STS 388/2018, 11 de Abril de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:1696
Número de Recurso12/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución388/2018
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 12/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 388/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. M.ª Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por el procurador D. Manuel Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la mercantil GERBE OSORNO SLU, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia , autos núm 586/2014, que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sentencia de fecha 8 de octubre de 2015 , recurso núm 1146/2015.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 25 de abril de 2017 se interpuso demanda de revisión por el procurador D. Manuel Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la mercantil GERBE OSORNO SLU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Palencia, autos núm. 586/2014, sobre reclamación de impugnación de recargo por falta de medidas de seguridad, seguidos a instancia de GERBE OSORNO SLU contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Florentino , sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sentencia de fecha 8 de octubre de 2015, recurso núm 1146/2015 .

SEGUNDO

Por Decreto de esta Sala de fecha 25 de julio de 2017 se admitió a trámite la demanda de revisión junto con los documentos presentados, y recibidas las actuaciones se acordó, mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de septiembre de 2017, emplazar a las partes del proceso para que contestasen a la demanda, trámite que se efectuó por las representaciones letradas del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y por la procuradora Dª. Ana María Reyes González en nombre de D. Florentino .

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de declarar que la demanda debe ser desestimada. Por providencia de 1 de marzo de 2018, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 236 de la Ley 36/2011 LRJS, no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de vista, se señalo para votación y fallo el día 11 de abril de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - El Procurador D. Manuel Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de GERBE OSORNO SLU, ha formulado ante esta Sala, en fecha 25 de abril 2017, demanda de revisión frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, el 23 de marzo de 2015 , autos número 586/2014, seguidos a instancia de la hoy demandante frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de IMPUGNACIÓN DE RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, siendo la parte dispositiva de dicha sentencia de instancia del siguiente tenor literal: «Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la empresa GERBE OSORNO S.L.U. frente a DON Florentino y el INSS.TGSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.»

Recurrida en suplicación por GERBE OSORNO SLU ha, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 8 de octubre de 2015, recurso número 1146/2015 , desestimando el recurso formulado.

  1. - Son hechos relevantes para resolver la cuestión planteada los siguientes:

  1. El trabajador D. Florentino ha prestado servicios para la empresa Gerbe Osorno SLU, en virtud de contrato temporal, con duración hasta fin de obra.

  2. El trabajador recibió de la empresa el 7 de abril de 2013, los equipos de protección individual, habiendo realizado cursos de formación en materia de prevención de riesgos laborales.

  3. El 6 de agosto de 2013, mientras prestaba servicios para la referida empresa, en la construcción de una nave- almacén agrícola sita en Parcela 24, polígono 11, Quintanilla de Onsoña (Palencia), el demandante sufrió un accidente laboral. El actor se encontraba trabajando en tareas de vibrado del hormigón, situado sobre la plataforma de trabajo (ménsula de trabajo) del panel de encofrado y cayó al suelo de la nave por uno de los laterales de la ménsula desde una altura aproximada de unos 6 metros, sufriendo a consecuencia de la caída lesiones múltiples. La plataforma de trabajo no se encontraba protegida perimetralmente en sus extremos laterales mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente con los requisitos reglamentariamente establecidos, y el trabajador no utilizaba equipo de protección individual anticaídas.

  4. El trabajador ha permanecido en situación de IT desde el 7 de agosto de 2013 hasta el 17 de julio de 2014, habiendo sido declarado en situación de IPT, con efectos económicos desde el 25 de agosto de 2014.

  5. Realizada la correspondiente investigación por la Inspección de Trabajo, el 31 de octubre de 2013 se levanta acta de infracción en la que se concluye que los hechos descritos en el fundamento jurídico precedente son contrarios a lo dispuesto en los arts. 4.2.d ) y 19 del ET , artículos 14 y 15 LPRL y artículo 10 y apartado 3 de la parte C del Anexo IV del RD 1627/97 de 24 de octubre , constituyendo infracción prevista en el art. 5.2 LISOS , tipificada como grave en los arts. 12 y 16 b ) y f) de la misma norma , y proponiendo la sanción de 6.000.-€.

  6. El acta de infracción de la Inspección de Trabajo fue notificada a la parte actora iniciándose el oportuno expediente sancionador por la Delegación Territorial de Palencia de la Oficina Territorial de Trabajo, dictándose resolución en fecha 7/11/2013, por la que se acuerda la suspensión del procedimiento sancionador, al seguirse Diligencias Previas 581/13, mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento.

  7. Iniciado el expediente de recargo de prestaciones, en fecha 5 de agosto de 2014, fue dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS, que, acogiendo la propuesta del EVI de fecha 10 de abril de 2014, acuerda declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, de la empresa GERBE OSORNO S.L.U., y declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo a la referida empresa.

