STS 385/2018, 11 de Abril de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:1704
Número de Recurso540/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución385/2018
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 540/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 385/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marisol Romero Salgado, en nombre y representación de la Universidad de Santiago de Compostela (USC), contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3409/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, de fecha 24 de abril de 2015 , recaída en autos núm. 952/2014, seguidos a instancia de D.ª Felicisima frente a la Universidad de Santiago de Compostela, en materia de despido.

Ha sido parte recurrida D.ª Felicisima , representada y defendida por el letrado D. Matías Movilla García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - La demandante D.ª Felicisima , con titulación de Título Especialista Laboratorio de Análisis Clínicos (FPII), fue contratada el 1-4-2002 mediante contrato de trabajo por obra o servicio determinado, a tiempo completo, por la demandada en el Instituto de Ortopedia y Banco de Tejidos Musculo-esqueléticos, con categoría profesional de Técnico Especialista de Laboratorio, con sucesivas prórrogas, sin solución de continuidad, hasta su despido según se relata en el Hecho Segundo, con un salario regulador, a efectos del despido, de 1.972,41 euros/mes, con prorrateo de pagas extras.

2º. - El 16-9-14 se le notificó a la demandante se le notificó carta de despido con fecha de efectos de fecha de 309-14, en la que se comunicaba a la actora la extinción de la relación laboral con la Universidad demandada en base a causas objetivas del art. 52 c) E.T ., abonándole en esa misma fecha 14.998,22 euros correspondientes a 20 días de salario por año de servicio y prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año. En dicha Carta se motivaba la concurrencia en su caso de causa objetiva de despido al amparo del precepto citado con estos datos: - El informe de 5-9-14 emitido por el Director de Xestión e Valorización da Investigación, a petición del Gerente de la USC a los efectos de proceder a la prórroga de los contratos de trabajo de los trabajadores del Instituto de Ortopedia, analiza la capacidad de financiación del Instituto y señala las dificultades que viene arrastrando en los últimos años. - La no renovación del Convenio con el SERGAS hace que la única fuente de financiación sea la facturación por los servicios prestados, derivando ello en una importante insuficiencia de crédito para afrontar los gastos de personal y funcionamiento, unido a la falta de pago de los servicios que hacen que existan importantes saldos deudores y así los ingresos en 2012 fueron de 440,95 euros frente a 133.076,19 euros de gastos de personal; en 2013, 8.534,59 euros frente a 135.857,33 euros; y en 2014, a fecha de septiembre, 10.173,15 euros frente a 77.841,52 euros. "Como consecuencia de esto, se considera que actualmente no pueden prorrogarse ni mantenerse las actividades del Laboratorio de Ensayos del Instituto de Ortopedia y Banco de Tejidos Musculoesqueléticos, que deberán ser supeditadas a la disponibilidad de un marco de financiamiento estable por parte del principal cliente institucional". - Por otro lado, la Memoria Económica de la Universidad de Santiago de Compostela del ejercicio 2013 (cuentas anuales e informe de gestión) fue aprobada por el Consello Social el día 22- 5-2014, previo informe favorable del Consello de Goberno do 21-5-14. En 2013 se recoge un déficit presupuestario de 8.737.829,66 euros y una minoración de los derechos reconocidos no financieros de un 8,90 % en los dos ejercicios anteriores, y que supusieron pasar de 242,84 euros del año 2011 a los 221,23 millones que se reconocieron en 2013. - Los derechos reconocidos por los ingresos estructurales, sobre los que la USC puede disponer autónomamente experimentaron una disminución del 8,71 en el mismo período, pasando de 188,85 millones de euros en 2011 a 169,70 millones en 2013. - Queda así acreditada la situación legal de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente.

