ATS 541/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:4838A
Número de Recurso2204/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución541/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 541/2018

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2204/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2204/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 541/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2017, en autos con referencia de rollo de Sala nº 56/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga, como Procedimiento Abreviado nº 98/2015, en la que se condenaba a Juan Antonio como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10,16 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión, y se acordaba que Juan Antonio y la otra condenada abonaría dos tercios de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Ramón Ramírez Castellanos, en nombre y representación de Juan Antonio , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 9.3 , 10 , 17 y 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El recurso motivo se formula al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 9.3 , 10 , 14 y 24 de la Constitución Española .

  1. El recurrente considera que no ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. Cuestiona, fundamentalmente, la valoración que la Sala ha efectuado de la declaración de los agentes.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    No es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15 de marzo y 496/2016, de 9 de junio y 513/2016, de 10 de junio , entre otras muchas).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que el día 11 de febrero de 2015, varios agentes observaron a Diana apostada en la entrada del bloque sito en la CALLE000 NUM000 de Málaga. Interceptó al testigo protegido NUM001 y lo condujo hasta Juan Antonio , el cual recibió del testigo dinero. A continuación, Juan Antonio entró en el NUM002 NUM003 del citado bloque y salió portando un envoltorio que entrego al testigo protegido. Interceptado éste por los agentes, le incautaron el envoltorio, que contenía 0,15 gramos de heroína, paracetamol y cafeína, con una pureza del 15,17% de heroína.

    La parte recurrente denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia pues, afirma, no hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia; cuestionando, esencialmente, la valoración que la Sala efectúa del testimonio de los agentes.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, el acusado entrego a un tercero una bolsita de heroína, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes intervinientes. Los agentes relatan que presenciaron como Diana captaba a un comprador en el exterior del edificio y lo llevó el interior del patio, lugar donde Juan Antonio entregó una papelina al testigo protegido. A continuación, procedieron a interceptar al comprador y al acusado. Al comprador se le interviene un envoltorio con heroína.

    ii) Informe pericial sobre peso, naturaleza y riqueza de la sustancia incautada.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes, coincidente con la referida en sede de instrucción y en quienes no aprecia la existencia de motivo alguno que permita dudar de su credibilidad. Sus testimonios han sido corroborados por la ocupación al comprador de una bolsa con heroína. Asimismo, cabe recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 , 306/2010 y 77/2016 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al acto de transmisión ilícita a terceros de heroína. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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