STS 416/2018, 18 de Abril de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:1674
Número de Recurso1355/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución416/2018
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1355/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 416/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Zumalacarregui Pita, en nombre y representación de Dª Filomena y otros, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 566/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid de fecha 21 de marzo de 2014 , aclarada por auto de fecha 28 de mayo de 2014, recaída en autos núm. 683/2011 , seguidos a instancia de Dª Lorenza , Dª Filomena , Dª Natalia , Dª. Ramona , D. Celso , D. Domingo , D. Eusebio , Dª. Victoria Dª. Amanda , Dª. Bibiana , Dª Custodia y Dª. Eufrasia contra Telefónica España S.A.U., en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Telefónica de España, S.A.U. representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid dictó sentencia , aclarada por auto de fecha 28 de mayo de 2014 , en la que se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- Los actores en número de once fueron contratados por la demandada quien les exigió titulación universitaria superior. Su contratación se realizó a través de un contrato teóricamente de becarios y posteriormente contrato en prácticas en el que se les asigna la categoría Técnico medio.- SEGUNDO.- Interpuesta demanda en reclamación de categoría profesional y diferencias económicas, el Juzgado de lo Social N° 36 de Madrid dictó sentencia por la que se consideraba prescrito el derecho a la categoría profesional de Titulado Superior, pero condenaba a la demandada a abonar las diferencias retributivas de Técnico Medio y Titulado Superior según Tabla del Convenio Colectivo, desde 01.03.05 a 31.05.07.- Asimismo, la citada sentencia declaraba como relación laboral el período de prestación de servicios bajo la cobertura de "beca" previo a la formalización de la relación laboral.- TERCERO.- Recurrida la sentencia por la empresa, el TSJ de Madrid dictó sentencia (fecha 21.05.08, Recurso N° 1485/08 ) declarando que la acción de derechos está prescrita al entender que el plazo para accionar es de un año desde la trasformación del contrato en indefinido, pese a lo cual al constatar que el trabajo real de todos los demandantes es de Titulado Superior, condena al abono de las diferencias retributivas generadas no prescritas.- CUARTO.- Posteriormente por el período de 31.05.07 a 30.04.09 el Juzgado de lo Social N° 26 de Madrid dictó sentencia declarando que las demandantes continuaban realizando trabajos de categoría superior y condenaba al abono de las diferencias económicas.- QUINTO.- Por sentencia del J. Social nº 36 de 24/3/2011 se condenó a las diferencia del periodo de 1/5/2009 a 30/4/2010.- SEXTO.- Las diferencias económicas en el Convenio Colectivo entre la categoría profesional de Técnico Medio de primera y la de Titulado Superior de entrada con más 3 años, son las siguientes: Año 2010 - 4.775,10 euros .- Año 2011 - 4.774,75 euros .- SÉPTIMO.- Dª Bibiana ha permanecido con jornada reducida de un tercio en el periodo comprendido entre el 3/8/2009 a 1/7/2011.- OCTAVO.- Dª Victoria . Maternidad de 10/11/2010 a 22/9/2011.- NOVENO.- Dª Lorenza ha permanecido en reducción de jornada en un tercio todo el periodo.- DÉCIMO.- Dª Filomena . Maternidad de 21/1/2011 a 12/5/2011.- UNDÉCIMO.- Se ha intentado la conciliación previa ante el SMAC».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Estimando en parte la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Lorenza , D./Dña. Filomena , D./Dña. Natalia , D./Dña. Ramona , D./Dña. Celso , D./Dña. Domingo , D./Dña. Eusebio , D./Dña. Victoria , D./Dña. Amanda , D./Dña. Bibiana y D./Dña. Eufrasia contra la empresa Telefónica de España SAU DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades correspondientes al periodo comprendido entre el 01.05.2010 a 30/4/2011.- Filomena : 33.183,40 E. del 2010 y 222,83 E. del 2011.- Natalia : 3.183,40 E. del 2010 y 1.591,65 E. del 2011.- Ramona : 3.183,40 E. del 2010 y 1.591,65 E. del 2011.- Celso : 3.183,40 E. del 2010 y 1.591,65 E. del 2011.- Domingo : 3.183,40 E. del 2010 y 1.591,65 E. del 2011.- Eusebio : 3.183,40 E. del 2010 y 1.591,65 E. del 2011.- Victoria : 2.228,38 E. del 2010.- Amanda : 3.183,40 E. del 2010 y 1.591,65 E. del 2011.- Bibiana : 2. 371,96 E. del 2010 y 1061,10 E. del 2011.- Lorenza : 2.371,96 E. del 2010 y 1061,10 E. del 2011.- Eufrasia : 3.183,40 E. del 2010 y 1.591,65 E de 2011».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Lorenza , Dª Filomena , Dª Natalia , Dª. Ramona , D. Celso , D. Domingo , D. Eusebio , Dª. Victoria Dª. Amanda , Dª. Bibiana , Dª Custodia y Dª. Eufrasia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación número 566/2015 formalizado por el letrado DON LUIS ZUMALACÁRREGUI PITA en nombre y representación de D./Dña. Lorenza , D./Dña. Filomena , D./Dña. Natalia , D./Dña. Ramona , D./Dña. Celso , D./Dña. Domingo , D./Dña. Eusebio , D./Dña. Victoria , D./Dña. Amanda , D./Dña. Bibiana , D./Dña. Custodia y D./Dña. Eufrasia , contra la sentencia número 108/2014 de fecha 21 de marzo aclarada por autos de fecha 28 de mayo y 24 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, en sus autos número 683/2011, seguidos a instancia de los recurrentes frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U ., en reclamación de cantidad, confirmamos la condena que contiene la resolución impugnada y condenamos además a la empresa a abonar a los actores el 10% de la cuantía fijada en concepto de interés por mora».