3º.- En la citada carta de despido se partía de la situación laboral que había sido declarada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago por sentencia 100/2014 de 3 de marzo , que declaró que la relación laboral era indefinida, sobre la que se calculó la indemnización que se abonaba en el mismo día de la carta, antes referida. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en fecha de 14-9- 14 por la que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la aquí demandada contra la aquí actora y otros frente a la anterior sentencia dictada en primera instancia, revoca tal resolución, declarando que la relación laboral no era fraudulenta, pese a la excesiva temporalidad, sino un contrato para obra o servicio determinado, no correspondiendo aplicar las tablas salariales según el Convenio Colectivo para el personal laboral de la USC, sino que sus retribuciones correctas son las que venían percibiendo

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda formulada por D.ª Felicisima , asistida del letrado Sr. Movilla García, como demandante frente a la demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada y asistida por la letrada Sra. Romero Salgado, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas, por ser PROCEDENTE el despido. Sin costas».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D.ª Felicisima ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2015 , en la que se modifican los hechos probados de la sentencia de instancia que se exponen a continuación:

  1. - Se adiciona un nuevo párrafo al final del hecho tercero, cuya redacción es del siguiente tenor: «En la citada carta de despido se partía de la situación laboral que había sido declarada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Santiago por sentencia 100/2014 de 3 de marzo , que declaró que la relación laboral era indefinida, sobre la que se calculó la indemnización que se abonaba en el mismo día de la carta, antes referida. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en fecha de 14/9/14 por la que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la aquí demandada contra la aquí actora y otros frente a la anterior sentencia dictada en primera instancia, revoca tal resolución, declarando que la relación laboral no era fraudulenta, pese a la excesiva temporalidad, sino un contrato para obra o servicio determinado, no correspondiendo aplicar las tablas salariales según el convenio colectivo para el personal laboral de la USV, sino que sus retribuciones correctas son las que venían percibiendo. Dicha Sentencia no es firme al haberse interpuesto en fecha 21/11/14 Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, dictándose Diligencia de Ordenación por el Tribunal Supremo en fecha 12/1/15 teniendo a la parte por personada y designando como magistrado ponente a Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández»; 2º.- Se modifica el hecho probado primero, que queda redactado con el siguiente tenor: «La demandante D.ª Felicisima , con titulación de Título de Especialista Laboratorio de Análisis Clínicos (FPII); fue contratada el 1-4-2002 mediante contrato de trabajo por obra o servicio determinado, a tiempo completo, por la demandada en el Instituto de Ortopedia y Banco de Tejidos Músculo- Esqueléticos, con categoría profesional de Técnico Especialista de Laboratorio, siendo su objeto: realización de trabajos de procesamiento de cabezas femorales, en relación con el trabajo de investigación "Actividades de investigación y servicios en el Instituto de Ortopedia y Banco de Tejidos Musculoesqueléticos", con sucesivas prórrogas, sin solución de continuidad, hasta su despido según se relata en el Hecho segundo, con un salario regulador, a efectos del despido, de 2.508,82 € conforme a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Santiago de Compostela de fecha 3/3/14 citada en autos PO n° 947/09 y de 1.972,41 € conforme a lo señalado por la Sentencia del TSJ de Galicia fecha 19/9/14 dictada en el RS nº 2461/14 »; 3º.- Se adiciona un nuevo hecho, que consta como hecho probado cuarto, con el siguiente tenor: «El 11/4/14 la actora notifica al servicio de prevención de riesgos de la USC que está en situación de embarazo desde el 1/1/14. En escrito del 11/4/14 el Servicio de Vigilancia de la Salud de la USC notifica a la actora la recepción de la comunicación de embarazo»; 4º.- Se adiciona un nuevo hecho probado, enumerado como quinto, cuya redacción es del siguiente tenor: «Quinto.- En fecha 8/10/14 el Director del Instituto de Ortopedia e banco de Tecidos Musculoesqueléticos da Universidade de Santiago de Compostela, remite escrito a la actora señalando: "Ante la petición, por parte de la Coordinación de Trasplantes del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago (CHUS), de un tejido óseo almacenado en el Instituto para la reimplantación en un paciente, teniendo en cuenta la urgencia de la situación y de la indisponibilidad actual de personal adecuado en el precitado Instituto. AUTORIZA el acesso a las instalaciones del mismo, durante el día 9 de octubre de 2014, a cualquiera de los siguientes profesionales: Sara , Adoracion , Carmen o Jose Manuel , con el objeto de realizar las labores necesarias. Consta una recogida y transporte de injerto de fecha 9/10/14 y una segunda de fecha 3/11/14»; 5º.- La adición de un nuevo hecho, enumerado como sexto, con el siguiente tenor: «En el informe sobre la gestión de los créditos del Instituto de Ortopedia e Banco de Tecidos Musculoesqueléticos da Universidade de Santiago de Compostela, que obra como Documento n°17 de la prueba de la demandada consta como facturas totales del 2.013-2.014: N° de facturas: NUM000 ; Facturado: 168.743,47 €, ingresado 18.130,61 €; saldo: 150.612,86 € y sobre esta demora de cobro: "Son evidentes los problemas financieros que ocasiona la demora en el cobro, y también pueden entenderse las dificultades de emprender las acciones jurídicas o de otra naturaleza contra una institución pública (Complejo Hospitalario Universitario de Santiago dependiente del Sergas), cuando, por otra parte, se trata del organismo que, en este momento, es el principal cliente del instituto»; y 6º.- Se adiciona un nuevo hecho, enumerado como séptimo, redactado del siguiente tenor: «En los folios 7 a 11 de autos se haya la contestación de la USC a la Reclamación Previa formalizada por la parte actora que se tiene por reproducida y en cuyo punto 7° se incluye: "La financiación (no ingresos) total lograda por el Instituto frente a los gastos de personal puede comprobarse en la siguiente tabla (con ingresos, en el 2014 hasta el 31 de octubre, costes de personal incluyendo indemnizaciones):

