STS, 14 de Mayo de 2008

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2008:2413
Número de Recurso34/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Visto por esta Sección de la Sala Tercera, el recurso de casación en interés de la ley número 34/07, interpuesto por Dª Rocío Martín Echagüe, Procuradora de los Tribunales, en nombre de LA EXCMA. DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, contra Sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 10 de abril de 2007, dictada en el recurso contencioso administrativo 1570/04, en materia de derivación de responsabilidad.

Ha comparecido EL ABOGADO DEL ESTADO. y ha emitido el informe preceptivo, EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia aquí impugnada puso fin al recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Marta Ezcurra Fontán, actuando en nombre y representación de Foresur Celulosas, S.L., contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzkoa, de 29 de julio de 2004, desestimatorio de la reclamación 2003/0143 contra acuerdo de declaración de responsabilidad de la Diputación Foral, de fecha 6 de febrero de 2003, por adquisición de explotación o actividad económica, con relación a la deuda contraída por la empresa papelera Irurena, S.A.

La cuantía del recurso fue fijada en 147.225.,86 euros, importe de la deuda derivada.

En el escrito de demanda, la representación procesal de la entidad Foresur Celulosas, S.L., se había opuesto a la declaración de responsabilidad por ser improcedente materialmente, por prescripción de las deudas y por improcedente declaración de fallido de Irurena S.A., al entenderse que la demandante era titular registral de bienes no perseguidos en el procedimiento de apremio.

La Sentencia estimó el recurso atendiendo a la primera alegación, de improcedencia material de la derivación, en razón a lo que la propia Sala de instancia había sostenido en la sentencia nº 538 /03, de 20 de junio de 2.003, recaída en el recurso número 245/01.

De dicha resolución judicial -expone la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo- se obtienen los antecedentes que promueven el acto impugnado en el presente recurso, y que son los siguientes:

1.- IRURENA, S.A. se constituyó por escritura pública de 10 de junio de 1.965, teniendo por objeto social todo lo que se relacione con la industria y comercio de papel y de sus manipulados, así como la fabricación de celulosas y sus correspondientes aplicaciones, fijando su domicilio en el barrio Carabel de Hernani.

2.- IRURENA, S.A. instó la quiebra voluntaria en junio de 1995 y así fue declarada por auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián de 28 de junio de 1995.

3.- IRURENA, S.A. suscribió el 5 de septiembre de 1995 un contrato denominado de maquila con la mercantil MILLTISSU, S.A., en virtud del cual ésta comercializa sus productos.

4.- A solicitud de los órganos de la quiebra el 16 de septiembre de 1997 el Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco autorizó la rescisión de los contratos de trabajo de los treinta trabajadores de IRURENA, S.A. con fecha de efectos del día siguiente esto es del 17 de septiembre de 1997, pese a lo cual IRURENA, S.A. dio de baja sus trabajadores el 10 de septiembre de 1997.

5.- Los trabajadores de IRURENA S.A., se adjudicaron en subasta los bienes muebles e inmuebles embargados por el Juzgado de lo Social el 29 de julio de 1997, cediendo el remate a la mercantil INVERSIONES AIETE, S.L. propietaria desde entonces de los citados bienes.

6.- La mercantil FORESUR CELULOSAS, S.L. se constituyó mediante escritura pública el 14 de mayo de 1996 con los socios fundadores D. Humberto, como Administrador único, y su esposa Dª Carla. Mediante escritura de 24 de julio de 1997 vendieron sus participaciones a D. Carlos Miguel, Administrador único y Dª Guadalupe, ampliándose el capital y pasando a ser socios todos los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo de IRUREN, S.A., salvo dos, procediendo a darse de alta en la Seguridad Social el 18 de septiembre de 1997, al día siguiente de la fecha de efectos de la resolución del Departamento de Trabajo con cuatro trabajadores de IRURENA, S.A.. El resto de trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, fueron dados de alta como trabajadores el 25 de septiembre de 1997, con lo que todos los trabajadores de IRURENA, S.A., pasaron a ser trabajadores de FORESUR CELULOSAS, S.L. y todos pasaron a ser socios.