TERCERO

Por la representación de Dª Filomena y otros, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invocan como sentencias contradictorias con la recurrida, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 2014 (RSU. nº 356/2014 para el primer motivo y de fecha 21 de mayo de 2008 (RSU. nº 1485/2008 ) para el segundo motivo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe interesando la improcedencia del primer motivo y la desestimación del segundo motivo del recurso.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    Las cuestiones suscitadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina son dos. La primera, determinar si las diferencias retributivas por trabajos de superior categoría deben ser calculadas tomando el nivel de entrada en la categoría correspondiente a las funciones desarrolladas o del nivel que se hubiese alcanzado al computar los años en que se han estado desempeñando esas funciones. La segunda, establecer si ha de aplicarse el efecto de cosa juzgada material, en relación con la forma de cálculo de las diferencias retributivas, por venir resuelta en otras sentencias firmes.

    A tal fin, la parte recurrente ha formulado el recurso señalando como sentencia de contraste, para la primera cuestión, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de noviembre de 2014, rec. 356/2014 y denunciando como precepto legal infringido el artículo 39.3 del ET , en relación con el art. 24 de la Normativa Laboral de Telefónica de España. En el segundo punto de contradicción se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de mayo de 2008, rec. 1485/2005 , citando como precepto legal infringido el art. 222.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Impugnación de la parte recurrida personada

    El recurso ha sido impugnado por la parte recurrida personada que, en orden a la primera cuestión, entiende inexistente la identidad en la cuestión controvertida al no suscitarse el debate en torno a tomar como referencia la categoría de titulado superior en nivel homogéneo. Y en lo relativo a la cosa juzgada considera que las anteriores sentencias no se pronunciaron sobre el procedimiento del art. 6 ni se cuestionó la aplicación del art. 24 de la Normativa Laboral.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que, respecto del primer punto de contradicción y apreciando la existencia de contradicción, considera improcedente el motivo al mantener que la sentencia recurrida ha interpretado adecuadamente el precepto cuestionado. Y por lo que se refiere al segundo punto de contradicción considera que en la sentencia de contraste no se analiza la cosa juzgada.

SEGUNDO

Sentencia recurrida .

  1. - Debate en la instancia

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por once trabajadores que reclamaban las diferencias retributivas por realización de trabajos de superior categoría, en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2010 y el 30 de abril de 2011.

