya reseñada.

QUINTO

Hidrogea, Gestión Integral de Aguas de Murcia, S.A. (en adelante, «HIDROGEA»), de igual modo se ha opuesto al recurso en escrito presentado el 30 de diciembre de 2016.

De entrada, hace valer la inadmisibilidad del recurso por haberse preparado de forma defectuosa y limitarse a enumerar una serie de normas como supuestamente infringidas, sin realizar el necesario juicio de relevancia.

Frente a los tres motivos aducidos de contrario, argumenta en los siguientes términos:

  1. ) Respecto de la infracción de la jurisprudencia, sostiene que el recuso carece de justificación. No se explica cómo las sentencias del Tribunal Supremo invocadas afectan al razonamiento empleado en la sentencia impugnada, ni se comparan los supuestos de hechos que justifican unos y otros razonamientos. Basta analizar las sentencias citadas para constatar que abordan supuestos de hecho diferentes al del caso ahora enjuiciado.

    Reconoce que existe contradicción entre las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre y 23 de noviembre de 2015 , ambas ya reseñadas, pero defiende que la tesis correcta es la de la primera, pues la segunda incurre en un craso error al interpretar la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 y al identificar la noción de prestación patrimonial pública con el concepto de tasa; no es lo que indica el Tribunal Constitucional, que en la sentencia 182/1997 (ES:TC:1997:182) admite expresamente la existencia de prestaciones patrimoniales de carácter público que no tienen naturaleza tributaria.

    Critica la solución de la sentencia de 23 de noviembre de 2015 porque, aun cuando admite que el propósito de la reforma operada en el artículo 2.2 LGT por la Ley 2/2011 fue aclarar que no tendrían la consideración de tasa las contraprestaciones de los servicios que se presten por entidades y organismos públicos que actúan en régimen de Derecho privado o por concesionarios privados, prescinde de la reforma legal operada con la derogación del segundo párrafo del artículo 2.2 LGT . Para ello -dice- se acoge a la doctrina del Tribunal Constitucional, pero de sus sentencia no cabe deducir que la contraprestación del servicio cuando éste se perciba por concesionarios que reciben directamente y hacen suya por derecho propio la tarifa que abona el usuario tenga que ser un tributo y más concretamente una tasa, cuando es obvio que ello no supone ningún ingreso público de ningún tipo para la Administración. Por el contrario, de dicha doctrina constitucional solamente resulta que esa contraprestación sí es una prestación patrimonial de carácter coactivo, que en consecuencia debe respetar el principio de reserva de ley, pero no es un tributo.

    Añade que el Tribunal Supremo no ha entendido en la sentencia de 23 de noviembre de 2015 que si el Tribunal Constitucional consideró en la sentencia 102/2005 (ES:TC:2005:102) inconstitucionales las normas que calificaban de "precios privados" las retribuciones en materia de puertos, considerándolas "tasa" fue porque esta calificación venía impuesta por el segundo párrafo del artículo 2.2 LGT , párrafo que precisamente derogó la Ley 2/2011.

    Precisa que, además, no cabe extender la doctrina de la sentencia de 23 de noviembre de 2015 , pues se trataba de un caso singular en el que el propio Ayuntamiento gestionaba y realizaba el cobro a los usuarios del servicio, por lo que, en efecto, se trataba de una tasa.

    Subraya que si la Sala tiene alguna duda sobre el alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional ante la nueva situación derivada de la reforma llevada a cabo por la Ley 2/2011, debe plantear la correspondiente cuestión ante el Tribunal Constitucional, máxime cuando esa pretendida doctrina constitucional que identificaría la prestación que nos ocupa con una tasa contradice la doctrina sentada en la sentencia 182/1997 , que expresamente admite prestaciones patrimoniales no tributarias cuando, como ocurre en el presente caso, el precio se percibe directamente por el concesionario.

  2. ) En relación con el segundo motivo, sostiene que el recurrente mezcla en una misma queja la supuesta infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia para resolver el debate con la incongruencia omisiva, planteamiento que el Tribunal Supremo viene rechazando de plano.

