ATS, 10 de Abril de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:4799A
Número de Recurso2610/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2610/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2610/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

  1. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 153/15 seguido a instancia de D. Sabino contra Centro Educativo Peñalar SL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por Centro Educativo Peñalar SL y estimaba el interpuesto por D. Sabino y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada, sin que proceda la compensación de deudas invocada por la empresa.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Martín Rodríguez en nombre y representación de Centro Educativo Peñalar SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante, ha prestado servicios para el Centro Educativo Peñalar S.L., dedicada la actividad de enseñanza reglada privada concertada, desde el 1/6/2011, mediante la suscripción de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, con una antigüedad reconocida desde el 15/9/2008 (desde esta fecha prestó servicios para la mercantil Colegio Torrevilano S.L.) y categoría profesional de Director. Dicho contrato contenía un pacto de no competencia post contractual. Mediante escritura 4/8/2014, se produjo la venta en pública subasta de la empresa Educativo Peñalar S.A.U., siendo adquirida por la mercantil Gestión de Centros Educativos S.L. por transmisión del 100% del capital social. El 25/8/2014 la nueva empresa procedió a comunicar por carta la extinción del contrato de trabajo, basada en causas económicas y organizativas. Desde el mes de septiembre de 2015 el demandante presta servicios como Director para el colegio Monte Tabor. El 21/12/2015 la empresa interpuso demanda contra el trabajador, en reclamación de la cantidad de 52.194,64 € más intereses del 10 %, a causa del supuesto incumplimiento del pacto de no competencia post contractual. El conocimiento de esa demanda ha correspondido al Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, que señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el 9 de junio de 2016.

El trabajador reclama en la demanda rectora 42.122,57 € correspondientes a los siguientes conceptos: 11.180 € (o subsidiariamente 10.000 €) en concepto de bonus del curso 2012/13; los bonus de 2011/12 y 2012/13, por importe de 20.000 €, los gastos de devolución del pagare entregado para pagar los bonus y la indemnización por despido; los salarios de los 25 primeros días de agosto de 2014 y las vacaciones.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a Centro Educativo Peñalar SL a abonar al actor la cantidad de 40.823,44 €. Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes siendo desestimados el de la empresa y estimado el del trabajador, y en consecuencia confirma la citada resolución, sin que proceda la compensación de deudas invocada por la empresa. En denuncia jurídica, la empresa denuncia infracción del art 59 Estatuto de los Trabajadores (ET ) alegando que el importe de la retribución variable correspondiente a los cursos 2011-2012 y 2012-2013 estarían prescritas, y que no tiene favorable acogida vistos los antecedentes judiciales y la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. Seguidamente, y en relación con la absorción y compensación, planteada por ambas partes, como consecuencia del incumplimiento por parte de este del pacto de no competencia post contractual, la pretensión no tiene favorable acogida pues sobre la presunta deuda del actor existe un procedimiento y la misma no sería líquida y exigible en tanto que no recaiga sentencia en el procedimiento primeramente instado, quedando imprejuzgada la cuestión.

  1. - Acude el Centro Educativo Peñalar en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos: el primero relativo a la excepción de compensación de deudas y el segundo, en el que argumenta sobre el incumplimiento del pacto de no competencia.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados.

  1. - A) Para la primera cuestión - compensación de deudas- invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de junio de 2001 (Rec 1930/01 ). En este caso el actor reclama, entre otros conceptos salariales, la parte proporcional del bonus de 1999, lo que es denegado por la Sala al entender que su percepción estaba ligada directamente a la obtención de beneficios por la empresa y en el relato fáctico consta que la empresa demandada ha sufrido pérdidas en el ejercicio 1999. Sin embargo, se estima el recurso al considerar que la deuda ha de compensarse con la existente a su favor de 739.164,- ptas. lo que reduce la cantidad a abonar por la empresa a 155.819.- ptas. La empresa Nurel, S.A. acordó con el actor la concesión de un préstamo, en fecha 28.5.97, para la compra de un vehículo, descontándose la cantidad de 23.333,- ptas. mensualmente de su nómina hasta su completa devolución en la paga del mes de mayo de 2.001. En el acuerdo suscrito por las partes se hace constar que en caso de dejar de prestar sus servicios en la compañía la cantidad pendiente de pago correspondiente al préstamo deberá ser cancelada con anterioridad a su baja en la empresa, que el actor dejó de trabajar en la empresa el 6/10/1999 y no consta que haya cancelado la cantidad pendiente de devolución respecto al préstamo concedido por la empresa. Alegada expresamente por el demandado en el acto del juicio la excepción de compensación, se estima que concurren los requisitos del artículo 1.196 CC , ya que ambas partes son recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra, las deudas consisten en cantidad de dinero, siendo líquidas, exigibles y vencidas y sobre ninguna de ellas existe controversia promovida por terceros. El actor al tiempo de cesar en la empresa tenía pendiente de devolver la cantidad de 583.345,- ptas., deuda que ha de compensarse con la existente a su favor de 739.164,- ptas. lo que reduce la cantidad a abonar por la empresa a 155.819.- ptas.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho en relación con las exigencias del art 1196 CC para que opere la compensación y absorción. En efecto, en la sentencia recurrida se estima que la deuda a compensar no es líquida ni exigible, existiendo controversia sobre la misma mientras que en la de contraste se dan estas condiciones.