    El Juzgado de lo Social núm. 37 de los de Madrid, dictó sentencia el 21 de marzo de 2014 , aclarada por autos de 28 de mayo y 24 de julio, en los autos 683/2011, en la que se estima parcialmente la demanda y se condena a la empresa Telefónica de España, SAU al pago de las cantidades que recoge en su parte dispositiva y por el periodo objeto de la reclamación.

    Los hechos probados sobre los que se emite el anterior pronunciamiento judicial refieren que los actores fueron contratados, inicialmente, como becarios, pasando a suscribir seguidamente un contrato en prácticas, en el que se les asigna la categoría de Técnico Medio. Los referidos trabajadores plantearon una demanda sobre categoría profesional y deferencias retributivas, respecto del grupo de Titulados Superiores, siendo dictada sentencia por el Juzgado de lo Social por la que se consideraba prescrito el derecho a la categoría profesional de Titulado Superior, pero condenaba a la demandada a abonar las diferencias retributivas entre Técnico Medio y Titulado Superior, según Tabla del Convenio Colectivo, desde 01.03.05 a 31.05.07. En dicha sentencia se declaraba como relación laboral el período de prestación de servicios bajo la cobertura de "beca" previo a la formalización de la relación laboral. La sentencia de instancia fue confirmada el TSJ de Madrid, al resolver el recurso interpuesto por ambas partes, en sentencia de 21.05.08, rec. 1485/08 . Posteriormente, se formula otra demanda en la que se reclaman nuevas diferencias retributivas, por el período de 31.05.07 a 30.04.09 y el Juzgado de lo Social dictó sentencia declarando que las demandantes continuaban realizando trabajos de categoría superior y condenaba a la empresa al abono de las diferencias económicas. A dicha reclamación le siguió otra, en la que se dictó otra sentencia por el J. Social nº 36, de 24.03.11 que volvió a condenar al pago de las diferencias del periodo de 1/5/2009 a 30/4/2010.

  2. - Debate en la suplicación.

    La sentencia de instancia fue recurrida por los demandantes y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, Sección 3ª, dicta sentencia el 17 de febrero de 2016, en el recurso 566/2015 , desestimando parcialmente la suplicación al considerar que no procede acoger el criterio de los actores- en el que se pretendía que las diferencias retributivas se tomaran atendiendo a los niveles homogéneos de evolución entre las categorías a lo largo del tiempo- porque, atendiendo al art. 24 de la Normativa Laboral de Telefónica, es claro que, en materia de diferencias retributivas, solo se atiende al sueldo base asignado al nivel de entrada de la categoría cuyas funciones se realicen, no siendo aplicable al caso lo previsto en el art. 6 de dicha normativa. Por lo que se refiere a la cosa juzgada, la sentencia recurrida la rechaza "por cuanto no consta que en anteriores resoluciones se fijara el criterio que interesan, lo que no se hace en absoluto en la sentencia de la Sección 2ª de la misma Sala, dictada en el recurso 6080/2011 que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 36 de los de Madrid, en fecha 24 de marzo de 2011 ". Finalmente, admite el motivo relativo al pago del interés por mora.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ SSTS de 26 de septiembre de 2017, rcud 2030/2015 , y 1 de marzo de 2018, rcud 1881/2016 , entre otras].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ SSTS de 4 de mayo de 2017, rcud 1201/2015 , 21 de febrero de 2018, rcud 1944/2016 , entre otras].

  2. - Sentencia de contraste para el primer punto de contradicción.

    La sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 17 de noviembre de 2014, rec. 1352/2010 (sic 356/2014 ), resuelve una reclamación de diferencias retributivas de otros trabajadores de la empresa Telefónica de España, SAU, por realizar trabajos de Titulado Superior. Los allí demandantes habían reclamado, en diferentes procesos judiciales, las diferencias retributivas entre la categoría de Técnico Medio y la de Titulado Superior. En orden a lo que aquí interesa, la sentencia de contraste desestima el recurso de la empresa al considerar que las diferencias retributivas admitidas en la sentencia de instancia debían mantenerse porque "no cabe comparar los salarios reconocidos para las dos categorías y entender que a los actores sólo corresponde la cantidad (inferior a la que reclaman) que correspondería si se trataría de un técnico medio que conforme a la normativa que se cita, hubiera acabado de ascender a la categoría de titulado superior, computándosele a esos efecto, el mínimo nivel de entrada".

