ATS, 9 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:4691A
Número de Recurso722/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 722/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE VIZCAYA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 722/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Coral presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 7 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 441/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 253/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Balmaseda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de abril de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. José Ramón Rego Rodríguez, en representación de la parte recurrente Dª. Coral .

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de abril de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María Mercedes Basterreche Arcocha, en representación de D.ª Mercedes y D.ª María Inés , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 2 de abril de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Mercedes y D.ª María Inés , pretendía que se declarase su dominio respecto de dos terceras partes del inmueble que especificaban, frente a su hermana, demandada, titular de la tercera parte restante.

La demandada formuló reconvención, pretendiendo que se declarase su titularidad dominical respecto de todo el inmueble.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda y desestimando la reconvención. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), la cual desestimó el recurso, por considerar que había quedado acreditado el título de las demandantes, frente a las afirmaciones de la demandada.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 6.238,19 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en tres motivos, en los que se alega, respectivamente, lo siguiente:

En el motivo primero, infracción del art. 394 CC , por haber apreciado la sentencia la existencia de legitimación activa en las demandantes.

En el motivo segundo, infracción de los arts. 1952 , 1940 , 1941 y 1957 del CC .

En el motivo tercero, infracción del art. 1941 CC .

El motivo primero va dirigido a obtener la desestimación de la demanda. Los motivos segundo y tercero pretenden la estimación de la reconvención formulada por la recurrente.

Se señala como interés casacional la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en un único motivo, formulándose al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , por error patente en la valoración de la prueba y vulneración de los arts. 319 y 326 LEC , con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

El motivo primero del recurso alega la indebida apreciación de la legitimación activa de las demandantes, por considerar que la acción ejercitada no lo era en beneficio de la comunidad, sino en beneficio exclusivo de las demandantes.

La sentencia recurrida, en cambio, y de conformidad con lo apreciado por la sentencia de primera instancia, aprecia que las demandantes actúan en su propio derecho y han acreditado los elementos para la estimación de su pretensión, por lo que la alegación de la recurrente en casación no se refiere a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, sino que pretende que el litigio se resuelva como si se tratase de un pleito seguido en interés de una comunidad.

Los motivos segundo y tercero, por lo demás, se dedican a insistir en que la demandada tiene justo título y posesión a título de dueño frente a las demandantes, revisando la valoración de la prueba, de manera que debería estimarse su reconvención y declararse su dominio sobre el inmueble en cuestión, desestimando las pretensiones de las demandantes.

No obstante, la argumentación obvia las consecuencias de hecho que la sentencia recurrida considera acreditadas, y que en esencia consisten en la igual condición de las tres hermanas en cuanto herederas únicas y universales de su madre, sin que ninguna de ellas hubiera poseído a título de dueño exclusivamente el inmueble. Expresamente valora el hecho de que la demandada efectivamente ocupara el inmueble y sufragase ciertos gastos generados por el mismo, concluyendo que la posesión de la vivienda no lo fue en calidad de única propietaria, sino como propietaria de su parte proporcional, y que los gastos que pagó lo fueron como consecuencia de dicha ocupación. En definitiva, la sentencia considera que falta absolutamente la acreditación de justo título y de posesión en concepto de dueño.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción adquisitiva, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Coral contra la sentencia dictada con fecha 7 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 441/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 253/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Balmaseda.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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