7.- FORESUR CELULOSAS, S.L. tiene por objeto la fabricación de toda clase de papel cartón y en general productos de Venus de papeleta y la realización de cualesquiera operaciones de comercialización y distribución de dichos productos, y tiene el mismo domicilio que IRURENA, S.A., desarrollando su actividad en los mismos bienes inmuebles y con los mismos bienes muebles.

8.- INVERSIONES AIETE, S.L. cedió en arrendamiento a FORESUR CELULOSAS, S.L los bienes de IRURENA, S.A. obtenidos en subasta judicial.

9.- MILLTISSU,S.A. se constituyó en escritura pública de 2 de agosto de 1995 con los socios fundadores D. Humberto y su esposa Dª Carla, esto es, los mismos que FORESUR CELULOSAS, S.L. y tiene por objeto social la realización de cualesquiera operaciones de comercialización y distribución de toda clase de productos derivados de la industria papelera y continúan vinculadas por un contrato de maquila como antes lo estaba con IRURENA,S.A.

SEGUNDO

A partir de lo expuesto, la Sentencia aquí impugnada razona la estimación del recurso contencioso-administrativo, con base en los siguientes Fundamentos Jurídicos:

"TERCERO.- En la Sentencia de 20 de junio de 2.003, la Sala estimó el recurso interpuesto por Foresur Celulosas, S.L. frente a la Tesorería General de la Seguridad Social que le reclamaba, como responsable solidaria por sucesión empresarial, las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa Irurena, S.A.; el precedente judicial recogía diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpretaba el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, concluyendo que a pesar de las coincidencias existentes - local, elementos productivos y trabajadores- no existía sucesión de empresas al estar ante un procedimiento transparente de transmisión que surge en el marco de una crisis empresarial y que tiene como fin conseguir la viabilidad de la actividad y, por tanto, el mantenimiento de los puestos de trabajo.

En concreto, la Sentencia argumentaba que, "Con la exclusiva diferencia de que en el caso analizado en la STS (4ª) de 25 de febrero de 2002, la sociedad creada por los trabajadores que continuó la actividad que anteriormente había desarrollado la quebrada, en tanto que en el caso de autos la forma mercantil asumida es la de una sociedad de responsabilidad limitada, concurre una sustancial identidad, ya que: a) la empresa de origen fue declarada en quiebra; b) quedaron extinguidos los contratos de trabajo mediante un expediente de regulación de empleo; c) sus bienes fueron adjudicados en subasta judicial a una empresa que los cedió en arrendamiento a la empresa constituida por los trabajadores; d) los trabajadores invirtieron sus salarios e indemnizaciones en la constitución de una empresa que continuara la actividad y les proporcionara empleo; e) crearon una empresa comercializadora.

A criterio de la Sala carece de relevancia el hecho de que en supuesto de autos la sociedad constituida por los trabajadores no adopte la forma de una sociedad anónima laboral, ya que lo esencial es que fue constituida por la totalidad de los trabajadores a excepción de dos, y proporcionó trabajo a todos ellos, que es precisamente la finalidad perseguida.

Tampoco resulta relevante el hecho de que en el caso de autos la sociedad Mlltissu,S.L comercializara ya desde el 5 de septiembre de 1995 los productos de Irurena,S.A. y continuara haciéndolo con los de Celulosas Foresur, S.L., toda vez que para cuando se suscribió dicho contrato denominado de maquila Irurena,S.A. ya había instado la quiebra (junio de 1995) y se hallaba inmersa en una crisis general, y son los propios trabajadores de Irurena,S.A. quienes fundan Milltissu,S.L. con el fin de mantener las relaciones comerciales de la anterior a salvo de la desconfianza que su insolvencia generaba.