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS .

    En efecto, en ambos casos se presenta demanda en la que los trabajadores reclaman las diferencias retributivas por el desempeño de funciones de Titulado Superior y no las propias de la categoría ostenta, de Técnico Medio. En los dos supuestos han existido reclamaciones de cantidad correspondientes a otros periodos previos habiéndose obtenido sentencias que condenan a la empresa al abono de las diferencias salariales. No obstante, en cuanto al importe de lo reclamado, la sentencia recurrida considera que, para fijar las diferencias retributivas, debe estarse a lo que literalmente establece el art. 24 de la Normativa Laboral de Telefónica de España, esto es, obtener las diferencias acudiendo al nivel de entrada de la categoría superior, mientras que la sentencia de contraste niega expresamente que esa sea la referencia.

    La contradicción que acabamos de apreciar no se desvirtúa con las alegaciones que vierte la parte recurrida, al impugnar el recurso, por cuanto que si bien es cierto que en la sentencia de contraste se viene también a decir que el criterio de la empresa -de cómputo del nivel de entrada de Titulado Superior- no es asumible en tanto que dejaría sin efecto pronunciamientos anteriores en los que se declaró que los trabajadores habían estado prestando esas funciones durante casi cinco años y medio, ello no altera el hecho de que el fallo haya condenado a Telefónica al pago de las diferencias retributivas calculadas tomando como referencia el grupo de Titulado Superior en el nivel homogéneo al que ostentaban los trabajadores en la categoría inferior no desempeñada, constando en sus hechos probados esos parámetros sobre los que se obtienen las diferencias retributivas. Y es en ese extremo en el que se aprecia la contradicción entre lo resuelto en la sentencia recurrida y lo decidido en la de contraste.

CUARTO

Motivo del recurso en relación el cálculo de las diferencias retributivas por trabajos de superior categoría.

  1. - Normas invocadas y fundamentación del primer motivo de casación.

    Las normas sustantivas que se invocan, en relación con el punto de contradicción que se ha formulado, son las siguientes: art 39. 3 del ET , en relación con el art. 24 de la Normativa Laboral de Telefónica de España, SAU.

    Según la parte recurrente, como fundamentación del motivo y dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 224.2 de la LRJS , el criterio a seguir para obtener el importe correspondiente a las diferencias retributivas debe tener en consideración que los demandantes han venido desarrollando las mismas funciones de Titulado Superior desde el inicio de su prestación de servicios para la demanda y no es admisible que esos trabajos de superior categoría sean retribuidos como si acabasen de ascender a la categoría de titulado superior. En definitiva, entiende que la literalidad del art. 24 responde a un supuesto normal en el que se produzca una promoción de una categoría a otra, en donde el trabajador tiene que tener un aprendizaje, lo que no es lo mismo que estar atendiendo esas funciones tras muchos años, máxime cuando la empresa no ha cumplido las previsiones de convocatoria de esas plazas, obligando a los trabajadores a tener que reclamar año tras año las diferencias retributivas.

  2. - Examen de la infracción normativa en relación con el cálculo de las diferencias salariales por trabajos de superior categoría y, en concreto, el salario base a considerar de la categoría superior desempeñada.

    La cuestión ha de ser resuelta manteniendo el criterio de la sentencia recurrida, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

    Por un lado debemos señalar que, según reitera doctrina de esta Sala, estando ante normativa laboral colectiva, su interpretación, en principio, es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio debe prevalecer "-por más objetivo- sobre el de la parte recurrente, porque de todas formas excluimos de tal regla general aquellos supuestos en que la conclusión a que se hubiese llegado en instancia hubiese sido obtenida con notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual, o bien no supere un «juicio de razonabilidad», en tanto que desacorde a la lógica o sencillamente no presentarse racional (entre tantas, SSTS 16/03/17 -rco 122/16 -; 25/04/17 -rco 147/16 -; 11/05/17 -rco 191/16 -; 30/05/17 -rco 155/16 -; y 04/07/17 -rco 106/16 -)" ( STS de 26 de septiembre de 2017, rcud 2030/2015 )", y que en este caso se traduce en rechazar el criterio recogido en la sentencia de contraste.

