ATS 559/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:4882A
Número de Recurso2346/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución559/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 559/2018

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2346/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Lugo (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2346/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 559/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 3ª), en el Rollo de Sala nº 23/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 463/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villalba, se dictó sentencia de fecha 20 de Junio de 2017, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Paulino , como autor de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1, en relación con el artículo 249 del Código Penal , a la pena de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a que indemnice a Torcuato en la cantidad de 1.800 euros en concepto de cantidad estafada, además de 1.000 euros en concepto de daño moral, con aplicación del correspondiente interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo, deberá abonar las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Paulino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Nuria Rodríguez Fernández.

El recurrente alega cuatro motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con base en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - Infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 248.1 del Código Penal y de los artículos 109 y 115 del Código Penal , por indebida apreciación del daño moral y por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas.

  4. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Torcuato , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis A. Painceira Cortizo, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el segundo motivo del recurso en que el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) En el motivo segundo alega el recurrente quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Denuncia haberse denegado la suspensión del juicio ante la incomparecencia del testigo Victor Manuel , que habría ratificado que el acusado estaba autorizado por la promotora SOLIDO Y DOMÍNGUEZ S.L. para la venta de pisos, habiéndose elevado la oportuna protesta.

  1. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. ( STS 344/2004 de 12 de marzo ).

  2. De la lectura de la sentencia se puede deducir que el Tribunal dispuso de suficiente material probatorio para considerar que el acusado no estaba autorizado para realizar la venta del piso. Concretamente declaró Dimas , administrador de la promotora junto con Victor Manuel , el testigo ausente, quien manifestó, con meridiana claridad, que no sabía nada de la venta del piso por parte del acusado, añadiendo que Victor Manuel (su yerno y coadministrador de la promotora) "no le dijo nada de que el acusado iba a vender pisos y el acusado no se puso en contacto con él para vender aquellos pisos". Dijo, asimismo, que "si hubiese algún contrato para autorizar a vender pisos al acusado, tendrían que haber firmado los dos administradores" ( Victor Manuel , su yerno y él). Ratificó que Victor Manuel se encontraba en Canadá desde hacía 8 meses. Además de su declaración el Tribunal consideró que el acusado no presentó el aludido contrato.

    De todo ello el Tribunal concluyó que el acusado no disponía de autorización alguna para vender tales pisos. Por tanto, dada la prueba practicada es posible considerar que no habría sido relevante para el fallo lo que se habría obtenido de la práctica de la testifical de quien no compareció al acto de la vista. Pues aun incluso en el supuesto de aceptar que el testigo hubiera afirmado lo que el acusado manifestó en su defensa, esto es que hubiera ratificado que le autorizó a vender el inmueble, su declaración habría igualmente entrado en contradicción con lo declarado por el administrador de la promotora que para el Tribunal declaró "con meridiana claridad" y no habría subsanado previsiblemente la ausencia del contrato que lo ratificara. A lo que podemos añadir que el procedimiento se habría dilatado en el tiempo innecesariamente, pues se desconoce el momento en el cual el testigo Victor Manuel iba a regresar de Canadá, lugar al que se había trasladado hacía ya 8 meses.

    Por tanto, el acusado requirió una cantidad al denunciante, para la reserva del piso, sin que fuera cierto que pudiera gestionar la operación, actuación que realizó mediante el engaño para apoderarse del dinero. Pues no consta que se pusiera en contacto con la promotora para informar de la operación efectuada, y tras percibir el dinero nunca permitió al denunciante que pudiera comunicarse para culminar la venta, como relató éste en el acto de la vista.

    El Tribunal dispuso de la declaración del testigo que le ofreció absoluta credibilidad, así como el resto de la prueba testifical, pericial y documental, especialmente la testifical del perjudicado, víctima del engaño realizado por el acusado, tal y como será analizado en el siguiente Razonamiento Jurídico. Por tanto, la ausencia de la testifical de Victor Manuel no ha vulnerado derecho alguno.

    El motivo pues se inadmite ( art. 885.1 LECrim .).

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el primer motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con base en el artículo 24.1 y 2 CE ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Considera la insuficiencia de la prueba de cargo para la condena, reincidiendo en la denegación indebida de la testifical de Victor Manuel , a pesar de haber sido admitida expresamente y haber sido citado en debida y legal forma. Considera que no haber suspendido la vista y no haber practicado la prueba generó indefensión.

