STS 636/1984, 23 de Febrero de 1984

PonenteCARLOS BUEREN Y PEREZ DE LA SERNA
ECLIES:TS:1984:1965
Número de Recurso69.954
ProcedimientoSocial
Número de Resolución636/1984
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nº: 69.954

Ponente: Excmo. Sr. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Secretaría: Sr. Parrilla Sarrión

Fallo: 17 de Febrero de 1.984

SENTENCIA NÚM. 636

Excmos. Señores:

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

D. Juan Muñóz Campos

D. Enrique Ruíz Vadillo

En Madrid a veintitrés de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Radio-televisión Española, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 18 de Madrid, que conoció de demanda formulada por D. Marco Antonio contra dicha recurrente, Radio Cadena Española, S.A., Radio Centro y la Administración Institucional de Servicios Socio- profesionales (AISS), sobre reclamación de cantidad, habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, D. Marco Antonio , representado y defendido por el Letrado D. José Garrido Arranz.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Marco Antonio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 18 de Madrid, contra Radio-televisión Española, Radio Cadena Española, S.A., Radio Centro y la AISS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia "por la que se condene a la demandada a que abone al actor la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS PTS., más la cantidad de cuatrocientas treinta y nueve mil cuatrocientas cincuenta y cinco en concepto de mora".

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 6 de Junio de 1.983, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando al demanda formulada por D. Marco Antonio en cuanto dirigida contra el Ente Público Radio-televisión Española, en los términos cuantitativos a que quedó reducida en el acto del juicio, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al actor la suma de 2.687.928,- pts., más los intereses legales al 10 % anual de 2.580.802 pts. desde el 10 de Marzo de 1.981, y los de 632.910,- pts. desde el 12 de Febrero de 1.982; y que debo desestimar y desestimo, la demanda en cuanto dirigida contra Radio Cadena Española, S.A., Radio Centro y Administración Institucional de Servicios Socio Profesionales (AISS) a los que debo absolver y absuelvo, de la misma".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero.- Que d. Marco Antonio ha venido trabajando al servicio de Radio Cadena con la antigüedad, categoría y salario que indica en el hecho primero de su demanda, que se da aquí por reproducido, sin que tras la constitución de Radio Cadena, S.A. se haya producido la adscripción del actor del ente público RTVE a Radio Cadena, S.A.- Segundo.- Que en los días referidos en el hecho tercero de demanda, relativos a los años 1.978, 1.979, 1.980 y 1.981, cuya relación de días se da aquí por reproducida, el actor ha realizado 15 horas extraordinarias en cada día (sic), siendo el valor global de dichas 15 horas en el año 1.975 de 10.355.- pts., en el año 1.979 de 11.498,- pts., en el 1.980 de 16.826,- pts. y en el de 1.981 de 18.615,- pts.- Tercero.- Que por la jornada extraordinaria realizada el actor ha percibido exclusivamente la suma de 9.389,- pts. mensuales en 14 mensualidades al año, percibiendo por tal concepto en el período del año 1.978 a 1.981 inclusive la suma de 525.784,- pts.- Cuarto.- Que el actor dirigió escrito al Director de Radio Centro en 29 de Junio de 1.979, copia del cual obra unido a los autos, y se da por reproducido, reclamando, entre otros extractos, las horas extras realizadas hasta esa fecha.- Quinto.- Que en 11 de Marzo de 1.981 el actor formuló papeleta de conciliación ante el INAC reclamando el abono de las horas extras, desde el año 1.978 a 1.980 ambos inclusive, contra la Empresa Radio Centro de Radio Cadena Española, intentándose el correspondiente acto, sin efecto al 26 siguiente y formulándose demanda contra la misma demandada en 31 de Marzo de 1.981, que fue repartida a la Magistratura nº 14 de las de Madrid, y dio lugar al proceso 371/81, señalándose para la vista del pleito la audiencia del día 11-2-1.982, en cuyo día el actor desistió de su demanda, formulando nueva papeleta de conciliación contra Radio Cadena, S.A. y Radio Centro al día siguiente de dicho desistimiento, celebrándose el correspondiente acto en 26 de Febrero.- En la propia fecha de 12 de Febrero el actor formuló reclamación previa contra el Ente Público RTVE, formulando la presente demanda en 4 de Marzo, inicialmente contra Radio Cadena Española, S.A., Radio Centro y Radiotelevisión Española, ampliando posteriormente la demanda contra la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales (AISS) en fecha 8-11-83, previa formulación de reclamación previa contra dicha demandada el día 1 de Octubre de 1.982.- Sexto.- Que el actor el 5 de Junio de 1.981 dirigió el escrito de dicha fecha, cuya copia obra unida a los autos en su documental, y se da por reproducido".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: "Primero.- Infracción de ley, en concepto de violación -no aplicación- del art. 59-2 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Ley 8/80, de 10 de Marzo en relación con al Disposicvión final 9ª del mismo Estatuto y art. 1939 del Código Civil .- Al amparo del nº 1 del art. 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .- Segundo.- Infracción de ley, en concepto de aplicación indebida del art. 83 de la ley de Contrato de Trabajo en relación con la Disposición Final 9ª del Estatuto de los Trabajadores y art. 1973 del Código Civil .- Al amparo del nº 1 del art. 167 del texto refundido de la Ley Procesal Laboral ".