Insiste la TGSS en que no hubo solución de continuidad entre la extinción de los contratos de trabajo autorizada por la resolución del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco de 16 de septiembre de 1997 con efectos del día siguiente, alegando que, pese a que Irurena,S.A. cursara la baja de sus trabajadores con efectos del día 10 de septiembre de 1997, la fecha que debemos considerar es la de autorización de la extinción de los contratos, siendo así que cuatro de los trabajadores fueron dados de alta por Celulosas Foresur,S.L. el 18 de septiembre de 1997, y los demás el 25 siguiente.

De tales elementos de hecho debidamente acreditados, hemos de concluir que en efecto, no hubo solución de continuidad en relación con cuatro trabajadores pero sí la hubo en relación con los demás. Pero en cualquier caso, lo relevante no es si hubo o no solución de continuidad en la actividad, sino si hubo o no extinción de los contratos por la quebrada, y aun más, si hubo o no transmisión no transparente de la empresa constituida como una unidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados según reza el actual art.44 LET tras la reforma operada por la Ley 12/2001 de 9 julio de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad- a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria, y ya hemos concluido que sí hubo extinción de los contratos, hubo además solución de continuidad en relación con el empleo de la mayoría de los trabajadores, y no hubo transmisión de la empresa en cuanto unidad económica formada por sus elementos técnicos, organizativo y patrimoniales, toda vez que sus bienes, al igual que en el caso de referencia contemplado en la STS (4ª) de 25 de febrero de 2002, fueron adquiridos en un procedimiento judicial por un tercero que los arrendó a la empresa de nueva creación.

A juicio de la Sala tampoco cabe sostener que se mantiene la identidad empresarial a través de la sociedad Milltissu, S.L., pues como ya se ha dejado constancia el papel desempeñado por dicha empresa es el de mero instrumento de comercialización de los productos de la quebrada a fin de lograr estirar su languideciente actividad, y si bien continúa comercializando los productos de la empresa que, en palabras de la STS (4ª) tan repetidamente citada, surge de sus cenizas por iniciativa de los trabajadores, ello no autoriza a concluir que se ha producido la transmisión no transparente de la anterior en cuanto unidad económica, sino a lo sumo a concluir que ambas emplearon la misma empresa comercializadora."

Más adelante la sentencia continuaba, señalando "Pues bien en el caso que es objeto de control por la Sala tampoco se observa elemento alguno de fraude ni conexión entre los socios titulares de la empresa Celulosas Foresur, S.L. y los anteriores titulares de la empresa Irurena, S.A., de forma que la constitución de aquélla no tiene la finalidad de defraudar los derechos de la TGSS que, tras su constitución mantiene idéntica posición jurídica frente a sus deudores, entre los que no se encuentra la nueva sociedad constituida por los trabajadores con su propio esfuerzo patrimonial y puesta en riesgo de su peculio con la única finalidad de mantener un empleo.

Visto de otra forma, cabe concluir que la no continuación de la actividad mediante la constitución de la nueva sociedad hubiera dejado en idéntica situación jurídica a la TGSS, eso sí, con la secuela indeseable de la pérdida de los puestos de trabajo de los anteriores trabajadores de IRURENA, S.A."

CUARTO

Frente a lo expuesto, la Diputación Foral de Gipuzkoa mantiene que concurren los requisitos para que exista derivación de responsabilidades por sucesión de la actividad al considerar que la argumentación de la Sentencia que traslada la demanda resulta inaplicable en el ámbito tributario, por no existir equiparación entre el contenido del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y su jurisprudencia, y el art. 72.1 de la Norma Foral General Tributaria 2/1.985, porque el tenor literal de ambos textos presentan notables diferencias en su redacción que evidencian los distintos objetivos perseguidos por el legislador. En el art. 44 el legislador ha pretendido proteger no sólo a la empresa sino a los trabajadores de la misma que por una u otra razón acceden a la titularidad de la empresa en la que prestaban sus servicios o se hacen titulares de parte de su activo; en definitiva, el art. 44 tiene como objetivo proteger el empleo y de ahí que quepa entender la interpretación tan restrictiva que el Alto Tribunal hace de dicho texto legal, y se entiende lógica, teniendo en cuenta que el artículo está encuadrado en la Sección Segunda del Capítulo Tercero titulada "Garantía por cambio de empresario". No ocurre lo mismo, con el art. 72.1 de la Norma Foral 1/1.985 (igual tenor que la LGT), que se encuentra ubicado dentro de la Sección 5ª del Capítulo IV, titulada "Las garantías", por lo que el objetivo del legislador es garantizar el cobro de la deuda tributaria.