    En esa línea comenzaremos por referirnos a la normativa que regula el derecho reclamado y otras normas de la misma, a los solos efectos de poder obtener el alcance del precepto que aquí se cuestiona, siguiendo los criterios hermenéuticos que rigen la interpretación de las normas jurídicas, y de forma particular, los acuerdos colectivos.

    Respecto de la regulación relativa a "trabajos de superior e inferior categoría", el art. 24 de la Normativa Laboral de Telefónica de España, SAU dispone que "El empleado que realice funciones correspondientes a un grupo o subgrupo laboral superior al suyo, entendiendo como tal a aquellos que darían lugar a la promoción o ascensos del empleado, según lo establecido en el artículo 53, tendrá derecho a percibir la diferencia de retribución existente, si la hubiere, entre la que tenga reconocida como sueldo base y el sueldo base asignado al nivel de entrada de aquella categoría.

    Asimismo, cuando el empleado realice tareas o funciones gratificadas, tendrá derecho a percibir el importe de la gratificación correspondiente por todo el tiempo que venga realizando dichas tareas o funciones".

    No obstante, y en relación con la anterior previsión, no ha de olvidarse que el artículo 28 aclara que "Ningún empleado podrá, por el hecho de realizar funciones correspondientes a categoría superior, consolidar el derecho a que le sea reconocida dicha categoría, sin haber superado la oportuna convocatoria".

    En relación con el sistema de "clasificación según función y antigüedad" a que se refiere el artículo 6 de la misma Normativa Laboral, se dispone lo siguiente: "El personal fijo de la empresa se clasificará en los grupos o subgrupos laborales que a continuación se indican, en razón de las funciones asignadas, concretándose para cada Grupo y Subgrupo asimismo, las categorías o niveles de ascenso por antigüedad.

    Los ascensos por antigüedad, dentro de cada grupo, tienen lugar por el simple transcurso del tiempo de servicio efectivo en cada categoría, con arreglo al siguiente cuadro y en relación con las distintas categorías y grupos enumerados en este artículo.

    [Seguidamente se recogen los pases de categoría o nivel, desde el sexto a al primero, en relación con los años de servicios efectivos en el inferior].

    A estos efectos, se entenderá por tiempo de servicio efectivo, en todo caso, el realizado perteneciendo a la plantilla de la empresa en la categoría de que se trate, a partir de la fecha de efectividad del nombramiento para la misma...".

    Se debe entender con ello que, en orden a la clasificación profesional, en la empresa se configuran los grupos y subgrupos en atención a las funciones y, dentro de cada grupo o subgrupo, se hace una distinción de 6 categorías a las que se accede, entre otras vías, por antigüedad en la categoría que no tiempo de servicios en la empresa.

    También hay que referirse al sistema de retribuciones que se configura con el salario o sueldo base -acompañado de las gratificaciones extraordinarias- y los complementos salariales. Respecto del sueldo base, que es el que aquí interesa por ser el parámetro al que acude el art. 24 para la retribución de trabajos de superior categoría, el artículo 77 de la citada Normativa dispone que "El personal tendrá asignados los sueldos base que se fijan en Convenio Colectivo , en las respectivas tablas salariales que corresponderán a la jornada completa en cómputo anual, guardándose una diferencia mínima entre nivel y nivel dentro de cada grupo o subgrupo laboral del 3,5 por 100.

    En las categorías de entrada se distinguirán las siguientes situaciones a las que se asignará diferente salario base en función de la antigüedad en la empresa del personal a que se aplique:

  3. Empleados con más de tres años en la compañía.

  4. Empleados con menos de tres años, que percibirán, como mínimo, el 94 por 100 del salario establecido para la categoría de entrada con más de tres años". Esto es, de dicho precepto se obtiene que, en orden al sueldo base, tan solo hay una previsión de diferente salario base dentro de una misma categoría, en el subgrupo de entrada que, integrado en el nivel 6, tienen asignados tres subniveles de salario base -nivel de ingreso y por el primer año en la empresa (ni), con menos de tres años en la categoría (-3 años) y con más de tres años en la categoría (+ 3 años)- que atiende a la antigüedad "en la empresa". En definitiva, el sueldo base en el nivel de entrada no viene configurado por el tiempo en la función sino en la empresa.