  8. La empresa GERBE OSORNO SLU presentó demanda impugnando el recargo por falta de medidas de seguridad y el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia dictó sentencia el 23 de marzo de 2015 , autos 586/2014, desestimando la demanda formulada.

  9. Recurrida en suplicación por la actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 8 de octubre de 2015, recurso número 1146/2015 , desestimando el recurso formulado.

  10. El 25 de abril de 2017 se presentó escrito por el Procurador D. Manuel Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de GERBE OSORNO SLU, interponiendo demanda de revisión.

    Basa la demanda en un documento, consistente en la resolución dictada el 13 de enero de 2017, fecha de salida el 17 de enero de 2017, por el Delegado Territorial de Trabajo, resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de 22 de febrero de 2016, expediente NUM000 , anulando la citada resolución, que imponía a la empresa sanción de 6000 E, en virtud del acta de infracción de la Inspección de trabajo de Palencia, No consta la firmeza de dicha resolución ya que contra la misma cabe demanda ante la jurisdicción Social, en plazo de dos meses.

  11. La actora manifiesta que el 25 de enero de 2017 tuvo conocimiento de la citada resolución .

SEGUNDO

1.- Tal y como nos recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2012, demanda de revisión 2/2010 , es doctrina consolidada que "el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza excepcional, ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los artículos. 19 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" ( SSTS 24/07/06 -recurso 35/05 -; 24/10/07 -recurso 22/06 -; 06/11/07 -recurso 26/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 17/06/09 -recurso 15/08 -). En coherencia con ello se mantiene por la Sala que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente establecidos, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "tasadas", imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (así, entre muchas otras precedentes, SSTS de 20/10/09 -recurso 4/08 -; 18/01/10 -recurso 6/09 -; 27/04/10 - recurso 22/09 -; 06/07/10 -recurso 7/06 -; y 22/07/10 - recurso 26/09 -), sin que sea factible la extensión analógica ( SSTS 30/03/93 -recurso 1736/91 -; y 24/07/06 -recurso 35/05 -).

La excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada motiva que, aparte de las causas tasadas de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión - artículo 512 de la LEC - el uno subjetivo de tres meses, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y, en todo caso, el límite objetivo de cinco años, a contar "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia ( SSTS 08/07/08 -recurso 20/06 -; y 10/07/08 -recurso 25/06 -). Plazo de tres meses que es de caducidad, correspondiendo a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( SSTS 07/02/07 -recurso 40/04 -; 24/01/08 -recurso 6/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 01/02/10 -recurso 20/08 -).

  1. - Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal, puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del artículo 234 LPL , actual artículo 236 LRJS , en relación con el artículo 509 LEC -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ , sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 24/10/07 -recurso 19/06 -; 24/10/07 -recurso 22/06 -; 22/04/09 -recurso 19/08 -; 20/10/09 -recurso 4/08 -; y 22/07/10 -recurso 26/09 -).

TERCERO

1.- Procede examinar, en primer lugar, la alegación efectuada por el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, en el que aduce que la demanda de revisión es extemporánea, por aplicación de lo establecido en el artículo 512.2 de la LEC .

  1. - El citado precepto de la LEC establece un plazo de tres meses -caducidad "corta"- dentro del genérico de cinco años -caducidad "larga"- para la interposición de la demanda a partir del día en que se descubrió el documento decisivo, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad, como oportunamente recuerda la doctrina de esta Sala -sentencia de 5 de junio de 2012 (demanda revisión 20/2011 ), con cita de la sentencia que dictamos en fecha 4 de octubre de 2011 (demanda revisión 34/2010 ), "esta Sala ha señalado en numerosas sentencias que el citado plazo de tres meses es de caducidad e " incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente " ( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995 - , 15-VI-1998 -recurso 3239/1996 -, 9- VII-1998 -recurso 3385/1995 - , 21-VII-1998 -recurso 4106/1995 -)", de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos

  2. - En el asunto ahora examinado, la demandante de revisión se ha limitado a afirmar, en el hecho tercero de su demanda, que el 25 de enero de 2017 tuvo conocimiento de la resolución dictada por el Delegado Territorial de Trabajo el 13 de enero de 2017.

La demandante no acredita la fecha en que le fue notificada dicha resolución, ya que, tal y como anteriormente se ha consignado, se limita a afirmar que tuvo conocimiento de la misma el 13 de enero de 2017, por lo que no ha acreditado la fecha de la notificación con prueba concluyente, lo que supone, en aplicación de la doctrina anteriormente consignada, que la demanda ha sido presentada fuera del plazo legalmente establecido, ya que, siendo el documento invocado como fundamento de la demanda de fecha 13 de enero de 2017, fecha de salida 17 de enero de 2017, la demanda no se ha interpuesto hasta el 25 de abril de 2017.

CUARTO

1.- Aún en el supuesto de que la demanda no se hubiera interpuesto fuera de plazo, la misma habría de ser desestimada, por las razones que a continuación se exponen.