    En el caso de autos, la empresa pretende la compensación de la deuda que pudiera existir al adeudar el actor a la empresa la suma de 52.194, 64 euros como consecuencia del incumplimiento por parte de éste del pacto de no competencia post contractual. Consta que la empresa interpuso demanda contra el actor, en reclamación de la cantidad de 52.194,64, a causa del supuesto incumplimiento por su parte del pacto de no competencia post contractual. El conocimiento de esa demanda ha correspondido al Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, que ha señalado para la celebración de los actos de conciliación y juicio el 9 de junio de 2016. Entiende la sentencia que no es posible efectuar la compensación puesto que sobre la presunta deuda del actor existe un procedimiento pendiente -instado por la propio demandada-, por lo que la deuda no sería líquida ni exigible en tanto que no recaiga sentencia en el procedimiento primeramente instado.

    Por el contrario, en la sentencia de contraste se trate de una deuda exigible y liquida. La empresa acordó con el actor la concesión de un préstamo para la compra de un vehículo, descontándose la cantidad de 23.333,- ptas. mensualmente de su nómina hasta su completa devolución en la paga del mes de mayo de 2.001. En el acuerdo suscrito por las partes se hace constar que en caso de dejar de prestar sus servicios en la compañía la cantidad pendiente de pago correspondiente al préstamo deberá ser cancelada con anterioridad a su baja en la empresa. El actor dejó de trabajar antes de mayo del 2001, sin que haya cancelado la cantidad pendiente de devolución respecto al préstamo concedido por la empresa, por lo que al tiempo de cesar en la empresa tenía pendiente de devolver la cantidad de 583.345,- ptas. Siendo ambas partes recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra, las deudas consisten en cantidad de dinero, líquidas, exigibles y vencidas y sobre ninguna de ellas existe controversia, se accede a la compensación.

  2. - A) Para la segunda cuestión - relativo al alcance del pacto de no competencia post contractual y la posibilidad de prestar servicios- invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991 (Rec 725/90 ) que casa y anula la sentencia recurrida y condena al trabajador demandado al abono 1.356.381 ptas. a la empresa por incumplimiento del pacto de no competencia post contractual.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En la sentencia de contraste consta que el actor venía prestando servicios para 3M España, ostentando el cargo de ventas de productos eléctricos por lo que tenía encomendada la comercialización y venta de los productos eléctricos, electrónicos y de comercialización. El trabajador demandado, después de cesar voluntariamente en 3M, pasó a prestar servicios a Elcon, Electro Accesorios, S. A., cuyo objeto social es fundamentalmente la fabricación y comercialización de aparatos de aplicaciones eléctricas, de comunicación y telemando en general, figurando buen número de los productos elaborados y comercializados por Elcon en los catálogos de 3M España, S. A., siendo prácticamente idéntica la actividad de ambas empresas, así como la potencial clientela de las mismas, conociendo el demandado la de 3M por haber trabajado en esta empresa como Supervisor de ventas de productos eléctricos, y que dicho demandado en diferentes ocasiones visitó a clientes de 3M cuando ya estaba trabajando para Elcon. Estos hechos se estima que ponen de relieve que el trabajador ha incumplido la obligación de no concurrencia post contractual y está obligado a abonar la pertinente indemnización a la empresa actora.

    Nada semejante acontece en la sentencia recurrida, en la que, por de pronto, el demandante es el trabajador quien reclama a la empresa el abono de cantidades por diversos conceptos - 25 primeros días de agosto de 2014, las vacaciones nos disfrutadas en el año 2014, retribución variable o bonus y los gastos de devolución del pagare. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y recurrida en suplicación por ambas partes, se cuestiona el instituto de la compensación de deudas. La empresa sostiene la compensación de la deuda al adeudar el actor a la empresa la suma de 52.194, 64 euros como consecuencia del incumplimiento por parte de este del pacto de no competencia post contractual, mientras que el trabajador sostiene que no es posible al existir controversia sobre la supuesta deuda del trabajador. Consta que la empresa interpuso demanda contra el actor, en reclamación de la cantidad de 52.194,64, por supuesto incumplimiento por su parte del pacto de no competencia post contractual. Dado que sobre la presunta deuda del actor existe un procedimiento pendiente, la misma no sería líquida y exigible en tanto que no recaiga sentencia en el procedimiento primeramente instado, lo que lleva a dejar imprejuzgada la cuestión que en su caso debe resolverse en el procedimiento ordinario instado por la empresa.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Martín Rodríguez, en nombre y representación de Centro Educativo Peñalar SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 716/16 , interpuesto por D. Sabino y por Centro Educativo Peñalar SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 22 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 153/15 seguido a instancia de D. Sabino contra Centro Educativo Peñalar SL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido; dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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