    Otro precepto a considerar es el artículo 51 de la Normativa Laboral, referido a la consolidación de la categoría, según el cual "Consolidada una categoría mediante nombramiento o ascenso efectuados de conformidad con las normas reglamentarias y superado el período de prueba establecido, no podrá el empleado ser privado de ella, salvo nuevo ascenso o extinción de la relación de trabajo" Esto es, la categoría solo se obtiene de conformidad con las normas reglamentarias, mediante nombramiento o ascenso.

  5. - Alcance del art. 24 de la Normativa Laboral de Telefónica de España, SAU.

    A la vista de este conjunto de preceptos se llega a la conclusión que hemos adelantado anteriormente y que nos lleva a confirmar el criterio de la sentencia recurrida en orden a que la retribución de la superior categoría que debe tomarse para fijar las diferencias retributivas es la del nivel de entrada porque: 1. la antigüedad en la categoría es la que viene a definir las retribuciones correspondientes al sueldo base para el pase desde el nivel 6 a los superiores; 2. la antigüedad en la empresa determina los sueldos base del nivel 6, correspondiente a la categoría de entrada, en los distintos subniveles que la configuran; 3. el derecho de ascenso ubica salarialmente al trabajador en el nivel de entrada y no en los niveles que se correspondan con el que el trabajador pudiera tener atribuido en el grupo profesional de procedencia ; 4. en lo que a los trabajos de superior categoría se refiere, al no ostentarse la categoría superior, no es posible acudir a los criterios retributivos que se fijan para quienes han consolidado la categoría y suben de nivel dentro de la misma o pasan a otro grupo; 5. por consiguiente y como mayor razón, cuando no se tiene derecho al ascenso sino que tan solo se desempeñan las funciones de superior categoría, la retribución no podría ser mayor que cuando se accede a la superior categoría, en el grupo o subgrupo que corresponda.

    Lo que propone la parte recurrente supone otorgar a quienes realizan trabajos de superior categoría unos derechos salariales que no son los establecidos a tal efecto. Las tablas salariales están configuradas para retribuir a quienes, ostentando la categoría, van superando niveles por antigüedad en la misma desde que se está en ella. Si la previsión de la Normativa laboral hubiera sido la que se pretende por la parte recurrente hubiera bastado con indicar en el art. 24 que el sueldo base a computar en la superior categoría sería el del nivel equivalente al que el trabajador tuviera en la inferior categoría y no el que, con evidente claridad, se indica al remitirse al nivel de entrada porque, en definitiva, por un lado, solo se asciende en el grupo profesional cuando se está incluido en él y, por otro, la retribución de los distintos niveles se produce cuando se ostenta la categoría -nivel- el tiempo marcado normativamente. Esto es y como venimos diciendo, las retribuciones de las tablas salariales lo son para quienes ha consolidado la categoría, lo que solo se produce por nombramiento o ascenso. El régimen retributivo de los trabajos de superior categoría es el recogido en el art. 24 de la Normativa Laboral y no otro.

    La interpretación del art. 24 de la normativa Laboral, alcanzada en la sentencia recurrida, que aquí confirmamos, no cabe calificarla de simplista ni mecánica por mucho que existan otras resoluciones judiciales que, para llegar a contraria decisión, destaquen el hecho de llevar un determinado tiempo desempeñando las funciones de la categoría superior ya que el tiempo de prestación de las funciones no ha sido el elemento que configura el derecho retributivo establecido en la regulación convencional que, a los efectos de establecer una retribución adecuada, solo se ha remitido al concepto retributivo salario o sueldo base, sin más, y no a un cómputo conjunto de todos los conceptos retributivos que pueda percibir el trabajador.

QUINTO

Segundo punto de contradicción, relativo al efecto de cosa juzgada material.