Sin embargo, la misma finalidad de promover la conservación de las empresas que aparece en la jurisprudencia que interpreta el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, se encuentra en estos momentos en la Ley Concursal 22/2.003, de 9 de julio, que añade en su Disposición Final Undécima, un apartado 3º al art. 72 de la LGT, con la siguiente redacción: "Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será de aplicación a los adquirentes de establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en ejecución de un convenio entre el deudor y sus acreedores aprobado por el Juez o como consecuencia de la liquidación de la masa activa."

La misma finalidad subyace en la actual Norma Foral General Tributaria de Gipuzkoa 2/1.995, de 8 de marzo, que en su art. 42, incluido en la Sección III "Responsables Tributarios", del Capítulo II, del Título II "Tributos", dispone la no aplicabilidad de la responsabilidad solidaria en los supuestos de " adquisición de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal" (art. 42.2.c).

Aún cuando dichas normas no estaban vigentes en el momento de producirse los hechos que se examinan, su intención de cubrir el vacío legislativo que impedía o dificultaba el objetivo deseable de garantizar la continuidad de empresas en los supuestos de insolvencia, como ya se contemplada en el ámbito social, debe utilizarse como criterio interpretativo en el presente supuesto. Por ello, considera la Sala que los argumentos de la Sentencia recaída en el recurso 538/03 son en esta fecha perfectamente trasladables al caso de la derivación de deudas tributarias, procediendo la estimación del recurso y la anulación del acto impugnado."

TERCERO

Por escrito presentado en este Tribunal, en 11 de junio de 2007, Dª Rocío Martín Echagüe, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la Excma. Diputación Foral de Guipúzkoa, interpone recurso de casación en interés de la ley, contra la Sentencia reseñada y parcialmente transcrita en los Antecedentes, solicitando la declaración de la siguiente doctrina legal:

"1. Que la normativa aplicable al asunto de autos es la vigente en el momento de producirse los hechos (la Ley General Tributaria de 1963 y la Norma Foral 1/1985 ), sin que se posible la aplicación de la Ley 2/2003 y de la Norma Foral 2/2005, dado que no existían en el momento de producirse los hechos enjuiciados.

  1. Que a tenor de la aplicación del correcto marco legal (el vigente) la derivación de responsabilidad resuelta se ajustó a Derecho, toda vez que devenía de la aplicación del art. 72 de la Norma Foral 1/1985 ( de igual tenor literal que el art.72 de la Ley General Tributaria )."

CUARTO

El Abogado del Estado, en escrito presentado en 13 de noviembre de 2007, formula alegaciones, en las que expresa que el recurso debe ser inadmitido.

QUINTO

El Fiscal, en su forme, propugna la desestimación del recurso.

SEXTO

Habiendo sido señalada para votación y fallo la audiencia del 13 de mayo de 2008, en dicha tuvo lugar el referido acto procesal,

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de dar una respuesta de fondo al presente recurso de casación en interés de la ley es obligado procesalmente resolver la inadmisibilidad del recurso que se propugna por el Abogado del Estado, "por referirse a la interpretación y aplicación de normas forales, concretamente el artículo 72.1 de la Norma General Tributaria 2/85, y no a las normas estatales; de conformidad con lo establecido e el artículo 100.2 de la vigente ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

