ATS 514/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:4819A
Número de Recurso2739/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución514/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 514/2018

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2739/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LG-CA/PMS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2739/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 514/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera) se dictó sentencia de fecha de 7 de junio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 19/2017 , dimanante de las diligencias previas 830/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Chiclana de la Frontera, por la que se condena a Juan María , a Bruno y a Fulgencio , como autores, criminalmente responsables, de un delito contra salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, de notoria importancia y con uso de embarcación, previsto los artículos 368 , 369.1º.5 º y 370.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 6 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de tres meses de privación de libertad por cada una de ellas y con imposición de un tercio de las costas procesales a cada uno. Asimismo, se acuerda la expulsión de territorio nacional de Bruno , una vez cumplidos los 2/3 de su condena o alcanzado el tercer grado o libertad condicional, con prohibición de regresar España en el plazo de siete años.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Fulgencio formuló recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que dictó sentencia de 16 de octubre de 2017, en el recurso de apelación número 27/2017 , desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal y Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Fulgencio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Susana García Abascal, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba.

  3. - Sin cita de precepto al que se acoge, se alega vulneración de precepto constitucional por infracción del artículo 24.1 de la Constitución .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que se ha quebrantado su perjuicio el derecho a la presunción de inocencia, por no haberse practicado prueba de cargo bastante.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento, que los acusados Bruno , Fulgencio y Juan María , todos mayores de edad, en compañía de otras personas que huyeron y no pudieron ser identificadas, había llegado al acuerdo de introducir hachís en el territorio nacional con el objetivo de distribuirlo a terceros, por lo que sobre las 0:30 del 16 de noviembre de 2016, trasladaron en embarcación semirrígida, marca NARWHAL de 7 metros de eslora y motor de 25 cv sin número de identificación, 63 fardos de hachís que desembarcaron en las marismas de Carboneros, localidad de Chiclana de la Frontera.

    Una vez desembarcada la sustancia, el transporte terrestre se efectuaría mediante furgoneta Volkswagen Transportes con número de bastidor NUM000 y que portaba matricula ....-VXG , que no era la suya real - ....-HNT -, y cuya titularidad corresponde a Jesús Ángel , que había denunciado en 2012 su sustracción. Cuando los acusados Bruno , Juan María y Fulgencio , estaban desembarcando el alijo, fueron interceptados por los agentes de la Guardia Civil, por lo que huyeron. El acusado Bruno se lanzó al agua, siendo detenido de inmediato, teniendo en su poder tres bolsas herméticas que contenían un teléfono marca Nokia color negro con número de IMEI NUM001 ; un teléfono marca Nokia color blanco con número de IMEI NUM002 ; un teléfono satélite marca Thuruya con el número de IMEI NUM003 y un GPS marca Garmin modelo GPS map 276C.

    La Guardia Civil procedió, acto seguido, a establecer un dispositivo de búsqueda acordonando la zona, de manera que nadie pudiera acceder a las marismas. Además, durante la madrugada, utilizaron las cámaras térmicas para localizar a los que habían huido. Horas más tarde, a las 7,45 horas y 8 horas, los acusados Juan María y Fulgencio fueron localizados e interceptados en el perímetro acordonado por los agentes.

    La sustancia incautada, que fue analizada, resultó ser hachís con peso total de 1,904,689 gramos y estaba destinada al tráfico ilícito con terceras personas.

    El valor que la sustancia intervenida hubiera adquirido en el mercado ilícito hubiera sido de unos 2.968.600,77 euros, según el informe emitido por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes en el segundo semestre del año 2016.

    El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimó la correcta inferencia por el órgano de instancia de la participación del recurrente en los hechos. El órgano de apelación hacía constar la existencia de tres hitos fácticos que, debidamente enlazados, fundamentaban el juicio de culpabilidad en contra del recurrente. En primer lugar, era extremo acreditado que, el día de autos, se había producido un desembarco de droga, en concreto hachís, en la zona, perteneciente al municipio de Chiclana de la Frontera, denominada las Marismas de Carboneros. En segundo lugar, durante el desembarco de esa sustancia, se había producido una intervención de la Guardia Civil que había provocado la huida de varias personas, en número no preciso. En tercer lugar, acto seguido a esta intervención, los efectivos de la Guardia Civil procedieron a controlar el acceso a la zona, usando incluso cámaras de detección térmica y hallando al recurrente unas siete horas después de la huida, dentro de una casa abandonada, mojado y con síntomas de hipotermia.

    Frente a lo anterior, indicaba el órgano de apelación que el acusado había alegado que se encontraba en esa zona, porque había acudido a marisquear. El Tribunal Superior hacía constar que para el órgano de instancia esta explicación era inverosímil. El recurrente había sido hallado en la situación descrita, mojado y con síntomas de hipotermia, en el interior de una casa abandonada, y sin útil ni indumentaria alguna apropiada para la práctica del marisqueo. Además, añadía el órgano de apelación, el recurrente no había aducido esa justificación, cuando fue hallado, y, aunque el acceso a la zona no era imposible, como alegaba su defensa, se tenía que haber producido por vías que no eran las usuales (pues éstas estaban controladas por los efectivos de la Guardia Civil), lo que también resultaba inexplicable. La valoración del Tribunal Superior merece refrendo. La ponderación conjunta de los indicios citados conduce con arreglo a las reglas de la lógica a considerar que el recurrente era una de las personas que se encontraban en la zona de desembarco de la sustancia prohibida, cuando irrumpieron los efectivos de la Guardia Civil.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Considera que la valoración de la prueba de la Sala de instancia es arbitraria. Sostiene que en todo momento ha mantenido su inocencia y su falta de implicación en los hechos. Analiza los diferentes indicios tomados en consideración por la sentencia de instancia para dictar sentencia condenatoria en su contra.

  2. Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 ), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente , es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial."( STS 310/2017, de 3 de mayo ).

  3. El recurrente no señala documento alguno que acredite error en la valoración de la prueba, sino que se limita a reiterar las alegaciones planteadas en el motivo anterior, y a impugnar la contundencia racional de los indicios tomados en consideración.

    Nos remitimos a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico Primero, por los que se llegaba a la conclusión de que el órgano de instancia había contado con prueba de cargo bastante y de que había inferido la participación del recurrente en los hechos con arreglo a lógica.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Sin cita de precepto alguno, el recurrente estima que se ha infringido en su perjuicio el artículo 24.1 de la Constitución , por la escasa entidad de los indicios incriminatorios que impiden tener por enervado el derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente reitera sus alegaciones anteriores. Como se ha expuesto más arriba, los indicios tomados en consideración - debidamente conjugados - poseen una contundencia lógica, frente a la que no se ha presentado otra alternativa razonable.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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