ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:4825A
Número de Recurso4042/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4042/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4042/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la representación letrada de la Consejería de Educación, Investigación Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, se preparó y formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de julio de 2017, rec. suplicación nº 2538/16 , tanto en el escrito de preparación como en el de formalización se solicitó la admisión e incorporación al recurso de cuatro documentos nuevos.

Dado traslado al recurrido en relación al trámite previsto en el art. 233 LRJS , la representación letrada de los actores presentó escrito oponiéndose a la admisión de los documentos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe manifestando no estimar procedente la incorporación a los autos de la documental aportada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

SEGUNDO

Los documentos aportados por la GENERALITAT DE VALENCIA recurrente, consisten en: a ) Resolución de fecha 8 de febrero de 2016 de la TGSS desestimatoria de requerimiento previo, dirigida a D. Anton (Expte. nº NUM000 ); b) Resolución de fecha 6 de junio de 2016 de la TGSS desestimatoria de requerimiento previo, dirigida a D. Anton (Expte. nº NUM001 ); c) dos escritos de interposición de recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Conforme a lo establecido en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y la doctrina de esta Sala sentada en la sentencia dictada por el Pleno en fecha 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004 ), sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede admitir para su unión a las actuaciones los documentos señalados, puesto que no reúnen los requisitos exigidos por el citado artículo 233 LRJS -sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documento decisivo para la resolución del recurso- para la admisión de documentos en este trámite, circunstancias que no concurren en tales documentos, sin perjuicio de que tales documentos pudieron ser aportados con anterioridad al procedimiento, sin esperar que se dictara la sentencia ahora recurrida.

TERCERO

En aplicación del precepto y doctrina expuestos, debemos inadmitir los documentos aportados, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debiéndose proseguir con la tramitación del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a admitir e incorporar a las actuaciones los documentos aportados, que serán devueltos a la parte recurrente que los ha presentado, y sin dejar constancia en las actuaciones. Prosígase con la tramitación del procedimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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