ATS 564/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:4884A
Número de Recurso2411/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución564/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 564/2018

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2411/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2411/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 564/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª) dictó sentencia el 24 de mayo de 2017, en el Rollo de Sala nº 22/2016 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Monforte de Lemos como Procedimiento Abreviado nº 454/2012, en la que, por conformidad, se condenó a Hipolito y a Zaira como autores de un delito de estafa y otro de falsedad, con la concurrencia en ambos de la atenuante de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

1) Por el delito de estafa, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa con cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas insatisfechas.

2) Por el delito de utilización de documento falso, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa con cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas insatisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada Zaira habrá de indemnizar a Carina en la cantidad de 2.925 euros; sin que ésta reclame cantidad alguna a Hipolito al encontrarse ya resarcida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Paloma Fernández Osuna, en nombre y representación de Zaira , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión del art. 24 CE .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El motivo primero del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos; y el motivo segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión del art. 24 CE .

    Alega en ambos motivos, en esencia, que el Tribunal ha establecido una indemnización a favor de la perjudicada de 5.850 euros (valor de tasación del vehículo propiedad de la misma, que fue objeto de la estafa), de la cual correspondería abonar la mitad (2.925 euros) a cada condenado, pero que el fallo sólo contempla que la recurrente deba abonar dicha cantidad porque la perjudicada se considera resarcida en la mitad de la indemnización por el otro condenado, cuando la responsabilidad civil ex delicto es solidaria.

    Por lo que procede su examen conjunto.

  2. El tratamiento de la cuestión de la condena o no a la indemnización por responsabilidad civil debe hacerse desde la perspectiva de los principios que informan la responsabilidad civil como acción que se ejercita conjuntamente con la penal por las acusaciones, pero que en modo alguno pierde su autonomía, como se desprende de la regulación de los arts. 107 y ss. LECrim . Los principios dispositivo y de rogación exigen la expresa declaración de voluntad de la parte dirigida al Tribunal sobre lo que pide en relación con la responsabilidad civil de forma que aquél tiene una doble vinculación en relación con la petición en sí misma y con su contenido. Sin embargo, un entendimiento conforme al derecho a la tutela judicial efectiva no puede impedir la integración de aquella declaración de voluntad cuando los términos literales de su constancia permitan albergar alguna duda en relación con lo que se pide, sirviendo de pauta de interpretación para ello las reglas contenidas en los arts. 1.281 y ss. del Código Civil , y especialmente la prevalencia de la intención evidente sobre la literalidad estricta de las palabras consignadas en los escritos o en el acta del juicio oral. La autonomía de tratamiento de la acción civil no exige la aplicación rigurosa del principio vigente cuando se trata de la penal por el cual deben entenderse proscritas las interpretaciones extensivas contrarias al acusado. Si la acción civil puede ejercerse conjunta o separadamente de la penal, renunciarse o reservarse, es perfectamente congruente en línea de principio la aplicación unitaria del mismo régimen jurídico, procesal y sustantivo, en un caso y en otro ( STS 1337/2002, de 26 de octubre ).

  3. Según el art. 110 LECRIM , el perjudicado es el único legitimado para ejercitar su derecho resarcitorio, conforme al principio dispositivo o de rogación.

    En el presente caso, hallándonos ante una cuestión de naturaleza estrictamente civil, rige en esta materia, desde el punto de vista procesal, el principio de rogación, que supone la previa necesidad de la formulación de la pretensión, como requisito sine qua non para conocer de ella y abrir, así, la posibilidad de su estimación, previo el debate correspondiente. El principio de rogación impide establecer consecuencias jurídicas no solicitadas por quien ejercita la acción civil. Contrariar el principio de rogación, propio de esta materia disponible, supondría incurrir en incongruencia, por conceder otra cosa o más de lo que se pide (en este sentido, SSTS 654/2007, de 3 de julio ; 417/2009, de 7 de abril , y 1011/2009, de 16 de octubre ).

    En consecuencia, no habiendo formulado la perjudicada reclamación alguna contra uno de los condenados, no puede haber pronunciamiento civil al respecto.

    Por otra parte, del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 938/2016, de 15 de diciembre ).

    En el caso actual no concurre ninguno de estos supuestos, pues la Sala sentenciadora ha condenado a la recurrente a indemnizar la mitad de los perjuicios causados, por lo que el pronunciamiento es razonable y la cantidad fijada está justificada.

    Por todo ello el recurso se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECRIM .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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