ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:4821A
Número de Recurso4382/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4382/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4382/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1066/2014 seguido a instancia de D. Eulalio contra Fertiberia SA, sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Alberto Ibarra Cucalón en nombre y representación de D. Eulalio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 12 de diciembre de 2017 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Rafael Gamarra Megías.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 1 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que declaró la caducidad de la acción para impugnar el despido, por haberse producido un despido tácito tras la solicitud de readmisión presentada a la empresa Fertiberia SA el día 6 de agosto 2014 y presentarse la demanda de conciliación ante el CMAC el día 3 de octubre de 2014. El 20 de mayo de 2002 se dictó resolución por la que se autorizaba a Fertiberia SA a la extinción de la relación laboral de 234 trabajadores del centro de trabajo, entre los que figuraba incluido el actual demandante, cuyo cese en la empresa se produjo, al amparo de la referida autorización el 31 de julio de 2002. En el presente procedimiento no se enjuicia el primitivo despido, sino el producido a partir del 6 de agosto de 2014, al no acceder la empresa a la pretensión del actor de reincorporarse a su puesto de trabajo tras la solicitud presentada en su día, una vez firme la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014 , que anuló la inclusión del actor en el ERE de Fertiberia SA, aprobado el 20 de mayo de 2002. La notificación de la sentencia se efectuó a empresa y demandante el 24 de julio de 2014 . La sala señala que desde ese día la empresa tenía obligación de reincorporar al trabajador, o debió hacerlo tras recibir una solicitud presentada por el actor el 6 de agosto de 2014, por lo que desde esa fecha el demandante se consideraba a si mismo despedido, dejando incomprensiblemente transcurrir hasta el 3 de octubre de 2014 para interponer la papeleta de conciliación ante el CMAC. Concluye que habiendo solicitado el trabajador la reincorporación a la empresa el 6 de agosto de 2014, sin que haya recibido respuesta alguna, siendo notoria la voluntad extintiva empresarial, y presentada la papeleta de conciliación el 3 de octubre de 2014, la acción ha caducado.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1986 (R. 1265/1985 ), que estima el recurso de casación por infracción de ley formalizado y declara que la acción ejercitada por la actora no ha caducado ni ha prescrito. Se trata de un supuesto en el que la demandante solicitó la excedencia voluntaria por cuidado de hijos, que le fue concedida mediante comunicación de 15 de julio de 1976. El 15 de junio de 1977 solicitó una prórroga de un año, que fue otorgada. Volvió solicitar una nueva prorroga por un año que le fue reconocida por comunicación de 19 de julio de 1978. Solicitó por carta el 9 de marzo de 1979 el reingreso y el 7 de abril de 1979, se le contesta que vencido el plazo de excedencia el 12 de julio de 1979, debería esperar al final del mismo para solicitar su reingreso. El 11 de junio de 1979 solicita el reingreso a la empresa sin que hubiera tenido contestación alguna. El 29 de marzo de 1984 solicita reingreso no recibiendo contestación alguna. El 8 de mayo de 1984 se celebró conciliación, que terminó sin avenencia y en cuyo acto la empresa ofreció a la actora el reingreso en diversas plazas en otras localidades, y la posibilidad de ampliar el periodo de excedencia. La sala acoge el recurso señalando que la acción que se ejercita es la de reingreso desde la excedencia; que la efectividad del derecho expectante a la reincorporación queda condicionada a la existencia de vacantes, por lo que el ejercicio de la correspondiente acción para exigir el reingreso surgirá cuando tal condición se haya cumplido y tenga o pueda tener el trabajador conocimiento de ello siendo imprescindible, además, para la apreciación de la caducidad de esa acción que al trabajador le conste la voluntad del empresario de no proceder a la reincorporación. En el presente caso --concluye-- la empresa se limitó a no contestar a la solicitud de la trabajadora sin informarla sobre la situación de las vacantes, ni manifestar, de forma expresa o tácita, pero suficientemente inequívoca, su voluntad de extinguir la relación laboral, por lo que no cabe estimar la excepción de caducidad.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al resolver sobre supuestos distintos. Así, en la recurrida se ejercita la acción de despido y se aprecia la excepción de caducidad porque el trabajador solicitó la reincorporación a la empresa el 6 de agosto de 2014, no recibió respuesta alguna y siendo notoria la voluntad extintiva empresarial, que ya manifestó en su primitivo despido el 31 de julio de 2002 y mantuvo inamovible en 12 años de contienda judicial, no presentó la papeleta de conciliación hasta el día 3 de octubre de 2014; circunstancias que difieren de las descritas en la sentencia referencial, donde se ejercitaba una acción de reingreso desde la excedencia, desestimándose la caducidad porque no existió un despido, habiéndose limitado la empresa a no contestar a la solicitud de la trabajadora sin informar sobre la situación de las vacantes ni manifestar, de forma expresa o tácita, pero suficientemente inequívoca, su voluntad de extinguir la relación laboral.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Ibarra Cucalón, en nombre y representación de D. Eulalio , representado en esta instancia por el procurador D. Rafael Gamarra Megías, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 102/2017 , interpuesto por D. Eulalio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Huelva de fecha 19 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1066/2014 seguido a instancia de D. Eulalio contra Fertiberia SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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