Ejercicio Facturación (Feuga+USC)Costes de Personal

2010

2011

2012

2013

2014

70.916 €

35.628 €

19.193 €

70.983 €

97.760 €

141.158 €

128.250 €

133.076 €

135.857 €

180.096 €

».

En la precitada sentencia consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora D.ª Felicisima , debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 24 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , y, con estimación de la demanda formulada por la referida actora, debemos declarar y declaramos la nulidad de su despido. En consecuencia, condenamos a la demandada Universidad de Santiago de Compostela (USC) a la inmediata readmisión de la referida trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde su despido».

TERCERO

Por la representación de la Universidad de Santiago de Compostela se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para el primer motivo, se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de septiembre de 2014 (RSU 2461/2014 ). El recurso se fundamenta en la infracción de lo dispuesto en los artículos 3.2 c) del Convenio Colectivo de la USC y 222 de la LEC , así como la doctrina jurisprudencial invocada.

Por lo que se refiere al segundo motivo, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de octubre de 2014 (RSU 3770/2014 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el que interesa la desestimación del recurso por falta de contradicción.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora es la de establecer cual haya de ser la calificación que merece el despido objetivo por causas económicas de la trabajadora demandante, así como el salario regulador que debe regir sus consecuencias económicas en razón de que se considere o no de aplicación a estos efectos el convenio colectivo del personal laboral de la Universidad pública demandada, y teniendo en cuenta que la actora se encontraba formalmente vinculada con la Universidad mediante un contrato temporal para obra o servicio determinado cuyo objeto era "Actividades de investigación y servicios en el Instituto de Ortopedia y Banco de Tejidos Muscuesqueléticos".

En aras a la mejor comprensión del asunto es necesario destacar desde el inicio, que el art. 3 de dicho convenio colectivo dispone que en materia salarial es aplicable a todo el personal de administración y servicios en virtud de una relación jurídico-laboral común, pero excluye específicamente al contratado con cargo a programas, proyectos, contratos de investigación o a estudios de propios de la universidad.

Se trata por lo tanto de calificar la verdadera naturaleza jurídica del contrato de trabajo de la actora, para decidir sí se trata de una relación laboral indefinida que estaría comprendida en el ámbito del convenio en materia salarial, o de una contratación temporal excluida de su aplicación.

  1. - La sentencia del juzgado de instancia desestimó la demanda de despido, consideró procedente la extinción de la relación laboral por causas objetivas al estimar probado que la entidad demandada había acreditado la situación económica negativa derivada de la insuficiencia presupuestaria invocada en la carta de despido, y da por bueno el salario que venía percibiendo la demandante.

Formuló recurso de suplicación la parte actora, que ha sido íntegramente estimado en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 30 de noviembre de 2015, rec. 3409/2015 , frente a la que la Universidad demandada interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina.

La sentencia recurrida razona expresamente que la Sala de suplicación ha cambiado el criterio que venía aplicando en la calificación de las relaciones laborales de trabajadores de esa misma universidad que formalizaron contratos temporales idénticos a los de la actora, y por este motivo considera que la relación de trabajo ha sido concertada en fraude de ley y tiene por consiguiente naturaleza indefinida, lo que determina que resulte de aplicación el salario previsto en el convenio colectivo del personal laboral de la Universidad.