  1. - Sentencia recurrida

    Como se indicó anteriormente, en el segundo punto de contradicción la parte recurrente quiere hacer valer el efecto de cosa juzgada material que había sido rechazado por la sentencia recurrida "por cuanto no consta que en anteriores resoluciones se fijara el criterio que interesan", lo que no se hace en absoluto en la sentencia de la Sección 2ª de la misma Sala, dictada en el recurso 6080/2011 que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 36 de los de Madrid, en fecha 24 de marzo de 2011 "

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 21 de mayo de 2008, rec. 1485/2008 , resuelve un supuesto en el que se reclaman por los trabajadores, compañeros de los aquí demandantes, las diferencias por trabajos de superior categoría. En orden a su retribución, esta sentencia resuelve apoyándose en el criterio adoptado en otras sentencias. Esto es, la sentencia de contraste lo que hace es reiterar el criterio adoptado en otras decisiones de la propia Sala rechazando, en definitiva, el criterio de la empresa porque con él "se neutralizan los ascensos, pues absorbe el incremento de su importe en el salario base, detrayéndolo del complemento de actividad".

  3. - Sentencias con pronunciamientos no contradictorios.

    Como informa el Ministerio Fiscal, en este punto no concurre la contradicción que se invoca en el recurso por la parte recurrente al no existir identidad en los hechos y fundamentos de las sentencias contrastadas.

    En efecto, para que pudiera apreciarse la contradicción debería haberse invocado como sentencia de contraste una en la que la Sala de suplicación hubiera valorado la aplicación de la cosa juzgada material. Y esa excepción procesal resulta inédita en la sentencia referencial ya que no analiza el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, simplemente, se suma al precedente judicial - que se vincula al principio de igualdad en la interpretación del derecho por los Tribunales en tanto que éstos deben ofrecer resoluciones análogas en situaciones similares pero que no impide que puedan apartarse de la misma de forma razonada y justificada-, lo que para nada puede ser identificado con el efecto de cosa juzgada que aquí se invoca y que se aplica cuando el supuesto planteado en un proceso ha sido definitivamente resuelto en otro anterior mediante sentencia firme.

    Visto lo anterior, es evidente que no existen pronunciamientos contradictorios. Es más, esa falta de contradicción vendría reforzada si atendemos, también, a los conceptos retributivos sobre los que se quiere hacer valer el cálculo de las diferencias salariales por trabajos de superior categoría, a fin de aplicar el efecto de cosa juzgada material que se invoca, porque no son los mismos en una y otra resolución judicial contrastada. Así, resulta que en la sentencia de contraste lo que se analiza, en atención al recurso formulado por la empresa -ya que los trabajadores no combatieron el importe de lo reconocido en la sentencia- era si en ese cálculo debían computarse otros conceptos retributivos que los Técnicos Medios perciben, además del salario base, esto es, la Sala de suplicación analizó si de la retribución que se percibía por la categoría ostentada -que no la superior desempeñada- solo se tomaba el salario base o, además, otros complementos salariales, mientras que el debate que se ha traído al presente recurso solo gira sobre si, el salario base de la categoría superior desempeñada debía serlo en un nivel u otro de la misma, Diferente planteamiento que fue la razón por la que, en definitiva, la sentencia recurrida ha rechazado el efecto de cosa juzgada material.

    Atendiendo a todo lo expuesto y como conclusión, no se han producido las infracciones denunciadas por el recurrente, en el primer motivo del recurso, ni existen las identidades en los fundamentos de las sentencias contrastadas, en el segundo motivo, todo lo cual, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, implica la desestimación integra del recurso.

SEXTO

La desestimación del recurso no lleva consigo la imposición de las costas procesales cuando el recurrente goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, según establece el artículo 235.1 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Filomena y otros, representados y defendidos por el letrado D. Luis Zumalacarregui Pita.

  2. ) Confirmar la sentencia dictada el 17 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 566/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid de fecha 21 de marzo de 2014 , aclarada por auto de fecha 28 de mayo de 2014, recaída en autos núm. 683/2011 , seguidos a instancia de Dª Lorenza , Dª Filomena , Dª Natalia , Dª. Ramona , D. Celso , D. Domingo , D. Eusebio , Dª. Victoria Dª. Amanda , Dª. Bibiana , Dª Custodia y Dª. Eufrasia , contra Telefónica de España SAU, sobre reclamación de cantidad.

  3. ) No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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