ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:4908A
Número de Recurso3479/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3479/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3479/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 1253/2015 seguido a instancia de D. Higinio contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante, estimaba el interpuesto por la demandada y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de agosto de 2017, se formalizó por el letrado D. Alfonso Jiménez Mateo en nombre y representación de D. Higinio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 27 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 29 de junio de 2017 (Rec. 2376/2016 )- con revocación parcial de la de instancia, declara la improcedencia del despido, rechazando la solicitud de nulidad del mismo.

Consta que el actor venía prestando servicios desde el 4 de noviembre de 2013 para el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, mediante un contrato temporal y con la categoría de Monitor.

El 15 de octubre de 2015 se comunica al actor de forma verbal la extinción de su contrato con efectos de 31 de octubre de 2015.

El actor es cuñado de un afiliado al PP y anterior miembro del equipo de gobierno de la legislatura 2011-2015. Su mujer fue despedida también a la entrada del nuevo equipo de gobierno, del PSOE.

La sala, tras acceder a la modificación del relato fáctico, razona que el anterior equipo de gobierno -del PP- formalizó masivamente contratos temporales fraudulentos lo que ha obligado al nuevo equipo -del PSOE- a regularizar la contratación de personal laboral, convocando ofertas de empleo públicas para cubrir, entre otros, el puesto de Monitor del centro Juan Candil, que ocupaba el actor. Lo que implica que, en principio, existe una causa lícita para la extinción contractual impugnada, excluyendo toda vulneración del art. 14 de la CE , ya que el cese del actor no responde a ninguna razón ideológica ni política, sino a la adecuación de la política de contratación del Ayuntamiento a la legalidad. Ahora bien, lo cierto es que no se acredita la causa justificativa de la contratación temporal -acumulación de tareas-, por lo que el despido es improcedente.

Recurre en casación unificadora el actor insistiendo en la nulidad del despido e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 20 de febrero de 2014 (R. 462/2013 ), que confirma la de instancia que declaró la nulidad del despido del actor, que prestó servicios como operario de mantenimiento (peón), iniciando la relación laboral mediante contrato de duración determinada a tiempo completo con el objeto del "mantenimiento en las instalaciones de pabellón polideportivo municipal", estando afiliado el actor a un partido político -PP- y figurando en la lista de candidatos en el sexto lugar; partido político que gobernó desde las elecciones de mayo de 2011. El 2 de diciembre de 2011 prosperó una moción de censura resultando nombrada una alcaldesa de otro partido político -PSOE-, siendo despedido el actor y otros cuatro militantes del mismo partido que el actor que habían sido contratados en el periodo en que ese partido ostentó el poder, manifestando la nueva alcaldesa que "había cesado a dicha personas porque el día antes de la moción de censura habían sido contratados por el Partido Popular y eran contratos fraudulentos". Entiende la sala que se acreditan indicios de que el despido fue como consecuencia de la militancia política del actor, que le sirvió para la contratación y que es la causa del despido, sin que exista causa para el cese puesto que, a pesar del objeto del contrato, se realizaban labores permanentes del Ayuntamiento.

No existe la identidad fáctica entre las dos sentencias comparadas, máxime cuando en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992 / 2000 , y 15 de octubre de 2010 R. 1820/09 ).

A la vista de lo expuesto no cabe apreciar la contradicción alegada, pues en la sentencia de contraste el trabajador demandante aporta como indicios unos hechos que, por su número, características y momento de producción, no son coincidentes con los que se desprenden de los de la sentencia recurrida, lo que justifica que los pronunciamientos sean diversos. Tampoco existe discrepancia doctrinal alguna que necesite ser unificada, en tanto que ambas resoluciones aplican la abundante jurisprudencia constitucional sobre la necesidad en caso de que se alegue lesión de derechos fundamentales, de aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido para que proceda la inversión de la carga probatoria". ( STS 25 de enero de 2011 rec. 3060/2009 ).

A pesar de las coincidencias existentes entre las sentencias comparadas, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre ellas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida se parte del dato de que la plantilla del Ayuntamiento estaba integrada en su mayoría por trabajadores simpatizantes o afiliados al PP, con los que se había suscrito contratos fraudulentos, sin pasar por proceso selectivo alguno. Se valora especialmente que la propia Intervención puso reparos a las contrataciones de personal laboral temporal del Ayuntamiento por ser excesiva y desproporcionada y no acreditarse el cumplimiento de los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad así como no justificarse la excepcionalidad e inaplazable urgencia de las contrataciones. Asimismo, consta que el nuevo equipo de gobierno estableció las bases para la creación de nuevas bolsas de empleo, a fin de regularizar las contrataciones laborales en el Ayuntamiento.

Sin embargo, en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor, afiliado a un partido político, fue contratado el día antes de que se presentara una moción de censura que prosperó, pasando a gobernar una nueva formación política, siendo despedidos el actor y otros 4 militantes de la formación anterior, manifestando la nueva alcaldesa que "había cesado a dicha personas porque el días antes de la moción de censura habían sido contratados por el Partido Popular y eran contratos fraudulentos". Se estima que existen indicios de vulneración de derechos fundamentales, sin que se desvirtuara por el Ayuntamiento que el despido no fuera en represalia por la militancia política.

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 LRJS , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Jiménez Mateo, en nombre y representación de D. Higinio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 2376/2016 , interpuesto por D. Higinio y el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 19 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 1253/2015 seguido a instancia de D. Higinio contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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