    Por lo demás, estima que no existe incongruencia omisiva causante de indefensión. La invocación de los artículos 15 y 43 CE no constituye una alegación fundamental que exigiera un expreso pronunciamiento de la Sala de instancia.

  3. ) Frente al tercer motivo denuncia de nuevo que mezcla vicios in iudicando con vicios in procedendo.

    En cualquier caso, no hay vulneración del principio de reserva de Ley. La tarifa es una prestación patrimonial de carácter público sometida al artículo 31.3 CE , pero no es un tributo que quede sometido a la disciplina del artículo 31.1 CE . Respecto de la primera, el principio de legalidad se manifiesta con menor intensidad.

    Pues bien, ese principio queda plenamente satisfecho en este caso, pues la posibilidad de exigir tarifas por la contraprestación del servicio está expresamente prevista en el artículo 281 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (BOE de 16 de noviembre) [TRLCSP]. Es, por tanto, la Ley la que crea la prestación patrimonial, cuya cuantía está vinculada a la utilización del servicio por el usuario a través de las correspondientes tarifas, que deben fijarse en los pliegos de cláusulas administrativas, cuyos procedimientos de cálculo y revisión están previstos también en la Ley (artículos 132 y 133 TRLCSP). Además, al tratarse normalmente de concesiones administrativas cuya cuantía supera habitualmente el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto o, en todo caso, 6 millones de euros, y/o tienen una duración superior a cuatro años, como ocurre en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 LBRL (y en la disposición adicional 2ª TRLCSP) la competencia para aprobar tanto el pliego de condiciones particulares como los contratos de concesión, donde se establecen las fórmulas para determinar la cuantía de las tarifas y su modificación, corresponde al Pleno municipal. En consecuencia, no puede negarse que la forma de cuantificación de las tarifas ha sido aprobada por el órgano municipal que representa a los ciudadanos, respetándose sin ninguna duda el fundamento último del principio de reserva legal para la imposición de prestaciones patrimoniales coactivas.

    Termina indicando que la Resolución de la Asamblea General de la ONU aducida de contrario no tiene carácter normativo, chocando frontalmente la argumentación del recurrente, más ideológica que jurídica, con el artículo 85.2 LBRL.

SEXTO

Tras diversas incidencias procesales, que no vienen al caso, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2018, fijándose al efecto el día 17 de abril siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Don Sabino combate la sentencia dictada el 29 de abril de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 395/2014 , interpuesto frente a la Orden aprobada el 5 de marzo de 2012 por la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación de la Comunidad Autónoma de Murcia, autorizando, a iniciativa del Ayuntamiento de Cartagena, las nuevas tarifas del servicio de agua potable del municipio (Boletín Oficial de la Región de Murcia de 12 de marzo de 2012).

La sentencia impugnada, reproduciendo los razonamientos de la sentencia dictada el 24 de abril de 2015 por la Sección 1ª de la misma Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el recurso 430/2013 (objeto del recurso de casación 1921/2015, desestimado en sentencia de esta misma fecha), razona (FJ 6º) que, bajo la redacción original del artículo 2 LGT , la jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuyó la condición de tasa a la contraprestación del servicio municipal de abastecimiento de agua. Analiza a continuación la situación tras la reforma operada en dicho precepto por la Ley 2/2011, cuya disposición final 58ª suprimió el segundo párrafo del artículo 2.2.a) LGT . En interpretación de este nuevo marco normativo, la Sala de instancia, concluye que:

[L]a derogación efectuada por la Ley de Economía Sostenible ha restituido la lógica tradicional que informaba la ordenación de la potestad tarifaria y tributaria, tanto porque permite recuperar las ideas de precio y beneficio a los servicios públicos gestionados por concesionarios, como porque da rigor a otras ideas fuerza del ámbito de la contratación pública igualmente aplicables a las relaciones patrimoniales de los servicios públicos en régimen de concesión, como las de autofinanciación del servicio y equilibrio económico del contrato, que cobran mayor sentido y consistencia al conjuntarse con el jurídico-público propio de las tarifas

.

Trae a colación la sentencia de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2015 (casación 2042/2013 ), ya reseñada y que reproduce in extenso, para seguir su criterio.