Y en lo que a la calificación del despido se refiere, concluye que no ha quedado debidamente acreditada la causa económica invocada por la empleadora, niega en consecuencia que pueda considerarse que la Universidad se encuentre en situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación del servicio público, y califica el despido como nulo por estar embarazada la trabajadora.

3 .- El recurso de casación se articula en dos motivos distintos.

En el primero sostiene que no es de aplicación el salario del convenio colectivo del personal laboral de la Universidad, porque la actora se encontraría incluida entre el personal eventual contratado a cargo de programas y proyectos de investigación excluido del convenio a estos efectos, y se invoca de contraste la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 19 de septiembre de 2014, rec. 2461/2014 .

En el segundo afirma que concurre causa legal para la extinción del contrato de trabajo por insuficiencia presupuestaria sobrevenida y debe por lo tanto calificarse el despido como procedente, haciendo valer de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 8 de octubre de 2014, rec. 3770/2014 .

SEGUNDO

1 .- Entrando a conocer del primero de los motivos del recurso, debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Para la exacta comprensión de lo acontecido deberemos exponer las siguientes consideraciones:

    1. ) La actora ostenta la titulación de Especialista Laboratorio de Análisis Clínicos, y en fecha 1 de abril de 2002 es contratada por la Universidad a tiempo completo con la categoría profesional de Técnico Especialista de Laboratorio, firmando a tal efecto un contrato para obra o servicios determinado en el que se hace constar que su objeto es "Actividades de investigación y servicios en el Instituto de Ortopedia y Banco de Tejidos Musculoesqueléticos", sin mayores precisiones. El contrato se ha venido prorrogando sin solución de continuidad hasta la fecha del despido objetivo que tiene lugar el 16 de septiembre de 2014.

    2. ) Junto con otros dos trabajadores de la Universidad en las mismas circunstancias, interpuso en su momento una demandada declarativa para que se reconociera la relación laboral como indefinida por fraude de ley en la contratación, que fue acogida en la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Santiago de Compostela de 3 de marzo de 2014 , y revocada precisamente por la sentencia de contraste, que consideró conforme a derecho los contratos temporales de obra o servicio, para establecer en consecuencia que no es de aplicación el salario previsto en el convenio colectivo del personal laboral de la universidad.

    3. ) La sentencia referencial quedó firme tras haberse inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la misma, en auto de esta Sala IV de 12 de noviembre de 2015, rcud. 3822/2015 .

    4. ) En fecha 16-9-2014 la Universidad notifica el despido objetivo por causas económicas a la actora y a otros trabajadores entre los que se encuentran aquellos otros dos que fueron parte en el anterior procedimiento declarativo que resuelve la sentencia de contraste.

    5. ) Todos ellos interponen individualmente sus respectivas demandas de despido, siendo resuelta la de la actora en el presente procedimiento conforme a lo que ya hemos indicado, y las de los otros dos trabajadores en sentencias dictadas por la misma Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 16 de noviembre y 15 de diciembre de 2015 ( rollo 3263/2015 y 4289/2015 , que califican el despido como improcedente y aplican la misma doctrina que en ese asunto, para razonar de forma expresa el cambio de criterio de la Sala en orden a la consideración de la relación laboral como indefinida.

    6. ) Invocando estas dos últimas sentencias una vez firmes - al no recurrir la Universidad contra las mismas-, aquellos dos trabajadores instan demanda de revisión de la sentencia de contraste, alegando que dichas sentencias de despido suponen la aparición de nuevos documentos que lo justifican, en tanto declaran la relación laboral como indefinida cuando esa pretensión fue desestimada en la sentencia cuya revisión se solicita.

    7. ) En sentencia de esta Sala IV de 15/6/2017, rec. 6/2016 , se desestima la demanda de revisión, porque no es posible fundarla en la existencia de una sentencia que , "con posterioridad a la firmeza de la sentencia combatida, haya establecido una doctrina diferente o contraria a la contenida en la sentencia firme...".