  1. Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

  2. Relatan los Hechos Probados que Paulino el día 29 de noviembre de 2012, en la localidad de Villalba, haciéndose pasar como intermediario de venta de pisos y con la finalidad de enriquecer su patrimonio de forma injusta, contactó, sin que quedase determinado cómo, con Torcuato , ofreciéndole a este la posibilidad de realizar la reserva de un piso en el edificio denominado "Virgen de Guadalupe", en construcción en tal fecha, a cargo de la empresa Sólido y Domínguez SL, exigiendo para ello la entrega por parte de Torcuato , en tal concepto, de 1.800 euros, cantidad que éste entregó a Paulino que se apropió de la misma, sin intención alguna de reservar ningún piso al Sr. Torcuato , ni de devolverle ninguna cantidad, todo ello, con el consiguiente perjuicio para Torcuato que no vio formalizada la reserva que le era ofrecida, ni recibió la devolución de la cantidad entregada.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal valoró la declaración de Torcuato . Afirmó que, en la creencia de que el acusado era un verdadero intermediario, le entregó la cantidad de 1.800 euros, pues así se lo indicó, en concepto de reserva de una vivienda en fase de construcción, lo que se hizo constar en el documento que el acusado entregó al Sr. Torcuato , al hacerle entrega éste de tal cantidad, indicándose en el documento, incluso, una cantidad, como precio total de la vivienda.

    A partir de ese momento no logró ponerse en contacto con el acusado, pese a haberlo intentado en numerosas ocasiones. Manifestó que no le devolvió cantidad alguna. Al Tribunal le resultó creíble.

    El acusado manifestó en el acto del juicio, que, en efecto, había recibido el dinero (1.800 euros) del Sr. Torcuato , como reserva de la vivienda, y que había sido éste quien no había querido seguir con la operación. El Tribunal destacó la contradicción en la que incurrió frente a su declaración en fase de instrucción. En aquel momento afirmó que el Sr. Torcuato quería escriturar el piso, "haciendo referencia a ciertos problemas que no especificó". Mantuvo que tenía un contrato con la promotora en donde consta que él cobraba una comisión. Al Tribunal no le ofreció credibilidad alguna, por cuanto no aportó dicho contrato, ni ningún otro tipo de documento por el que la promotora le autorizase a vender pisos de la misma y por cuanto sus declaraciones entraron en contradicción con lo relatado por Dimas , administrador, junto con su yerno, el testigo ausente, de quien ya hemos analizado que negó haber autorizado al acusado a realizar operación alguna vinculada con la Promotora.

    Por tanto, de toda la prueba practicada el Tribunal consideró acreditado que el acusado no disponía de autorización alguna para vender tales pisos, engañando al Sr. Torcuato que, actuando bajo la falsa presuposición y expectativa que le ofreció el acusado, realizó una disposición patrimonial con ánimo de lucro, cumpliéndose así los elementos integradores del delito de estafa.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente, procedió a ofrecer la venta de una vivienda, para lo que solicitó una cantidad como reserva de la misma, cuando no estaba capacitado para ello y lo único que pretendía era hacerse con el dinero entregado, como así fue.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra la parte recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

TERCERO

A) En el tercer motivo del recurso, alega el recurrente infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 248.1 del Código Penal y de los artículos 109 y 115 del Código Penal , por indebida apreciación del daño moral y por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas.

Considera que no concurren los elementos del delito de estafa, especialmente el engaño suficiente. Tampoco fue el engaño la causa del desplazamiento patrimonial. Se trató de un negocio criminalizado, todo sucedió en el marco de un contrato de compraventa, dada la existencia de un precontrato que fue aportado a los autos, en el que se indica que la cantidad entregada era una opción de compra.

En cuanto a la apreciación del artículo 21.6 del Código Penal , considera que el procedimiento ha tenido una duración superior a 5 años, siendo que el retraso no se justifica objetivamente. La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas debe conllevar su reflejo en la pena a imponer.

Finalmente considera que la sentencia condena al pago de 1.000 euros por daños morales cuando no se hace referencia alguna a dicho daño.

  1. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 )

  2. De acuerdo con los hechos tal y como han quedado acreditados, la subsunción de los mismos en el delito de estafa no ofrece dificultad alguna, tal y como fue considerado por el Tribunal de instancia.