De acuerdo con ello, desestima el recurso contencioso-administrativo (FJ 7º).

  1. El recurrente se alza en casación esgrimiendo tres motivos. El primero, invocado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , se queja de la infracción de la jurisprudencia, tanto constitucional como de este Tribunal Supremo, que abonaría la calificación como tasa de la contraprestación que percibe el suministrador del servicio municipal de agua potable domiciliaria. El segundo se sustenta en la letra c) del indicado precepto y denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada por no dar respuesta a las vulneraciones del "derecho fundamental al agua" (proclamado por la Asamblea General de la ONU) y de los derechos a la integridad física ( artículo 15 CE ) y protección de la salud ( artículo 43.1 CE ), lamentándose de la infracción de los artículos 2.2 LGT , 26.1 LBRL y 24.2 TRLHL. Finalmente, el postrer motivo, también anclado en la letra d) del artículo 88.1 LJCA , se queja de la vulneración del principio de legalidad en materia de prestaciones patrimoniales públicas, plasmado en el artículo 31.3 CE , y del "derecho fundamental al agua" recogido en la ya mencionada resolución de la Asamblea General de la ONU.

El análisis del recurso se debe iniciar por el segundo motivo porque que afecta a la estructura formal del pronunciamiento judicial que discute el recurrente y en un coherente discurso jurídico se debe situar en primer lugar, pues las exigencias adjetivas son un prius del análisis sustantivo o de fondo: nada habría que decir como queja en casación sobre los otros dos motivos de casación si la sentencia de instancia padeciera las carencias e incoherencias denunciadas en el inicial.

SEGUNDO

1. Se lamenta el recurrente de que la sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento sobre el invocado "derecho fundamental al agua", como tampoco acerca de los derechos a la integridad física y a la protección de la salud. Y lleva razón. Ahora bien, no por ello incurre aquel pronunciamiento jurisdiccional en una incongruencia por omisión causante de indefensión, única que, con arreglo a constante jurisprudencia, puede determinar su casación [ vid., entre otras muchas, las sentencias de 2 de abril de 2012 (casación 5216/2006 , FJ 3º; ES:TS:2012:2303), 16 de abril de 2012 (casación 846/2010 , FJ 2º; ES:TS:2012:2257), 1 de julio de 2013 (casación 713/2012 , FJ 3º; ES:TS:2013:3808), 7 de marzo de 2016 (casación 1300/2014, FJ 2º; ES:TS:2016:889 y 17 de mayo de 2016 (casación 3953/2014, FJ 2º; ES:TS :2016:2098)].

En efecto, tal clase de incongruencia opera cuando la falta de respuesta atañe a una pretensión, siendo evidente que, en este caso, la solicitud deducida por el demandante con la interposición del recurso contencioso-administrativo (la nulidad de la Orden impugnada por no proceder la intervención autonómica al constituir una tasa, y no una tarifa, la retribución del concesionario municipal del servicio de suministro de agua potable a los domicilios) ha recibido respuesta.

En cierto que la necesidad de que las decisiones judiciales sean coherentes y completas exige que también contesten, para no dejarlas imprejuzgadas, las líneas fundamentales de defensa de las partes. Ahora bien, ninguna de las dos alegaciones cuya respuesta echa en falta el recurrente en casación puede ser calificada como tal.

La invocación del "derecho fundamental al agua", proclamado por la resolución 64/292 de la Asamblea General de la ONU, tiene en la demanda, como no podría ser de otra forma, un contenido meramente programático, para enmarcar el debate. En ninguno de sus pasajes se invoca su infracción como fundamento de la pretensión de nulidad de la Orden autonómica impugnada.

Igual de clara es la improcedencia de la queja en relación con la ausencia de contestación a la invocación del derecho fundamental a la integridad física, del artículo 15 CE , y del principio rector de la política social y económica que, recogido en el artículo 43.1 CE , reconoce a todos los españoles el derecho a la protección de la salud. No hay ningún pasaje en la demanda que, destinado a cimentar la pretensión impugnatoria con la suficiente solidez jurídica y el necesario rigor procesal, se sustente en la infracción de los indicados preceptos constitucionales. Tan sólo se invoca, de forma tautológica, su infracción en el punto 1 de las conclusiones del escrito de demanda (página 40).