  2. - Con esos antecedentes y oído el Ministerio Fiscal, la conclusión no puede ser otra que la de admitir la existencia de contradicción entre las sentencias en comparación, ya que no solo afectan a la misma trabajadora y con ello a circunstancias fácticas y jurídicas absolutamente coincidentes, sino que el objeto de ambas no es otro que el de determinar si la relación laboral es o no indefinida en función de la existencia de fraude de ley en la formalización del contrato para obra o servicio determinado que la sustenta.

    En la referencial se hace ese pronunciamiento en la resolución de una acción declarativa y en la recurrida en el contexto de una demanda de despido, dando lugar a un distinto resultado que es necesario unificar.

    Como ya hemos adelantado, se trata de calificar la verdadera naturaleza jurídica del contrato de trabajo que condiciona la aplicación en materia salarial del convenio colectivo del personal laboral de la Universidad.

    Es evidente que en este extremo las sentencias en comparación son contradictorias, en tanto que ante idéntica situación jurídica se concluye en la recurrida que la relación laboral es indefinida por concurrir fraude de ley en la contratación temporal, mientras que en la referencial se dijo que los contratos para obra o servicios eran conformes a derecho.

    Es cierto que la sentencia recurrida justifica adecuadamente el cambio de criterio por la Sala de suplicación en esta materia, así como el hecho de que la Universidad demandada no ha interpuesto recurso alguno contra las sentencias dictadas en otros supuestos de trabajadores en los que ya se ha aplicado ese mismo cambio de doctrina, pero eso no es obstáculo para que debamos apreciar que ambas sentencias son manifiestamente contradictorias, por más que ninguna tacha de legalidad constitucional pueda hacerse al motivado cambio de criterio del Tribunal.

    Sin que tampoco sean de considerar las alegaciones del recurso de casación sobre la eventual eficacia de cosa juzgada que pudiere desplegar la sentencia de contraste sobre la recurrida, ya que se trata de una cuestión nueva que no es objeto de ninguna de las sentencias en comparación y que por este motivo no contienen doctrinas enfrentadas que sea necesario unificar.

    Tan es así, que la sentencia recurrida alude específicamente a la de contraste para dejar constancia de que va a cambiar motivadamente el criterio aplicado en la misma, y además señala que se encuentra pendiente de casación ante el Tribunal Supremo, con lo que no consta su firmeza en aquel momento.

    Se trata en definitiva de decidir si la doctrina ajustada a derecho sobre la naturaleza jurídica de la relación laboral de la actora era la sostenida por la misma Sala de lo Social en la sentencia de contraste, o la que ahora mantiene al haber modificado su doctrina en esta materia.

TERCERO

1. - La resolución de esa cuestión debe partir necesariamente de la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el contrato para obra o servicios determinado.

Como recuerda la STS 20-2-2018, rcud. 4193/2015 , citando las 20-7-2017, rcud. 3442/2015 , y 4-10-2017, rcud. 176/2016 ): «La jurisprudencia de la Sala en orden a las exigencias que la norma impone a los contratos de obra o servicio determinado para que puedan considerarse como tales es antigua y clara. En efecto, la jurisprudencia ya unificada desde antiguo respecto a los contratos temporales para obra o servicio determinado, al hilo de la interpretación que haya de darse al art. 15.1-a) ET , tal como recuerda la STS de 23 de noviembre de 2016 (rcud. 690/2015 ), tiene dicho que la interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la STS de 21 de abril de 2010 (rcud. 2526/2009 ) que siguiendo las SSTS de 21 de enero de 2009 (rcud. 1627/2008 ) y de 14 de julio de 2009 (rcud. 2811/2008 ), entre otras, ha recordado que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: «son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 RD 2720/1998, de 18 de diciembre los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas». Además, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho [Corroboran lo dicho, las de 26 de marzo de 1996 (rec. 2634/1995), de 20 de febrero de 1997 (rec. 2580/96), de 21 de febrero de 1997 (rec. 1400/96), de 17 de marzo de 1998 (rec. 2484/1997), de 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998), de 31 de marzo de 2000 (rec. 2908/1999) y de 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000), entre otras que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los sucesivos que han regulado la materia].».

