ATS, 12 de Abril de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:4808A
Número de Recurso3442/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3442/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3442/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 475/2016 seguido a instancia de D.ª Vicenta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D.ª Custodia , sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las partes demandadas, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 10 de julio de 2017, número de recurso 364/2017 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Sergio de Miguel Marín en nombre y representación de D.ª Vicenta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 10 de julio de 2017 (Rec. 364/2017 ), que el causante, fallecido el 20-11-2015, contrajo un primer matrimonio con D.ª Custodia con la que tuvo dos hijos, dictándose sentencia de separación matrimonial de mutuo acuerdo de 23-12-2002, en la que se hacía constar que se renunciaba a cualquier tipo de pensión compensatoria, dictándose sentencia de divorcio el 01-09-2008 , en que se ratificó el convenio regulador de la separación a excepción de pensión de alimentos a favor de los hijos que se extinguiría con la mayoría de edad e independencia económica de éstos. Por sentencia de 12-05-2003 , el causante resultó condenado como autor responsable de una falta de vejaciones del art. 620.2 CP , imponiendo la pena accesoria de prohibición de aproximarse o comunicar, personal, telefónicamente o por cualquier otro medio, con la primera esposa por un periodo de 6 meses. El causante convivió con quien después contraería matrimonio el 17-11-2015 (Dª Vicenta ), en el mismo domicilio desde el 20-10-2003. Como consecuencia del fallecimiento del causante, solicitaron ambas esposas pensión de viudedad, reconociéndose a la segunda esposa en porcentaje del 60% por concurrencia de beneficiarios. Presenta demanda la segunda esposa, entendiendo que no procede reconocer pensión de viudedad a la primera esposa en el porcentaje reconocido, pretensión estimada en instancia en que se declara el derecho de la actora a percibir una pensión de viudedad en porcentaje del 70%. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda y confirmar la resolución del INSS, por entender la Sala que no puede acogerse el argumento de la sentencia de instancia de que la violencia de género no se acreditaba en el momento de la separación judicial sino en el momento del divorcio acaecido después, por lo que el periodo intermedio no puede considerarse a efectos del percibo de la pensión de viudedad por acreditación de la condición de ser víctima de violencia de género, ya que lo que pretende la norma es beneficiar a las mujeres que han sido víctimas de violencia de género, existiendo un nexo entre dicha violencia y la separación o divorcio, por lo que al haberse acreditado la existencia de violencia de género en el momento de la separación, concurren las exigencias para el percibo de la pensión de viudedad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la segunda esposa, por entender que la sentencia por la que se acredita la situación de violencia de género es posterior y no anterior a la separación en la que se renuncia al derecho a una pensión compensatoria, por lo que si dicha situación es posterior, debe entenderse que poca influencia puede tener la violencia ejercida a posteriori en el ánimo o voluntad de la mujer, por lo que entiende tiene derecho a pensión de viudedad del 100% sobre una base reguladora mensual de 542,21 euros y porcentaje del 70% fecha de efectos 21-11-2015.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2016 (Rec. 3106/2014 ), en la que consta que el ISM denegó la pensión de viudedad solicitada, por quebrar el requisito de que entre la fecha de separación y la fecha del fallecimiento no hayan transcurrido más de diez años, conforme a la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS . En instancia se estimó la demanda y se declaró el derecho al percibo de la pensión de viudedad, sentencia revocada en suplicación para denegar el mismo. Consta en los hechos probados que la actora presentó denuncia contra su esposo, manifestando que desde hace cuatro años aproximadamente su marido la venía maltratando de palabra, siguiéndose juicio de faltas y dictándose sentencia absolutoria. La actora presentó nueva denuncia ante la Policía Nacional contra su esposo por amenazas, siguiéndose juicio de faltas. Con fecha 03-06-1998 se dictó sentencia condenando al marido por una falta de amenazas contra su hijo. La actora presenta historia de tratamiento psicológico y psiquiátrico desde octubre de 2005, por sintomatología compatible con trastorno mixto ansioso depresivo, retomó consulta con psicología en julio de 2008 hasta enero de 2009, por recaída, y se encuentra de nuevo en seguimiento. Declara la sentencia de esta Sala que en supuestos de separación o divorcio anteriores a la LO 1/2004 la existencia de denuncias por actos constitutivos de violencia de género comporta un serio indicio de que la misma ha existido, sin que ello suponga que estamos ante un medio de prueba plena sino que ha de contextualizarse con el resto de la crónica judicial de lo acaecido y que para valorar los medios de prueba aportados han de ponderarse todas las circunstancias de hecho que los hechos probados alberguen, aunque sea por remisión a las actuaciones judiciales obrantes en autos. En el caso de la sentencia de contraste concluye que en la realidad social de 1995 (primera denuncia) las manifestaciones de la demandante constituyen un importante indicio de que estaba siendo violentada por su esposo. La sentencia absolutoria se debe a que la propia denunciante retiró la acusación. No es difícil atisbar en ello, continúa diciendo la sentencia de contraste, una conducta paralela a la de quien asume su separación o divorcio sin derecho a pensión (supuesto tutelado expresamente por el art. 174.3 LGSS ). Aunque no hay actuaciones posteriores hasta que se acerca la sentencia de separación, ella misma da cuenta de la situación que el matrimonio atravesaba desde años atrás (desentendido por completo el esposo del sostenimiento de la economía familiar, atrincherado en su propia vida o habitación, etc.). En fin, la sentencia condenatoria al fallecido por amenazas al hijo y la cercanía de ésta con la prestación de testimonio contrario a los intereses de aquél, refuerza la idea sobre el trato violento que la mujer había venido padeciendo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ni tampoco en las pretensiones, por lo que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el causante se separó de su primera esposa, y después fue condenado penalmente por una falta de vejaciones injustas, planteándose y discutiéndose por la Sala si a efectos del cálculo de la pensión de viudedad por concurrencia de beneficiarios, hay que tener en cuenta la acreditación de la existencia de violencia de género en el momento de la separación (anterior a la sentencia penal) o divorcio (posterior a la sentencia penal), y dicho debate es completamente ajeno a la sentencia de contraste, en la que por el contrario lo que consta es que el causante fue condenado por una falta de amenazas contra el hijo que tuvo en común con su mujer, de la que se divorció antes de la entrada en vigor de la LO 1/2004, de ahí que la Sala lo que se plantee y discuta es cómo debe acreditarse la condición de ser víctima de violencia de género en supuestos en que existen denuncias por violencia en el entorno familiar coincidentes con la fecha de la separación judicial.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de marzo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de febrero de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, señalando que lo que se tiene que tener en cuenta es el "elemento de coetaneidad" que en el presente supuesto entiende que no concurre, alegando sus razones para entender que lo que está haciendo la contraparte es un abuso de derecho, lo que podrían considerarse cuestiones de fondo o alegatos de parte, respecto de los que esta Sala no puede entrar a conocer, máxime cuando no se cumplen las exigencias legales para la admisión del recurso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio de Miguel Marín, en nombre y representación de D.ª Vicenta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 10 de julio de 2017, en los recursos de suplicación número 364/2017 , interpuestos por la letrada de la Administración Pública de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la letrada D.ª Laura Lorenzana Lop en nombre y representación de D.ª Custodia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 27 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 475/2016 seguido a instancia de D.ª Vicenta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D.ª Custodia , sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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