Por lo demás, la infracción de los artículos 2.2 LGT , 26.1 LBRL y 20.4 TRLHL no es propia de un motivo sustentado en el artículo 88.1.c) LJCA , sino que debe residenciarse en la letra d) del mismo precepto.

El segundo motivo de casación debe, por tanto, ser desestimado.

TERCERO

A través del tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 31.3 CE , en cuanto dispone que sólo cabe establecer prestaciones patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley, así como del "derecho fundamental al agua" proclamado en la resolución 64/992 de la Asamblea General de la ONU.

  1. En relación con el principio de legalidad en materia de prestaciones patrimoniales de carácter público, la sentencia impugnada, como reconoce el recurrente al fundamentar este motivo, guarda el más absoluto silencio sobre tal cuestión, pese a que fue suscitada en la demanda, si bien no de manera frontal, sino como consecuencia de negar la condición de tasa a la retribución del suministrador del servicio municipal de abastecimiento de agua potable domiciliaria. Por consiguiente, la queja se debió suscitar por la vía del artículo 88.1.c) LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia consistente en haber incurrido la impugnada en incongruencia ex silentio.

    Pero es que, además, según se acaba de apuntar, en la demanda la infracción del artículo 31.3 CE se planteó como corolario de la negativa a considerar tasa a la referida retribución, mientras que ahora en casación, a través del tercer motivo, se denuncia la vulneración de dicho precepto porque, aun calificándose de tarifa, constituiría prestación patrimonial pública sometida a la disciplina del mencionado precepto constitucional. Desde esta perspectiva, el tercer motivo de casación introduce una cuestión nueva que no puede ser atendida en casación.

    Se ha de recordar que la naturaleza extraordinaria de la casación como recurso tasado constriñe los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso, sino el análisis limitado que resulta de los motivos enumerados en el artículo 88.1 LJCA . Este planteamiento justifica la prohibición de cuestiones nuevas, estándonos vedado resolver sobre una tesis o sobre una cuestión que las partes no sometieron a la consideración del Tribunal de instancia. Difícilmente pueden los jueces a quo infringir un principio general del derecho, un precepto legal o una doctrina jurisprudencial cuya aplicación al caso no se ha demandado. Por esta razón hemos inadmitido en casación las cuestiones inéditas [ sentencias de 21 de diciembre de 2001 (casación 6642/1997 ; ES:TS:2001: 10240; FJ 3º), 21 de marzo de 2003 (casación 11541/1998 ; ES:TS:2003: 1970 ; FJ 3º), 6 de octubre de 2004 (casación 3968/2001 ; ES:TS:2004: 6268 ; FJ 2º), 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/2005 ; ES:TS:2008: 6829 ; FJ 2º), 6 de junio de 2011 (casación 2108/2008 ; ES:TS:2011:3768, FJ 3º), 25 de febrero de 2013 (casación 5152/2010 ; ES:TS:2013:907;, FJ 2 º), 5 de mayo de 2014 (casación 5690/2011; ES:TS:2014:1893; FJ 3 º) y 29 de noviembre de 2017 (casación 2705/2016, FJ 2º; ES:TS :2017:4225), entre otras].

  2. Tratándose del "derecho fundamental al agua", debe repararse en que la falta de respuesta a su denunciada en la demanda vulneración constituye el fundamento del segundo motivo de casación, en el que el recurrente se quejan de la incongruencia omisiva en que habría incurrido la sentencia por no dar respuesta a tal alegato.

    O lo uno o lo otro en casación: o hay infracción sustantiva del mismo por realizarse una interpretación indebida, inadecuada o errónea de la norma jurídica que lo proclama y reconoce o el pronunciamiento jurisdiccional incurre en una denegación técnica de justicia (que ya se ha visto no se ha producido) por guardar silencio respecto de alegaciones fundamentales del demandante. Pero no las dos situaciones a la vez.