A estos efectos, debe señalarse que, como se ha puesto de relieve en la Sentencia de esta Sección de 23 de enero de 2007, el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tras preceptuar en su apartado 1 que el recurso de casación en interés de la Ley "se interpondrá en el plazo de tres meses, mediante escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postula y acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación", restringe, en su apartado 2, el ámbito objetivo del Derecho que puede ser examinado a través de esta especial modalidad casacional, señalando que "únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido", precepto que ha de ser complementado con la previsión que al respecto establece el artículo 101, 2 de la mencionada Ley Jurisdiccional que, en relación con el recurso de casación en interés de la Ley que puede interponerse ante los Tribunales Superiores de Justicia contra las sentencias de los Jueces de lo Contencioso-Administrativo del territorio de la Comunidad dictadas en única instancia en los casos que se relacionan en el apartado primero del citado artículo, especifica que "únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma que hayan sido determinantes del fallo recurrido".

Del régimen legal anteriormente expuesto cabe destacar, por consiguiente, que en armonía con lo que declaran otros preceptos de la Ley Jurisdiccional, como el art. 86.4 y el art. 89.2, la interpretación de las normas autonómicas y su aplicación al caso es competencia exclusiva del Tribunal Superior de Justicia, pues el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, como medio de control al servicio de la unidad en la aplicación del ordenamiento estatal, no alcanza a los ordenamientos autonómicos, respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo Juez, como se infiere del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional. Por tanto, la «ratio» de esta norma es reservar a los Tribunales Superiores de Justicia la función de dar unidad a la aplicación del derecho autonómico, por lo que resulta evidente que lo decisivo es la normativa que se aplica en la sentencia con relevancia para el fallo.

Sin embargo, en el presente caso, la sentencia recurrida aplica el artículo 72.1 de la Norma Foral General Tributaria 2/1985 pero a la luz del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en su conexión, como criterio interpretativo, con lo establecido en la Disposición Final Undécima de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, de tal forma que esto ultimo se erige en "ratio decidendi" de la sentencia. Y ello es así por cuanto se solicita se declare como doctrina legal que "la normativa aplicable al asunto de autos es la vigente en el momento de producirse los hechos (la Ley General Tributaria de 1963 y la Norma Foral 1/1985 ), sin que se posible la aplicación de la Ley 2/2003 y de la Norma Foral 2/2005, dado que no existían en el momento de producirse los hechos enjuiciados".

Por ello, dada la decisiva influencia que en la resolución del litigio ha tenido la interpretación de preceptos estatales, debemos estimar admisible el recurso de casación, a cuyo efecto debe indicarse que en la Sentencia de Pleno de esta Sala, de 30 de noviembre de 2007, tras razonar que en principio el conocimiento del Derecho autonómico está atribuido a los Tribunales Superiores de Justicia, se dijo:

"Octavo.- De lo expuesto no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico. Siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente. La ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J., en cuanto dirigida al fin de que desde el mismo momento de la preparación del recurso de casación quede claro que el juicio casacional no se va a referir a normas autonómicas, comprometiendo y haciendo a los Tribunales Superiores de Justicia, ya desde esa fase procesal, protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico, como venimos diciendo desde las SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000.

Por tanto, entraremos a conocer del recurso, prescindiendo de la posibilidad de declarar su inadmisibilidad.

SEGUNDO

Pero antes de proceder en la forma indicada, conviene volver a recordar, aún cuando así lo haga constantemente la jurisprudencia de esta Sala, que esta modalidad casacional, regulada en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, está concebida en defensa de la recta interpretación del Ordenamiento jurídico y constituye, como su precedente inmediato de apelación extraordinario en interés de Ley, un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general, más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro, ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina.

Se trata en definitiva, de un recurso excepcional y subsidiario respecto del recurso de casación ordinario y de casación para la unificación de doctrina, cuya única finalidad, según viene repitiendo constantemente esta Sala, es la corrección de la doctrina errónea contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una «doctrina legal» que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido, razón por la cual, esta Sala viene insistiendo en la improcedencia de pretender la formulación de doctrina legal sobre preceptos derogados (por todas, Sentencias de esta Sección de 18 de enero de 2005 y 4 de abril de 2006 y de la Sección Séptima, de 23 de diciembre de 2006 y 19 de julio de 2007 ).