Asimismo la STS de 23 de noviembre de 2016 (rcud. 690/2015 ) reitera que la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual, ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS de 21 de febrero de 2008, rcud. 178/2007 y de 5 de abril de 2003, rcud. 1906/01 , pese a tratarse de una resolución eminentemente procesal al no apreciar la contradicción) considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS de 9 de diciembre de 2009, rcud. 346/09 ), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS de 20 de octubre de 2010, rcud. 3007/09 , o de 20 de enero de 2011, rcud. 1869/10 , y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal ( STS 4 de 18 de octubre de 1993, rcud. 358/93 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS de 5 de diciembre de 1996, rcud. 2045/96 y de 21 de abril de 2010, rcud. 2526/09 , entre otras).

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  1. - Trasladando estos criterios al caso de autos, es sin duda la sentencia recurrida la que acierta en la calificación de la relación laboral como indefinida, por estimar concertado en fraude de ley el único contrato para obra o servicios en el que se ha venido sustentado sin solución de continuidad desde el año 2002 hasta su extinción en 2014.

La relación laboral es claramente fraudulenta, no solo por su muy dilatada duración que se prolonga por más de 12 años y que en sí misma hace prácticamente imposible de aceptar la posibilidad que una determinada obra pudiere tener tan extenso plazo de ejecución, sino también por el hecho de que no hay el menor dato que permita constatar que la trabajadora pudiere haber estado asignada a la realización de una específica obra o servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad habitual de la Universidad, de lo que se desprende que ha desempeñado siempre el mismo puesto de trabajo y ha venido encargándose de actividades habituales y ordinarias del Instituto de Ortopedia que ninguna relación tienen con programas o proyectos específicos de investigación o estudio de duración temporal y naturaleza eventual.

Es cierto que en la fecha de la contratación no estaba vigente la limitación temporal en la duración máxima de este tipo de contratos a tres años -ampliable doce meses por convenio colectivo-, que en el art. 15.1 letra a) ET fue introdujo el RDL 10/2010, de 16 de junio, pero eso no obsta a que sea la empleadora la que tiene la carga de probar que la contratación efectivamente obedecía a una situación puramente coyuntural y transitoria, derivada de la ejecución de un especifico proyecto de investigación que pudiere calificarse como obra determinada a los efectos de avalar la eficacia jurídica del contrato temporal.

Es por consiguiente la sentencia recurrida la que contiene la doctrina conforme a derecho tras haber modificado acertadamente el criterio aplicado a la situación jurídica de la actora en el asunto resuelto en la sentencia de contraste, lo que obliga a la desestimación del primer motivo del recurso.

CUARTO

1.- El motivo segundo está dirigido a sostener que el despido objetivo de la actora debería declararse procedente por haberse acreditado la concurrencia de la circunstancia de una sobrevenida insuficiencia presupuestaria que justificaría la extinción de la relación laboral por esta causa.

Invoca de contraste la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de octubre de 2014, rec. 3770/2014 .

  1. - Aquí es fácil apreciar la inexistencia de contradicción, pues si bien es verdad que en las dos sentencias en comparación se trata de Universidades públicas y de trabajadores adscritos a centros de investigación pertenecientes a las mismas, en la sentencia referencial se califican como ajustados a derecho los contratos para obra o servicio suscritos por los trabajadores, y se declara además probado que se ha reducido sustancialmente la asignación presupuestaria a los específicos proyectos de investigación en los que prestaban servicio, mientras que en la recurrida se concluye todo lo contrario y no solo se afirma que la relación laboral era indefinida y no vinculada por lo tanto a ningún proyecto concreto de investigación, sino que además se dice que los datos económicos aportados al proceso no evidencia que se haya producido una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida que pudiere servir de causa para el despido objetivo, que por ese motivo se considera improcedente y se califica como nulo al estar embarazada la trabajadora despedida.

Tan radical diferencia justifica perfectamente la aplicación de una distinta doctrina que por esta razón no es necesario unificar, lo que necesariamente conlleva la desestimación del motivo, de acuerdo con el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Conforme a lo razonado debe ser desestimado el recurso en su totalidad, con imposición de costas a la recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela (USC), contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3409/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, de fecha 24 de abril de 2015 , recaída en autos núm. 952/2014, seguidos a instancia de D.ª Felicisima frente a la Universidad de Santiago de Compostela, en materia de despido. Confirmar y declarar la firmeza de la misma, con imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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