    Esta defectuosa formulación del recurso de casación conlleva que, respecto de la queja que ahora analizamos, se deba concluir en su manifiesta falta de fundamento, pues difícilmente los jueces de la instancia pueden haber infringido una norma que no aplicaron ni interpretaron al guardar silencio sobre la cuestión a la que afectaba [ vid. sentencia de 19 de julio de 2016 (casación 1720/2015, FJ 2º ES:TS :2016:3475)]. Recuérdese que el artículo 88.1.d) LJCA habilita para denunciar en casación la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Cabe, en efecto, que un precepto pueda ser infringido por inaplicación, pero siempre y cuando el pronunciamiento judicial aborde la cuestión suscitada y la infracción consista precisamente en resolverla sin tener en consideración una norma que debió serlo. Pero ahora la situación es diferente, pues de lo que se trata es que esa cuestión no ha sido abordada en la sentencia, de aquí la denuncia de incongruencia ex silentio que incorpora el segundo motivo de casación.

    Se ha de añadir a mayor abundamiento que la infracción del "derecho fundamental al agua", proclamado por una resolución de la Asamblea General de ONU, no puede sustentar un recurso de casación al amparo del artículo 88.1.d) LJCA . En la sentencia de 19 de octubre de 2016 (casación 2558/2015, FJ 7º; ES:TS :2016:4675) hemos afirmado que sólo cabe denunciar por el cauce del citado precepto la infracción de normas que formen parte del ordenamiento jurídico, esto es, normas contenidas en las fuentes formales que lo integran y que enuncia el artículo 1.1 del Código Civil al establecer que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Dentro del concepto material de ley que expresa el mencionado precepto cabe incluir las distintas manifestaciones, jerárquicamente ordenadas, de la potestad normativa (Constitución, tratados internacionales, ley orgánica, ley ordinaria, reglamentos, etc.), pero no es posible fundamentar un motivo casacional en la infracción de una resolución de la Asamblea General de la ONU, dada su ausencia de valor normativo, es decir, de fuente jurídica vinculante para los tribunales de justicia.

CUARTO

El primer motivo de casación, último objeto de examen, cita como infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo (representada por las sentencias de 23 y 24 de noviembre de 2015 , 20 de julio de 2009 , 12 de noviembre de 2009 , 16 de julio de 2012 y 24 de septiembre de 2012 , todas ya reseñadas en los antecedentes de hecho de esta sentencia) y la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 .

El desarrollo del motivo, además de en la mención de las sentencias que se estiman desconocidas, consiste en la reproducción de un párrafo de la sentencia recurrida y de un pasajes de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2015 . No contiene ni el más mínimo análisis crítico de los razonamientos expuestos por la Sala de instancia, salvo la conclusión tautológica de que infringe la jurisprudencia alegada.

Siendo así, se ha de concluir que este motivo también carece manifiestamente de fundamento, defecto que no quedaría solventado aun cuando esta Sala entendiera que este motivo implícitamente insiste, frente a los razonamientos de la sentencia, en los argumentos aducidos en la demanda. La mera reiteración de estos últimos resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. Constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo, limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial que ataca. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con uno ordinario de apelación [ vid. , entre otras muchas, las sentencias de 14 de octubre de 2005 (casación 4392/02 , FJ 3º; ES:TS:20005:6192); 31 de enero de 2006 (casación 8184/02 , FJ 2º; ES:TS:2006:287 ), 7 de abril de 2006 (casación 2643/03, FJ 2 º; ES:TS:2006:2246 ) y 19 de mayo de 2006 (casación 4011/03 , FJ 4º; ES:TS:2006:3137), de 1 de julio de 2010 (casación 3643/05 , FJ 3 º; ES:TS:2010:4327), de 16 de mayo de 2011 (casación 4702/08 , FJ 3º; ES:TS:2011:3204 ) y 26 de septiembre de 2011 (casación 2107/2008, FJ 2º; ES:TS :2011:6012)].

QUINTO

Por todo lo anterior, este recurso debe ser íntegramente desestimado, procediendo, en virtud del artículo 139.2 LJCA imponer las costas a los recurrentes, si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de 2.650 euros para cada una de las tres partes personadas como recurridas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación 1998/2016, interpuesto por don Sabino contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 395/2014 .

  2. ) Imponer las costas al recurrente, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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