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 17 de Febrero de 1.984, en cuya fecha tuvo lugar.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en proceso seguido contra el Ente Público Radio-Televisión Española y otras entidades, en reclamación de diferencias salariales por horas extraordinarias realizadas en el período de tiempo comprendido entre Enero de 1.978 a Diciembre de 1.981, la Sentencia de la Magistratura de Trabajo condenó a la primera de dichas Empresas al pago de la suma reclamada, después de desestimar la excepción opuesta en juicio de hallarse prescrita la acción ejercitada, única cuestión que se vuelve a plantear a través del presente recurso, compuesto de dos motivos de casación, que procede examinar conjuntamente, por cuanto en el segundo se reproducen los fundamentos del primero, y en los que con el mismo amparo procesal del núm. 1º del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral, respectivamente se denuncia la violación por la Sentencia recurrida del art. 59-2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición final 9ª del mismo Estatuto y art. 1.939 del Código Civil , y por el concepto de aplicación indebida al art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo en relación con la Disposición final 9ª del Estatuto de los Trabajadores y art. 1.973 del Código Civil .

CONSIDERANDO: Que el examen de los motivos expresados conduce a su obligada desestimación: a) porque contrariamente a lo alegado por la recurrente, el contenido del apartado 2º en relación con el 1º del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , no deja duda de que el plazo de un año que en el mismo se establece para el ejercicio válido de acciones en relación de percepciones económicas, es un plazo de prescripción, de naturaleza similar al que por período de tres años era objeto de regulación en el art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo ; b) porque, según la incombatida afirmación de hecho que contiene la Sentencia de instancia, durante todo el desarrollo del proceso no fue cuestionada, por la parte hoy recurrente, la eficacia, interruptiva de la prescripción, de la conciliación y demanda presentadas por el actor en 11 y 31 de Marzo de 1.981, de tal suerte que, como expone el Magistrado, razones de congruencia impidieron el examen de oficio de dicha materia, y por ello la alegación contraria que ahora se hace por la parte recurrente constituye una cuestión nueva, rechazable por extemporánea en casación, conforme a lo dispuesto en el art. 1.729-5 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ; y c) porque, en consecuencia, el único tema impugnatorio, de los que comprende el recurso y que procede examinar, es el relativo a la pretendida desaparición de los efectos interruptivos de la prescripción, causada por el hecho, acreditado en autos, de haber sido desistida la demanda productora de los mismos, cuestión ésta que, con resultado contrario al que se ofrece por la recurrente, es objeto de minuciosa consideración por el Magistrado de Trabajo, en términos que cabe resumir en el sentido de que la presunción de injustificado abandono de la defensa de unos derechos, a que responde la prescripción de acciones autorizada por el legislador, se desvirtúa a través de la pretensión contraria del titular de aquéllos, manifestada por cualquiera de las formas previstas en el art. 1.973 del Código Civil , manifestación de voluntad que patentizada mediante un acto de conciliación y una demanda judicial, como sucede en autos, no puede perder su eficacia por el desistimiento posterior de dicha demanda, lo que sólo implica una renuncia a seguir el proceso, pero no al ejercicio de la acción, que se mantiene viva, tanto más en el supuesto que aquí se debate, al constar también como probado que tal desistimiento sólo obedeció a razones de índole formal y que producido en 11 de Febrero de 1.982, al siguiente día 12 se formuló nueva papeleta de conciliación y la reclamación previa que dio lugar a la posterior demanda de 4 de Marzo de igual año; si a esto se añade que no ha sido discutida la interrupción de prescripción también operada por otra reclamación extrajudicial del demandante, efectuada en 29 de Junio de 1.979, con relación a las diferencias salariales entonces pendientes, no cabe duda de la viabilidad de esta nueva demanda, pues según se admite expresamente en el recurso, el problema de derecho transitorio que viene a plantearse por razón de los créditos nacidos con anterioridad a la vigencia del Estatuto de los Trabajadores, ha de ser resuelto mediante la aplicación del art. 1.939 del Código Civil y de su Disposición transitoria cuarta, haciendo entrar en juego el plazo de tres años de prescripción del art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo , siempre que la acción fuese ejercitada dentro del inferior período de un año, desde su vigencia, establecido en el art. 59-2 del Texto Estatutario, y resulta evidente que, a través de las interrupciones válidas de la prescripción que en el proceso se acreditan, la acción ejercitada en el mismo no ha perdido eficacia en el tiempo, respecto a ninguna de las deudas reclamadas.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Radio-Televisión Española, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 18 de Madrid, con fecha 6 de Junio de 1.983 , en autos seguidos a instancia de D. Marco Antonio contra dicha recurrente, Radio Cadena Española, S.A., Radio Centro y la AISS, sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido al anterior sentencia por el magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid a veintitrés de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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