    La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La reciente STS 763/2016, Recurso de Casación 595/2016, de fecha 13/10/2016 , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

    En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo ).

    El Tribunal en la sentencia precisa la concurrencia de todos los elementos del delito por el que se le condena, tal y como ha sido analizado en el Razonamiento Jurídico anterior.

    Y esta conclusión debe ser ratificada por este Tribunal. El acusado engañó al denunciante haciéndole creer que la entrega del dinero que le fue solicitado era en concepto de reserva para la compra del inmueble, cuando ello no era cierto, pues el acusado no tenía competencia para proceder a su venta y nunca iba a proceder a su formalización, impidiendo el acusado un nuevo contacto con el denunciante que perdió el dinero y la opción de adquirir el inmueble.

    El acusado actuó con conocimiento del peligro concreto que para el patrimonio supuso la oferta de la venta del inmueble, que no iba a poder ser realizada, y todo ello lo realizó con dolo.

  3. En cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal únicamente sostiene que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Hemos indicado en una reiterada jurisprudencia, que el artículo 21.6 del Código Penal exige la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    Los requisitos que se proclaman sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable.

    Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

    En el presente procedimiento, el recurrente únicamente cita la extensión temporal del procedimiento, sin precisar paralizaciones relevantes en su tramitación por lo que no es posible aplicar la atenuante propuesta.

    En cualquier caso, la pena impuesta de un año y nueve meses de prisión no supera la mitad inferior por lo que, aun cuando hubiera sido aceptada la atenuante propuesta, la pena no tendría que haber experimentado modificación alguna.

  4. Habiendo sido afirmada la responsabilidad penal por los hechos por los que fue acusado Blas , la obligación de indemnizar por los perjuicios causados es conforme a lo establecido por la ley.

    El Tribunal razonó en cuanto a la responsabilidad civil que el acusado deberá indemnizar a Torcuato en la cantidad de 1.800 euros (cantidad objeto de estafa), además de la cantidad de 1.000 euros en concepto de daño moral, más los correspondientes intereses, previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

    Si bien no argumenta sobre la explicación del daño moral, es deducible del contenido del Razonamiento Jurídico Cuarto en el que descarta la aplicación del artículo 250.1.1 y 6 del que venía acusado, pues no consideró suficientemente acreditado que el delito hubiera afectado a cosas de primera necesidad, como la vivienda, pues aunque el dinero entregado fuese, en el ánimo del perjudicado, para una reserva de vivienda, ni la cantidad entregada ni las demás circunstancias concurrentes permitirían apreciar la aplicación de tales agravaciones.

    No obstante, es lógico considerar la especial defraudación que supone entregar una cantidad para la adquisición de una vivienda, con lo que ello significa y que todo resulte un engaño que le impide formalizar la adquisición de la misma, por lo que es aceptable asumir que se produjera un impacto psíquico, causante de un perjuicio de tipo moral e indemnizable.

    Por tanto, la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad que en el caso presente no cabe tachar de arbitraria por desmesurada o extravagante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27-3-02 ).

    Debemos recordar que esta Sala ha sostenido que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico ( Sentencia del Tribunal Supremo 105/2005, de 29 de enero y más recientemente Sentencia del Tribunal Supremo 495/2018 de 21 de febrero de 2018 ).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

CUARTO

A) En el cuarto motivo del recurso alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos.

El folio 104 de autos es el documento que acredita que la entrega del dinero lo fue en concepto de reserva de la vivienda, en el que se precisa incluso el precio total de la misma. Documento que fue entregado por el acusado al denunciante al momento de la entrega del dinero.

  1. La jurisprudencia de esta Sala, (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ), exige para que pueda estimarse la infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  2. El documento citado no tienen el carácter de literosuficiente a los efectos de concederle eficacia casacional por la presente vía.

De su contenido no se desprende que los hechos no sucedieran tal y como los describe el Tribunal.

Se dispuso de la testifical suficiente para considerar acreditado que el acusado no realizó con la víctima un acto de reserva de la vivienda, sino que engañó a la víctima para que, en la creencia de estar realizando la adquisición de un inmueble, entregara una cantidad, de la que dispuso el acusado. Y ello aun cuando el acusado reconociera la entrega del dinero mediante el documento citado, que no desvirtúa la prueba practicada para la condena por el delito de estafa.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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