ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:4820A
Número de Recurso4175/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4175/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL SEC. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4175/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 166/2013 seguido a instancia de D.ª Montserrat contra la Consejería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 6 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2017, se formalizó por la procuradora D.ª Rosa Correcher Pardo en nombre y representación de D.ª Montserrat , bajo la dirección letrada de D. Francisco Pérez García, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 1 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios sufridos a raíz de sendos accidentes de trabajo. La actora, que prestaba servicios en una residencia de la tercera edad, el 21 de septiembre de 2009 mientras transportaba unas bandejas con un carro, aquéllas se deslizaron atrapándole los dedos de la mano izquierda. A consecuencia de las lesiones padecidas, consistentes en "contusión segundo dedo mano izquierda, dudosa fisura falange distal" permaneció de baja hasta el 6 de julio de 2010, fecha en que fue dada de alta por "recuperación de la capacidad profesional". La Inspección de Trabajo giro visita, emitió informe y no propuso recargo de prestaciones. Asimismo, la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas estableció como causa principal del accidente el mal funcionamiento de la puerta del montacargas y determinó como posible medida correctora el mantenimiento adecuado del mismo, incluidas las puertas, para evitar desplazamientos intempestivos los objetos transportados. El 14 de octubre de 2010 la actora solicitó un cambio de puesto de trabajo alegando que tenía problemas de movilidad derivados del accidente laboral. Realizado informe médico laboral el 1 de diciembre de 2010 se recomendó el cambio de puesto a otro donde no se manipularan manualmente cargas. En el tiempo transcurrido entre la solicitud y el informe médico, la demandante sufrió un nuevo accidente de trabajo, el 28 de noviembre de 2010, cuando se le resbaló una cacerola grande que limpiaba en el fregadero, golpeándose el dedo índice de la mano izquierda. El INSS reconoció una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

La sala mantiene la decisión adoptada la instancia al no apreciar conducta culposa alguna del empresario del que pudiera derivarse un perjuicio indemnizable para la trabajadora, por lo siguiente: Respecto al primero de los accidentes como la Inspección de Trabajo concluyó que la producción del siniestro no se había producido un incumplimiento de medidas de seguridad determinante del accidente y no propuso imposición de recargo. Aspecto que fue ratificado en vía judicial. En cuanto al segundo siniestro, la actora imputa a la empleadora que debió procederse a cambiarla de puesto de trabajo al conocer que no podía desempeñar las funciones inherentes al mismo una vez reincorporada de su baja laboral, y por tanto pudo haberse evitado. Sin embargo, la sala discrepa de tal conclusión pues la actora volvió a trabajar por recuperación de la capacidad profesional, desde que solicitó ser valorada para un cambio en el puesto de trabajo, hasta que fue citada transcurrieron casi dos meses, y la mala fortuna hizo que el 28 de noviembre de 2010, unos días antes de ser citada, sufriera nuevo accidente. Por lo que concluye que no puede achacarse a la empresa que conociera que la demandante no podía desempeñar su trabajo y ello tampoco se desprende de las asistencias médicas recibidas tras su baja laboral.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de febrero de 2013 (R. 7376/2011 ), se ha dictado en un procedimiento sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo por el que se reconoció al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial metalúrgico. Consta probado que el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo al sufrir un fuerte dolor lumbar cuando manejaba radiadores de un peso aproximado de 15 kilos. Cuando causó alta por mejoría continuó realizando el mismo trabajo y unos meses después inició otro proceso de incapacidad temporal por dorsalgia y lumbalgia mecánica, habiendo pasado dos meses antes un reconocimiento médico en el que se aconsejaba que no manipulase cargas pesadas frecuentemente. La sentencia de contraste considera que la empresa no actuó con la diligencia exigible al omitir las medidas necesarias que hubieran impedido la incapacidad del trabajador, pues conociendo sus antecedentes médicos debió haberlo cambiado de puesto de trabajo con el fin de evitar la lesión dorsolumbar finalmente padecida.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque los supuestos de hecho son distintos. En el caso de la sentencia de contraste el trabajador pasa un reconocimiento médico dos meses antes de sufrir un segundo accidente y se informa que no es aconsejable la manipulación de cargas pesadas (su tarea consistía en comprobar los radiadores para lo que debía levantarlos en peso, unos 15,7 kilos, y trasladarlos hasta el fregadero de estanqueidad, a un metro desde el suelo), lo que determina el pronunciamiento de la sala para apreciar responsabilidad empresarial por falta de la diligencia exigible para evitar el resultado dañoso al no haber cambiado al demandante de puesto de trabajo. Por el contrario, en la sentencia recurrida, desde el alta tras el primer accidente, no constaba a la empresa restricción alguna la capacidad de la trabajadora, no volvió a emitirse nueva baja laboral por sus dolencias, el alta no fue impugnada y ante la recomendación de cambio de puesto de trabajo, la misma no es que fuera denegada sino que no pudo llevarse a cabo por la reincorporación del trabajador fijo cuyo puesto ocupaba la actora mediante contrato de interinidad, de suerte que la relación laboral concluyó antes de que pudiera hacerse efectiva.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Rosa Correcher Pardo, en nombre y representación de D.ª Montserrat , bajo la dirección letrada de D. Francisco Pérez García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 3188/2016 , interpuesto por D.ª Montserrat , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Alicante de fecha 12 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 166/2013 seguido a instancia de D.ª Montserrat contra la Consejería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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