Así concebido este recurso, es fácil entender que se exijan como requisitos de tipo sustantivo, que la doctrina contenida en la sentencia recurrida, sea al mismo tiempo errónea y gravemente perjudicial para el interés general, a lo que ha de sumarse la exigencia formal, conectada con su función preventiva o nomofiláctica, de que en el escrito del recurso se haga explícita y concreta fijación de la doctrina legal que, para el caso de estimación del recurso, habrá de sustituir a la que haya sido declarada errónea por parte de este Tribunal Supremo. En cuanto a la nota de gravedad, que ha de acompañar al carácter dañoso de la sentencia recurrida, será de apreciar cuando la solución adoptada por ella sea capaz de causar un perjuicio a los intereses generales que merezca ser calificado de gran entidad, bien por su elevado alcance económico, bien por la importancia cualitativa del concreto interés que resulte afectado.

Y por la razón de ser del recurso de casación extraordinario en interés de la ley, resulta lógico que no altere la situación jurídica subjetiva por la sentencia recurrida.

Por último, deben tenerse en cuenta los requisitos, también formales, de interposición dentro de plazo, acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna, exigidos por el artículo 100.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

Así las cosas, la Sala anticipa su criterio, en el sentido desestimatorio del recurso, en aplicación de una doctrina muy consolidada que considera que el recurso de casación en interés de la ley, no es un instrumento para combatir cualquier infracción del ordenamiento jurídico por sentencia, sino para impedir la consolidación de doctrinas que puedan ser reputadas, gravemente dañosas para el interés general y erróneas, razón por la que esta Sala viene desestimando recursos, como el que aquí se plantea, en relación a normas que ya no están vigentes. Ciertamente que en alguna ocasión (Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2005 ), se ha estimado el recurso, a pesar de estar derogado el precepto sobre el que se basaba la doctrina legal propuesta, pero en razón a que su contenido había sido sustancialmente incorporado a la norma que la había sustituido.

No es éste el caso que ahora se nos plantea pues:

  1. ) El artículo 72 de la Ley General tributaria de 28 de diciembre de 1963 no está ya vigente, por haber sido derogado por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria cuyo artículo 42 configura la sucesión de empresa como determinante, en su caso, de responsabilidad solidaria, al señalar que :

    1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

    1. Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta Ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

    Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.

  2. ) Igualmente, el artículo 72 de la Norma Foral 1/1985 ha sido derogado y sustituido por el artículo 42 de la Norma Foral 2/2005, de 18 de marzo, en la que se establece:

    "(...)

    1. También serán responsables solidarios las personas o entidades que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias y sanciones contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar.

    No obstante, quienes pretendan adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas, podrán limitar la responsabilidad establecida en este apartado mediante el procedimiento regulado en el apartado 2 del Artículo 180 de esta Norma Foral.

    La responsabilidad establecida en este apartado no será aplicable en los siguientes supuestos:

    1. En la adquisición de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.

    La conclusión desestimatoria alcanzada, se refuerza si se tiene en cuenta que también se solicita se declare como doctrina legal que a tenor de un marco legal hoy derogado, la derivación de responsabilidad en el caso enjuiciado se ajustó a derecho, formulación más propia de un recurso ordinario, en el caso de que éste sea estimatorio y también lo sea el recurso contencioso- administrativo, que de la modalidad casacional que ahora resolvemos. Pero en cualquier caso y como en otras ocasiones hemos declarado, la solicitada por la recurrente es una doctrina legal que mira al pasado y no hacia el futuro como se pretende con el recurso de casación en interés de la ley.

CUARTO

En consecuencia, se desestima el recurso sin que, dadas las circunstancias concurrentes se estime procedente la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación en interés de la ley interpuesto por Dª Rocío Martín Echagüe, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la EXCMA. DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, contra Sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 10 de abril de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1570/04. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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