  1. - La causa de revisión alegada se ampara en el apartado 1 del artículo 510 de la LEC , a saber, si después de dictarse sentencia se recobrasen u obtuviesen documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la resolución.

    En relación al concepto de "documentos decisivos", se ha pronunciado esta Sala respecto a la posibilidad de enmarcar la sentencia de la jurisdicción penal en el concepto de documento retenido o recobrado en la STS de 3 de marzo de 2006 (Recurso 19/2004 ), reiterando anterior jurisprudencia acerca del antiguo 1.796. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así en el segundo de sus fundamentos insiste en que: "Se requiere, pues, en todo caso, que se trate de un documento retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes y, además, decisivo para la solución del proceso en cuestión; habiendo concretado más esta Sala que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cual es una sentencia - STS 14-4-2000 (Recurso 1321/99 )-, un auto de otro Juzgado -STS 15-3-2001 (Recurso 1265/2000 ) - una reclamación - STS 10-4-2000 (Recurso 1043/99 ) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Recurso 3188/99 ) -, un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Recurso 3844/2000 )- o la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso, con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad - STS 14 de abril de 2000 (Recurso 1321/1999 )-."

    En cuanto a la noción de documento obtenido, añade la citada sentencia que el término requiere otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado, sin que quepa considerar que la sentencia penal recaída, aunque pudiera resultar decisiva, haya sido retenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor.

    3 .- El éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

    a).- Que los documentos «han de ser de fecha, necesariamente, anterior a la propia de la sentencia que se pretende revisar, pues este es el sentido literal y lógico que hay que dar al verbo "recobrar", desde siempre utilizado en la redacción de este motivo revisorio de sentencias firmes. Es cierto que la modificación operada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil agregó al expresado verbo el de "obtener", pero esta inclusión normativa no puede desnaturalizar la propia esencia del proceso judicial de revisión que constituye una excepción a los principios de seguridad jurídica y santidad de la cosa juzgada que debe comportar toda sentencia que haya adquirido firmeza» (en concreto, para sentencias posteriores a la recurrida, SSTS 17/01/97 - rev. 4090/95 -; ... 22/04/09 -rev. 19/08 -; 26/05/09 - rev. 7/08 -; 18/01/10 - rev. 6/09 -; y 21/12/12 -rev 14/10-).

    b).- Que los mismos hayan sido «detenidos» por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

    c).- Finalmente, tales documentos han de ser -conforme a la expresa dicción legal- «decisivos», porque el proceso revisorio no debe ser entendido como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que «...el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 26/05/98 - rev. 709/97 -; ... 14/03/06 -rev. 17/05 -; 28/06/07 - rev. 10/04 -; 31/01/11 - rev. 5/10 -; y 24/03/11 -rev. 6/10-), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» [ STS 05/06/07 - rev. 15/05 - ], por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» [ STS 03/03/06 - rev. 19/04 -]" ( STS 21/12/12 - rev 14/10 -).

  2. - El documento invocado como causa revisoría en el presente caso no cumple ni uno solo de los requisitos referidos, en tanto que: a) siendo de fecha posterior a la sentencia no se trata de un documento «recobrado», ni «obtenido» con posterioridad a la misma; b) en consecuencia, de ninguna manera pudo estar «detenido» por fuerza mayor o actuación dolosa de la contraparte; y c) en todo caso, no se presenta «decisivo» para provocar un pronunciamiento judicial distinto, en el sentido de que su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento, puesto que, en primer lugar, es una resolución administrativa cuya firmeza no consta -cabe interponer demanda ante el orden Social de la Jurisdicción- en segundo lugar, el contenido de la misma no goza de superior fuerza de convicción que los otros medios de prueba practicados, en tercer lugar, los hechos que se consideran en la misma no tienen el carácter de hechos probados en la sentencia cuya revisión se pretende, y, por último. la resolución ha sido dictada resolviendo el recurso de alzada presentado contra la sanción impuesta por omisión de medidas de seguridad, procedimiento independiente y diferente del seguido por recargo de prestaciones y que ha dado lugar a las sentencias cuya revisión se pretende.

QUINTO

Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda de revisión interpuesta por el Procurador D. Manuel Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de GERBE OSORNO SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, el 23 de marzo de 2015 , autos número 586/2014, seguidos a instancia de la hoy demandante frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de IMPUGNACIÓN DE RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD,, confirmada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 8 de octubre de 2015, recurso número 1146/2015 .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar la demanda de revisión interpuesta por el Procurador D. Manuel Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de GERBE OSORNO SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, el 23 de marzo de 2015 , autos número 586/2014, seguidos a instancia de la hoy demandante frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de IMPUGNACIÓN DE RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, confirmada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 8 de octubre de 2015, recurso número 1146/2015 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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